TA CUN - 11001334104520220004301-(07-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520220004301-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 7 de marzo de 2022. Radicación No.: 11001-33-41-045-2022-00043-01. Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro la acción de tutela interpuesta por Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01.AccionTutela.pdf”): El 23 de diciembre de 2021 radicó en la entidad accionada petición, la que no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 5 ib.): “Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de PHEAISD MOISES BOMPART RODRIGUEZ, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda. ORDENAR a la CANCILLERIA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga a decidir de fondo mi
viene siendo vulnerado en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda. ORDENAR a la CANCILLERIA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga a decidir de fondo mi solicitud” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.Página 2 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “02.ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 4 de febrero de 2022 (documento electrónico denominado “04.AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, Fluvia Elvira Benavides Cotes y/o a quien hiciera sus veces, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (fols. 136 a 149 del documento electrónico denominado “06.InformeEntidad.pdf”) emitió informe, a través de la embajadora Coordinadora – G.I.T. – Determinación de la Condición de Refugiado, Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado - CONARE, Viceministerio de Asuntos Multilaterales, hizo un recuento de las competencias de la UAE Migración Colombia y dicha cartera ministerial, resaltando que el Decreto 1067 de 2015, título 3, parte 2 del libro 2, prevé las funciones relativas a la CONARE, en especial la de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros. Aclaró que dicho cartera se encarga de efectuar el procedimiento dispuesto en la normativa para las solicitudes presentadas por los extranjeros, que se hallen en territorio nacional y cuya situación se adecúe a la definición que trae
el artículo 2.2.3.1.1.1. ibídem. Por lo tanto, la concesión de dicho estatus está supeditada al estudio de la solicitud, cumpliendo los requisitos previtos en la normativa aplicable, decisión que es adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores previa recomendación por la CONARE. Explicó el procedimiento que se surtió ante la solicitud del tutelante de reconocimiento como refugiado: admisión de la solicitud, encontrándose en la etapa de expedición de salvoconductos de permanencia. Faltándole la entrevista, estudio y decisión. Todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. Precisó que la normativa no prevé término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, puesto que se analizan a la luz de lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia.Página 3 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Invitó al actor a acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal – ETPV, adoptado por el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 e implementado por Resolución 971 del 28 de abril de 2021, que contempla en el permiso de protección temporal que le permite acceder a toda la oferta del Estado colombiano en materia de salud, educación, trabajo, sistema bancario, entre otros, como también le permite visitar el país de origen si lo requiere. Lo anterior, por cuanto por la cantidad de solicitudes de refugio están tardando aproximadamente 3 años, por las etapas y consultas que deben surtirse, algunas de las cuales demandan muchos meses. Precisó que, si el actor opta por desistir voluntariamente del trámite de su solicitud de refugio, debe manifestarlo por escrito por correo electrónico en orden a expedir el acto administrativo correspondiente. Agregó que el tutelante elevó su solicitud de ser reconocido como refugiado el 2 de septiembre de 2021, ante lo anterior el 6 de septiembre de 2021, fue requerido para que agregara unos elementos de información faltantes, ante lo anterior el 7 de septiembre de 2021, el actor remitió la información solicitada. Ante lo anterior, el 23 de septiembre de 2021 la entidad admitió la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y requirió a la UAE Migración Colombia los salvoconductos de permanencia, de lo cual le fue informado el mismo día al tutelante. A su vez, la Personería de Bogotá dio traslado de la petición elevada por el tutelante ante dicha entidad, para que se oriente e informe sobre la solicitud de la condición de refugiado presentada por aquel, por lo que solicito se le informara el trámite que se la había dado a la petición. Dicha solicitud fue atendida por la cartera ministerial el 1º de octubre de 2021. Mediante correo electrónico del
e informe sobre la solicitud de la condición de refugiado presentada por aquel, por lo que solicito se le informara el trámite que se la había dado a la petición. Dicha solicitud fue atendida por la cartera ministerial el 1º de octubre de 2021. Mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2021, el actor envió a dicho ministerio petición, en la que pone en conocimiento que está en búsqueda de cita en Migración Colombia para pedir el salvoconducto, la que fue resuelta el 7 de noviembre de 2021, indicándole que una vez revisado el expediente se observó que el 23 de septiembre de 2021, se le notificó la expedición del salvoconducto en trámite de permanencia para resolver situación de refugio por primera vez, el que le fue remitido al correo electrónico registrado en la solicitud. A su vez, le informan que el agendamiento de citas para trámite y expedición de salvoconductos es competencia de la UAE Migración Colombia.Página 4 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
A su vez, en correo electrónico del 23 de diciembre de 2021, el tutelante envió a la accionada petición, en el que informó que quería salir de Colombia a Israel, por cuanto su integridad física y personal se halla en riesgo “por la persecución del grupo delictivo de Venezuela apoyado por el Presidente Maduro, desde que llegué aquí en la ciudad de Bogotá hace cuatro meses me he encontrado con personas que son de mi pueblo del municipio de guiria del municipio de Valdez del estado de sucre y dichas personas conocen mi situación y conocen al grupo delictivo que me persigue para atentar contra mi vida y quedarse con mi propiedad en guiria Venezuela” La anterior fue resuelta mediante correo electrónico del 27 de diciembre de 2021, en el que le informan las condiciones en que se expide el salvoconducto, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 artículo 2.2.3.1.4.1., resaltando que el mismo contiene la anotación de “no válido para salir del país ni para desplazarse a zonas de frontera distintas a aquella por la cual ingresó a territorio nacional”, por lo anterior, le informan que conforme al artículo 2.2.3.1.6.6. ibídem el tutelante puede voluntariamente desistir de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, para lo cual debe presentar por escrito, en forma clara y expresa el deseo de desistir de dicha petición. Precisó que, si bien el correo electrónico remitido al tutelante el 27 de diciembre de 2021 no fue recibido por aquel, por un error al digitar el correo, se remitió nuevamente el 8 de febrero de 2022 al correo electrónico indicado en la solicitud. Agregó que es obligación del tutelante reclamar el salvoconducto de permanencia en las oficinas de la UAE Migración Colombia, para lo cual debe agendar cita en la página web de la entidad, puesto que sobre esa materia la cartera ministerial no tiene
2022 al correo electrónico indicado en la solicitud. Agregó que es obligación del tutelante reclamar el salvoconducto de permanencia en las oficinas de la UAE Migración Colombia, para lo cual debe agendar cita en la página web de la entidad, puesto que sobre esa materia la cartera ministerial no tiene competencia, como también prorrogar dicho salvoconducto. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07.FalloTutela.pdf”). El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, al encontrar que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora mediante correo electrónico remitido al tutelante el 8 de febrero de 2022. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “09.SolicitudAccionante.pdf”). La parte actora indicó “(n)ecesito su ayuda, necesito salirPágina 5 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
lo más pronto posible de aquí de Bogotá Colombia, no puedo quedarme aquí más tiempo en Bogotá mi vida corre peligro”. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del tutelante, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud por éste elevada ante la accionada. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la
respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora,Página 6 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Solicitud elevada por el tutelante ante la accionada, en orden a que se le reconozca como refugiado o asilo político, del 1º de septiembre de 2021 (fols. 55 a 60 del documento electrónico denominado “06.InformeEntidad.pdf”). - En correo electrónico remitido a Refugiados en Colombia, del 1º de septiembre de 2021, el tutelante indica anexar registro fotográfico y documento de identificación (fol. 54 ib.). - Documento del 15 de julio de 2021, en el que el tutelante pone en conocimiento de la Procuraduría Regional Amazonas, sendas situaciones vividas en Migración Colombia, a su llegada a Leticia, a su vez, las situaciones que han puesto en peligro su vida en Venezuela y Brasil (fols. 61 a 62 ib.). En el mismo sentido obran documentos radicados el 12 y 23 de agosto de 2021 (fols. 64 a 68 ib.). - Sendos documentos, en los que el tutelante pone de presente similares situaciones y acude ante diferentes instituciones en Venezuela (fols. 71 y siguientes ib.). - Constancia expedida por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Sucre – Venezuela, del 19 de septiembre de 2019, en la que consta que el tutelante acudió el 13 de julio de 2017 ante dicho despacho “con el objeto de plantear asunto que le concierne” (fol. 69 ib.). - Mediante correo electrónico
suscrito por el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado Secretaría Técnica de la CONARE, del 6 de septiembre de 2021, dirigido al tutelante en el que se le solicita una documentación, en orden a admitir la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, so pena de entenderse que no desea continuar con el trámite de la solicitud, a su vez, se lo informa sobre los beneficios para la comunidad venezolana en Colombia (fols. 93 a 95 ib.). - Mediante correo electrónico remitido a la Coordinadora Grupo de Extranjería – Bogotá D.C. de la UAE Migración Colombia, Regional Andina y suscrito por la Secretaría Técnica de la CONARE, en la que le solicita expedir el salvoconducto en 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
trámite de permanencia SC-2 para “Resolver Situación de Refugio” por pimera vez al tutelante, el que debe ser enviado al correo electrónico moisesbompart2021@gmail.com con copia a solicitudesentramite@cancilleria.gov.co (fols. 96 a 97 ib.). - Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, la misma funcionaria le informa al tutelante que la solicitud de reconocimiento como refugiado ha sido admitida y empezará a surtir las etapas dispuestas en el Decreto 1067 de 2015, a su vez se le solicitó a la UAE Migración Colombia la expedición del salvoconducto en trámite de permanencia (SC2) para resolver situación de refugio por primera vez, por lo que le advierte que tiene obligación de reclamar el salvoconducto. Igualmente reitera los beneficios para los venezolanos en Colombia (fols. 99 a 102 ib.). - Oficio del 1º de octubre de 2021, la entidad accionada informa a la Personería de Bogotá las actuaciones surtidas por la entidad en relación con la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del actor (fols. 104 a 109 ib.). - Oficio del 21 de octubre de 2021, por el cual el tutelante pone de presente ante la accionada, que se presentó ante Migración Colombia por la cita que tenía para pedir el salvo conducto, la que se consiguió gracias a la intervención de la Universidad de los Andes, puesto que la página de dicha entidad no funcionaba, sin embargo, le entidad no aceptó la cita, por lo que le solicitó la colaboración del consulado para que Migración Colombia le entregue su salvo conducto. Para el efecto adjunta citación para completar el trámite de recoger salvoconducto, para el 20 de octubre de 2021 a las 11:30 a.m. (fols. 111 a 112 ib.). - La anterior es resuelta por la
le entregue su salvo conducto. Para el efecto adjunta citación para completar el trámite de recoger salvoconducto, para el 20 de octubre de 2021 a las 11:30 a.m. (fols. 111 a 112 ib.). - La anterior es resuelta por la Secretaría Técnica de la CONARE, en la que le informa al tutelante que el 23 de septiembre de 2021, se le notificó la expedición del salvoconducto en trámite de permanencia (SC2) para resolver situación de refugio. A su vez, precisó que el trámite y expedición de los salvoconductos de permanencia, así como sus prórrogas y la asignación de citas es de competencia de la UAE Migración Colombia, por lo cual le recomienda leer el archivo adjunto denominado “Información de la UAEMC”, en donde están los pasos para obtener cita en dicha UAE, a su vez, le informa el correo electrónico al cual puede dirigirse para cualquier inquietud en dicha entidad. Reitera la información relacionada con los beneficios de los venezolanos en Colombia (fols. 113 a 115 ib.). - Petición elevada por el actor ante la entidad accionada el 23 de diciembre de 2021, en la que pone de presente una serie de situaciones que considera ponen en peligroPágina 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
su vida en Bogotá, por lo que manifiesta “querer salir de este amado país de Colombia hacia Israel lo más pronto posible”, esto en orden a garantizar su integridad física, puesto que en Bogotá “hay muchas personas de mi pueblo guiria y todos ellos conocen la situación de persecución del grupo delictivo que me persigue para atentar contra mi vida, y mi persona no puede ni quiere estar más aquí en Colombia por mi integridad física y también quiero manifestar mi motivo de dirigirme a Israel el cual es un motivo espiritual ya que desde el año 2010 he tenido una experiencia personal con Dios en Venezuela con respecto a la venida del mesias… y el motivo de min (sic) escrito a ustedes señores de la cancillería de Colombia es pedirle desde lo más profundo de mmi (sic) corazón en el nombre de Dios es su ayuda y apoyo para mi intersección por mí para con la embajada de Israel aquí en Bogotá, para yo poder trasladarme a Israel lo más pronto posible ya que no me siento en paz aquí en Colombia por los motivos ya presentados…” (fols. 7 a 9 del documento electrónico denominado “01.AccionTutela.pdf”). - Mediante correo electrónico remitido al tutelante el 8 de febrero de 2022, se da respuesta a la anterior solicitud en el sentido de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en relación con petición de reconocimiento como refugiado elevada el 2 de septiembre de 2021, precisando que a la fecha el salvoconducto del actor se encuentra vigente, pues se expidió el 3 de noviembre de 2021 y está valido hasta el 1º de mayo de 2022, advirtiéndole que es el actor quien tiene la obligación de solicitar su prórroga
antes del vencimiento, para lo cual le suministra un correo electrónico. Agregó que la solicitud de reconocimiento como refugiado se halla surtiendo las etapas dispuestas en el Decreto 1067 de 2015 (para lo cual explica 5 etapas), encontrándose a la fecha en la etapa de expedición de salvoconducto de permanencia (3ª etapa). Precisó que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye un trámite de regularización migratoria, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide soberanamente reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, al cual el país de origen o de última residencia no le brindó protección nacional. Agregó que la normativa interna no prevé términos para resolver sobre la solicitud, por lo cual como quiera que hay más de 40.000 solicitudes de la misma naturaleza, su trámite podría llegar a tomar más de 3 años. Por lo demás y en atención a la manifestación de querer salir de Colombia hacia Israel, le indicó que, si la intención del tutelante es salir de Colombia, conforme al Decreto 1067 de 2015 artículo 2.2.3.1.4.1. el salvoconducto no es válido para salir del país ni para desplazarse a zonas de frontera distintas a la cual ingresó a territorioPágina 9 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
nacional, sin embargo, conforme al artículo 2.2.3.1.6.6. ibídem puede desistir de la solicitud en forma voluntaria, para lo cual debe allegar escrito confirmando en forma clara y expresa la intención de desistir de la solicitud. Le informa el correo electrónico al que debe allegar dicho escrito y el trámite posterior a ello, como también reitera los beneficios para los venezolanos en Colombia (fols. 129 a 134 del documento electrónico denominado “06.InformeEntidad.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante la accionada el 23 de diciembre de 2021. En la sentencia que se impugna, se declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tanto la accionada había dado respuesta a la petición en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, encuentra la Sala que el tutelante advirtió en el escrito inicial de tutela que acudía al amparo constitucional en orden a que se diera respuesta a su petición del 23 de diciembre de 2021, en donde le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que intercedan por él para poder salir del país hasta Israel, para lo cual puso de presente motivos personales, entre ellos que está en peligro su integridad personal, debido a grupos delincuenciales que lo están persiguiendo en Bogotá – Colombia. Para el efecto se tiene que la accionada, mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2022, en el transcurso de la presente acción de tutela
(la que fue radicada el 4 de febrero de 2022), dio respuesta a la solicitud haciendo un recuento de las actuaciones surtidas por la entidad en relación con la solicitud del actor de reconocimiento como refugiado, del 2 de septiembre de 2021, la que se encuentra en la 3ª etapa de 5. A su vez, le explicó el objeto de la solicitud de reconocimiento como refugiado y que el salvoconducto que le fue expedido el 3 de noviembre de 2021, se halla vigente hasta el 1º de mayo de 2022, siendo el tutelante quien debe solicitar su prórroga antes del vencimiento. En la respuesta, la accionada le indicó al actor que en relación con la manifestación de querer salir del país hacia Israel lo más pronto posible, conforme al artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto contiene la anotación de “NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DEPágina 10 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL”, sin embargo, en el evento de que sea su deseo salir del país éste puede desistir voluntariamente de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, caso en el cual se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.6.6. ibídem, en cuyo caso debe manifestar en forma clara y expresa la intención de desistir de la solicitud, seguidamente el ministerio comunicaría el desistimiento a la UAE Migración Colombia en orden a que se le expida el salvoconducto de salida y finalmente expedir el acto administrativo, por el cual se archiva la solicitud. Finalmente reiteró los beneficios de los venezolanos en Colombia, conforme al Estatuto Temporal de Protección para Migración Venezolanos bajo régimen de Protección Temporal - ETPV. El anterior fue comunicado al tutelante el 8 de febrero de 2022. Visto lo expuesto, se advierte que si bien la accionada en el anterior oficio reitera lo indicado al actor en el sentido de informarle los beneficios con que cuentan los venezolanos en Colombia conforme a la normativa aplicable, como también los pasos que deben darse a su solicitud de refugiado en Colombia también conforme a la normativa aplicable y el estado de su solicitud, sin embargo, es claro que lo que pretende el tutelante con la petición del 23 de diciembre de 2021, es que la entidad accionada le sirva de conducto con el Gobierno de Israel para salir de Colombia hacia dicho país. Si bien el a quo consideró que la referida petición había sido atendida de fondo, la Sala no comparte dicha consideración, puesto que en la referida comunicación el Consulado de Colombia, no resuelve nada en relación con la petición del tutelante de que esta entidad sirva de intermediaria para salir del país hacia Israel, o respecto a su deseo expreso de querer viajar a dicho país. De la comunicación del 8 de febrero de
puesto que en la referida comunicación el Consulado de Colombia, no resuelve nada en relación con la petición del tutelante de que esta entidad sirva de intermediaria para salir del país hacia Israel, o respecto a su deseo expreso de querer viajar a dicho país. De la comunicación del 8 de febrero de 2022, sólo se desprende que la entidad accionada le informa al tutelante que si su querer es salir del país puede desistir en cualquier momento de su solicitud de refugiado que está en trámite en dicha entidad, quedando claro tanto para el peticionario como para la Sala cuál ha sido el trámite que se le ha dado, en qué etapa se encuentra y que el accionante puede desistir de la misma, sin embargo, en la respuesta no se indica nada en relación con la nueva solicitud elevada por el actor, tendiente a manifestar su deseo de salir del país hacia Israel y que este gobierno sirva de intermediario con la Embajada dePágina 11 de 13 Radicación Número: 11001-33-41-045-2022-00043-01 Accionante: Pheaisd Moisés Bompart Rodríguez. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Israel en Colombia, dada su condición de solicitante de refugio en este país, cuya petición se halla en trámite. En estas condiciones, para la Sala el objeto de la petición del 23 de diciembre de 2021 elevada por el tutelante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no ha sido atendido de fondo, pues conforme se explicó, la entidad accionada se limitó a indicar cuestiones relacionadas con el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado que se surte en la entidad, sin que resuelva lo relacionado con el deseo del tutelante de salir del país hacia Israel y que sea la accionada quien sirva de canal con la Embajada de Israel. Por lo expuesto, se deberá revocar la sentencia impugnada en tanto declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición en cabeza de Pheasir Moisés Bompart Rodríguez y ordenar al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, Secretaría Técnica de la CONARE, del Viceministerio de Asuntos Multilaterales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Victoria González Ariza y/o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva en forma clara, completa y coherente, y de fondo la petición del 23 de diciembre de 2021 elevada por el tutelante, y en caso de no ser la competente remitirla a quien lo sea. Ha de advertir la Sala que la orden aquí emitida no quiere decir que la petición deba ser resuelta a favor de los intereses del tutelante, pues la satisfacción
del derecho de petición no se garantiza con la emisión de una respuesta conforme a los intereses del peticionario, sino, como se explicó en el acápite 2 de esta providencia, lo resuelto debe atender de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, so pena de tenerse por no contestada. 5. Conclusión. Teniendo en cuenta que se acreditó en el plenario que la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del actor, se ha de revocar la sentencia impugnada, para ordenar lo explicado precedentemente. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.Página 12 de 13
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