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TA CUN - 11001334104520210041001-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520210041001-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-00410

Accionante: RITO ANTONIO PEDRAZA MONTAÑA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, Y PORVENIR S.A.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra el fallo de tutela proferido , en primera instancia, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rito Antonio Pedraza Montaña , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, mínimo vital.

2. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veint iuno (2021): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) vinculó al proceso a PORVENIR S.A., ya que se encontró que tenía un interés

Bogotá, mediante providencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veint iuno (2021): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) vinculó al proceso a PORVENIR S.A., ya que se encontró que tenía un interés directo en el resultado del mismo, y (iii) ordenó notificar a las accionadas, para que en el término de dos (02) días hagan uso de su derecho de defensa y se pronuncie n sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, sólo una de las entidades accionadas dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pese a haber sido notificada de la admisión de la tutela, no se pronunció sobre la misma.

3.2. El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., pronunció manifestando que la afiliación fraudulenta objeto del present e caso fue anulada desde el año dos mil nueve (2009), también argumentó que la acción de tutela no es procedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, además el accionante no demostró la existencia de un riesgo que cause un perjuicio irremediable.2

Exp. 202100410 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rito Antonio Pedraza Montaña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y PORVENIR S.A.

4. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

4. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

5. A través de memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; sie ndo concedido el recurso el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado sustanciador en la misma fecha.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela , al considerar que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proc eso ordinario laboral , mediante el cual puede solicitar la anulación del traslado y , en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsu inclusión en el Régimen de Prima Media (RPM).

En el mismo sentido, el Despacho advirtió que el señor Rito Antonio Pedraza Montaña, no presentó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de un riesgo que le represente un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, poniendo de presente: (i) en primer lugar, que la tutela iba dirigida a un juzgado laboral del circuito y fue tramitada por un juzgado administrativo del circuito; (ii) la decisión tomada se basó en la coadyuvancia que hizo el juzgado del

(i) en primer lugar, que la tutela iba dirigida a un juzgado laboral del circuito y fue tramitada por un juzgado administrativo del circuito; (ii) la decisión tomada se basó en la coadyuvancia que hizo el juzgado del discurso jurídico presentado por PORVENIR S.A., cuando la tutela iba dirigida en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-; (iii) no busca su reactivación pensi onal en PORVENIR S.A., además de que esta última realizó la anulación de la afiliación en el año dos mil dieciocho (2018) y no en dos mil nueve (2009) como indicaron inicialmente; (iv) no se ha podido dar su reactivación en la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y que dicho documento no pudo ser presentado en el proceso en cuestión; (v) su estilo de vida actual, haciendo énfasis en que se encuentra trabajando como contratista en una zona rural y que este es el único medio de subsistencia de él y su esposa.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad de la Tutela; (ii) el perjuicio irremediable y (iii) el Caso Concreto.3

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad de la Tutela; (ii) el perjuicio irremediable y (iii) el Caso Concreto.3

Exp. 202100410 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rito Antonio Pedraza Montaña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y PORVENIR S.A.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de reemplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es p rocedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídic o (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las persona s, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para asc enso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controver sias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

2.2. El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no ot orga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo4

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo4

Exp. 202100410 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rito Antonio Pedraza Montaña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y PORVENIR S.A.

está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedenc ia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tu tela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evide nte riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

3. CASO CONCRETO

  1. El señor Rito Antonio Pedraza Montaña afirma que, e n el año 2018, inició

descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

3. CASO CONCRETO

  1. El señor Rito Antonio Pedraza Montaña afirma que, e n el año 2018, inició su verificación de requisitos para hacer efectiva su pensión, y se enteró del traslado a Porvenir sin su consentimiento.
  1. Por esta razón, el veinticuatro (24) del mes de septiembre de ese mismo año, inició los trámites respectivos ante PORVENIR S.A. para anular dicha afiliación, lo cual se hizo efectiva el dos (02) de octubre de la misma anualidad.
  1. Posteriormente, e n marzo del 2019 , el accionante presentó ante COLPENSIONES la documentación pertinente referida a la anulación de la afiliación que le entregó PORVENIR S.A., con el motivo de activarse de nuevo al Régimen de Prima Media (RPM). La entidad dio respuesta , solicitando instaurar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para proceder a la activación.
  1. EL proceso penal culminó el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual, se decretó la preclusión de la acción penal a favor de la per sona procesada, y no se emitió ningún documento, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en donde quedara constancia de que hubo una falsificación de la firma del accionante.
  1. El señor Pedraza Montaña, el 21 de octubre de 2021 acudió a la Fiscalía General de la Nación, solicitando documento que acreditara la falsificación, y fue entregada copia del dictamen grafológico que
  1. El señor Pedraza Montaña, el 21 de octubre de 2021 acudió a la Fiscalía General de la Nación, solicitando documento que acreditara la falsificación, y fue entregada copia del dictamen grafológico que constataba el fraude.
  1. Advierte que e l día 29 de octubre de 2021, anexó el documento entregado por la Fiscalía , atendiendo al requerimiento de Colpensiones, indicando en la acción de tutela que no le reconocieron valor probatorio y le notificaron que se había iniciado una novedad en donde se solicitaba la anulación del traslado de régimen por parte de l Fondos de P ensiones y

Cesantías PORVENIR S.A.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:5

Exp. 202100410 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rito Antonio Pedraza Montaña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y PORVENIR S.A.

(i) En primer lugar , frente al argumento del recurrente en indicar que la acción de tutela dirigida a otra jurisdicción, es de advertir que la ac ción constitucional conforme el Decreto 333 de 2021 en su Artículo 1° que, ordeno la Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedó así:

"(…) ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de

cual quedó así:

"(…) ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)

Así las cosas, en el presente caso la acción de tutela está dirigida contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual se encuentra vinculada al Ministerio del Trabajo, por lo tanto, es de conocimiento de los jueces del circuito independiente la jurisdicción , debido a que las mismas son sometidas a reparto.

(ii) Por otra parte, con respecto a las demás apreciaciones indicadas en el escrito de impugnación, es importante indicar que, dentro del material probatorio aportado, entre otras, se allega respuesta en la que se afirma que presenta inconsistencias con su afiliación y que es necesario que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la presunta falsedad en el documento de traslado y, constancia que el actor no se encuentra afiliado a Colpensiones, por obrar traslado a otro fondo. Sin embargo, no se evidencia nuevas soli citudes presentadas o radicadas por el señor Rito Pedraza que a la fecha de esta providencia no hayan sido resueltas por la entidad.

se evidencia nuevas soli citudes presentadas o radicadas por el señor Rito Pedraza que a la fecha de esta providencia no hayan sido resueltas por la entidad.

Conforme a lo anterior, para la Sala no existe una clara vulneración de los derechos aquí invocados por el aquí accionante : (i) la acción de tutela resulta improcedente para resolver el caso en concreto; (ii) no se demostró que presente alguna situación de salud, económica o personal, que cumpla las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones p ara salvaguardar los derechos fundamentales 3. Por lo tanto, se confirmará la

3 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas és tas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…)

respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…) Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por viol ación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.6

Exp. 202100410 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rito Antonio Pedraza Montaña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y PORVENIR S.A.

sentencia de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales,

Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponib les, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente d e tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya prese ntado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.7

Exp. 202100410 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Rito Antonio Pedraza Montaña

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.7

Exp. 202100410 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rito Antonio Pedraza Montaña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y PORVENIR S.A.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/Lmlt

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