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TA CUN - 11001334104520220012500-(05-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520220012500-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación Proceso 11001-33-41-045-2022-00125-00 (Juzgado 45 – Sección 1°) Radicación Proceso 11001-33-43-062-2022-00167-00 (Juzgado 62 – Sección 3°) Radicación Conflicto 25000-23-15-000-2022-00897-00 Demandante Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. - E.P.S. Sanitas S.A. Demandado Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES Asunto Conflicto de competencias generado entre jueces de la sección primera y tercera. La nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control procedente para discutir la negativa de la ADRES de pagar los recobros que hacen las EPS’s por servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, que prestaron las EPS’s por órdenes de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico . Las glosas que realiza la ADRES son actos administrativos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 , mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 45 y 62 Administrativos de Bogotá.

modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 45 y 62 Administrativos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La EPS Sanitas presentó demanda de reparación directa contra la ADRES. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERAQue se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por los perjuicios materiales causados a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A.S– EPS Sanitas S.A.S, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los DIECINUEVE (19) recobros, cuyo costo asciende a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($72.660.137), por concepto del suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la DEMANDADA, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados.

SEGUNDAQue como consecuencia de la declaración anterior, se conde ne a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, los siguientes valores:2

SEGUNDAQue como consecuencia de la declaración anterior, se conde ne a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, los siguientes valores:2 Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

2.1 Daño Emergente: (…)

2.2. Lucro Cesante: (…)

TERCERAQue se decl are y ordene que la condena a que se refiere la pretensión 2.1., se le aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

CUARTAQue se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se ocasionaren con motivo de la presentación de esta demanda.

QUINTALas condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 187, 189, 192,194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, so pena que vencidos los términos de ley se pag uen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expide la Superintendencia Financiera.

Subsidiaria SEXTA - En el caso que no se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios reclamados, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar

SEXTA - En el caso que no se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios reclamados, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante.

Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que E.P.S. Sanitas S.A. autorizó y cubrió la prestación de servicios, medicamentos, insumos y procedimientos que no están incluidos entre los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS), en cumplimiento de órdenes de tutela y/o decisiones del Comité Técnico Científico.

Una vez prestados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante E.P.S. SANITAS S.A. las correspondientes facturas de venta de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio del mismo para efectos de su cancelación.

Debido a que los servicios no se encontraban incluidos en el POS, EPS SANITAS S.A. reclamó al administrador del encargo fiduciario del FOSYGA, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico . Así, se hicieron 19 solicitudes de recobro, con los correspondientes soportes; atendiendo al procedimiento administrativo especial de recobro.

Pese a que se trató de servicios médicos no incluidos en el POS, cuya prestación obedeció a órdenes judiciales y/o decisiones del Comité Técnico Científico, el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Admini strador del Fosyga, glosó los recobros reclamados con fundamento en las causales:

órdenes judiciales y/o decisiones del Comité Técnico Científico, el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Admini strador del Fosyga, glosó los recobros reclamados con fundamento en las causales: - 1-02 -- El medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto de la solicitud de recobro no corresponda a lo ordenado por el fallo de tutela o al autorizado por el Com ité Técnico - Científico, según el caso. - 1-03 -- Los valores objeto de recobro ya han sido pagados por el Fosyga. - 6-01 -- La tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios.3 Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

En su momento, E.P.S. SANITAS S.A. objetó las negaciones a través del Formato MYT 04, por medio del cual se efectuaron las aclaraciones o correcciones correspondientes respecto a las presuntas fallas detectadas por la auditoría; dado que los servicios no se encuentran incluidos en el POS.

Con la negativa del M inisterio de Salud y Protección Social, notificada por el Consorcio Administrador del Fosyga, a cancelar los recobros materia de la demanda se puso fin a la actuación administrativa correspondiente, y por ende se agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa.

2. Trámite.

El 13 de mayo de 2022, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá – Sección Primera declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos – Sección Tercera, para el reparto correspondiente.

El 13 de mayo de 2022, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá – Sección Primera declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos – Sección Tercera, para el reparto correspondiente.

El 14 de junio de 2022, al proceso le fue asignado el radicado 11001 -33-43-062-2022-00167-00 y repartido al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera. Dicho Despacho, el 27 de julio de 2022, promovió el correspondiente conflicto negativo de competencias.

Tal conflicto de competencia fue repartido a este Despacho el 16 de agosto de 2022. El 19 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.

El 22 de agosto de 2022 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá – Sección Primera presentó alegatos, en los que reiteró los argumentos expuestos en el auto mediante el cual declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera.

El 22 de agosto de 2022 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera alegó de conclusión. Resaltó que la Corte Constitucional asignó la competencia a esta Jurisdicción, por considerar que lo que cuestiona la EPS es un acto administrativo proferido por la ADRES, por lo que el medio de control procedente no es el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo que no es contractual ni laboral, por lo que la competencia recae en la Sección Primera.

que el medio de control procedente no es el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo que no es contractual ni laboral, por lo que la competencia recae en la Sección Primera.

El 30 de agosto de 2022 ingresó al Despacho para resolver lo pertinente.

II. ARGUMENTACIÓN DE LOS JUZGADOS 45 Y 62 PARA DECLARAR SU FALTA DE

COMPETENCIA.

1. Juzgado 45 Administrativo de Bogotá - Sección Primera.

Mediante auto del 13 de mayo de 2022, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos – Sección Tercera.

Lo anterior por considerar que el medio de control procedente es el de reparación directa porque no existe un acto administrativo que deba ser controvertido. El propósito del demandante es que la entidad demandada se declare responsable por los perjuicios ocasionados por el no pago de los4 Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

recobros de los servicios que fueron prestados no incluidos en el POS y de otros gastos que relaciona en su escrito de la demanda.

Aseguró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de octubre de 2019, indicó que el medio de control procedente era el de reparación directa, así:

7.1.2. Revisada la causa petendi que expuso la parte demandante en este proceso, la Sala encuentra que la parte actora, ciertamente, no protesta la legalidad de los actos administrativos que regulan los recobros en materia de seguridad social

7.1.2. Revisada la causa petendi que expuso la parte demandante en este proceso, la Sala encuentra que la parte actora, ciertamente, no protesta la legalidad de los actos administrativos que regulan los recobros en materia de seguridad social y que fueron proferidos en su momento por el Ministerio de Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social. La demanda gravita en torno al daño que causaron las normas que establecieron el procedimiento y plazo de los recobros de las EPS ante el Fosyga, daño que explícitamente consideró, provenía de una carga adicional y excesiva a las EPS, consistente en financiar al SGSSS. Con mayor claridad, en el escrito de su stentación del recurso de alzada advirtió que sus pretensiones fueron formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa por el daño derivado de actos administrativos que no cuestiona en su legalidad, como no lo hace respecto de consideraciones de orden público que motivaron su expedición.

Siendo así las cosas, esta Colegiatura accederá al estudio del tema en el marco de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., sin que ello implique per se, que se hará bajo el régimen de responsabilidad del Estado por daño especial, aspecto que será objeto de estudio por parte de la Sala en el juicio de imputación del daño antijurídico, si a ello hubiere lugar. Entre tanto, se ocupará de la verificación del cumplimiento de los presupuestos necesarios para que la jurisdicción profiera sentencia de mérito en proceso válidamente encauzado conforme a la acción de reparación directa (…) Subrayado y negrilla fuera de texto.

2. Juzgado 62 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera.

profiera sentencia de mérito en proceso válidamente encauzado conforme a la acción de reparación directa (…) Subrayado y negrilla fuera de texto.

2. Juzgado 62 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera.

El 27 de julio de 2022, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá propuso conflicto negativo de competencias por considerar que, al dirimir un conflicto propuesto por dicho Juzgado en un asunto similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en reiteración de la regla de decisión contenida en el auto 389 de 2021, definió que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social recae en los jueces contencioso administrativos, “por cuanto lo que cuestiona la parte demandante es un acto administrativo proferido por la ADRES”.

Así las cosas, consideró que al derivarse los presuntos perjuicios de un acto administrativo que considera irregular, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Problema jurídico.

Para dirimir el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 45 y 62 Administrativos de Bogotá es indispensable determinar cuál es competente para conocer de la demanda mediante la5 Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

cual se discute la decisión de ADRES de negarse a pagar los recobros que hace la EPS

Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

cual se discute la decisión de ADRES de negarse a pagar los recobros que hace la EPS demandante, consistente en la prestación de servicios, medicamentos, insumos y procedimientos que no están incluidos entre los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS), en cumplimiento de órdenes de tutela y/o decisiones del Comité Técnico Científico.

2. Tesis del Despacho.

En criterio del Despacho , el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá – Sección Primera es el competente para conocer del asunto, pues lo que se discute es la legalidad de la decisión de la ADRES de negarse a pagar los recobros realizados por la EPS demandante, lo cual se constituye en un acto administrativo, tal y como lo dilucidó la Corte Constitucional al resolver el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y esta jurisdicción, en un caso similar y lo reiteró el Consejo de Estado en posteriores pronunciamientos. Por lo tanto, en razón al criterio residual, es la Sección Primera quien debe asumir el conocimiento toda vez que no se trata de actos administrativos de carácter contractual o derivados de un contrato sino de aquellos que son demandables por vía de la nulidad y restabl ecimiento del derecho derivados de procedimientos administrativos especiales.

IV. CONSIDERACIONES

1. De la competencia del magistrado ponente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 45 y 62 Administrativos de Bogotá.

2. El principio de legalidad como fundamento de la determinación de la competencia de los jueces.

El Estado de Derecho est á fundado en el principio de legalidad como garant ía y límites racional de la realizaci ón y posibilidad material del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a partir del cual, mediante una ley o norma previa, abstracta y general (gobierno sub lege o per leges1) se habilita o atribuye a los diferentes poderes, órganos y autoridades facultad o autorización para actuar, regulando y/o limitando los derechos, y a falta de esta atribución previa, la decisión de la administración resulta inválida o ilegal. Es en definitiva, cualquiera sea la forma que adquiera la actuación estatal, lo que se ha pretendido es evitar la arbitrariedad.

La manera como precisamente se controla el poder del Estado y, específicamente, a las autoridades que ejercen funciones públicas o los particulares a quienes se les atribuyan funciones administrativas, es precisamente concretando y limitando el tipo y cantidad de poder que se les otorga para el cumplimiento de los fines superiores del mismo, por esta razón es que se le concreta en competencias y funciones.

El Consejo de Estado tuvo una discusión intensa con respecto a esta problemática, que concluyó con varios pronunciamientos en los que se dijo que “al modificarse la cláusula general de

en competencias y funciones.

El Consejo de Estado tuvo una discusión intensa con respecto a esta problemática, que concluyó con varios pronunciamientos en los que se dijo que “al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo

1 Ver Henrik L ópez Sterup. Principios de legalidad, discrecionalidad y confianza leg ítima. En. Helena Alviar Garc ía (Coord). Manual de Derecho Administrativo. Helena. Universidad de los Andes. Ediciones Uniandes -Temis. Bogotá, 2009, pp.17-926 Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

de duda un criterio orgán ico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional”2. Asimismo, en otro pronunciamiento acudió a la regla de la “reserva jurisdiccional” 3 establecida en el artículo 238 de la Constitución Polít ica para reclamar que cuando el conflicto “versa sobre un acto administrativo, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo”.4

3. La competencia: características y clases en la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

Desde la perspectiva de la Constitución, la ley y el reglamento, dice el profesor Jaime Orlando Santofimio, se “asignan de manera estricta y taxativa las competencias de cada uno de los órganos de la Administraci ón P ública. As í lo manda nuestra Carta fundamental cuando indica en los artículos 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, el principio de legalidad que, aplicada a la función pública,

de la Administraci ón P ública. As í lo manda nuestra Carta fundamental cuando indica en los artículos 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, el principio de legalidad que, aplicada a la función pública, significa una sujeción estricta y reglada a la competencia constitucional y legal”5

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que:

a) La competencia es un elemento esencial del principio de legalidad y debe ser clara y determinada en las normas6.

b) Existen diferentes clases de competencia. Su naturaleza, otorgada seg ún la estructura semántica de las normas previas, expresas y claras: son: i) Cláusula general de competencia en la materia7. ii) Cláusula abierta de competencia8. iii) Competencia tiene que ser expresa y determinada9. iv) Competencia reglada y discrecional10. v) Competencia residual y tácita11.

4. Las pretensiones de la demanda como criterio para determinar la competencia.

En línea con lo anterior , es importante recordar que el dueño del derecho es su titular y es él quien dispone, mediante un acto voluntario, que pretende para efectos de su defensa. Por esta razón el derecho de acción lo vincula al Estado para exigirle que le resuelva, a través de una sentencia, el conflicto. Esta diferencia entre acción y pretensión acogida por el C.P.A.C.A., permite que se aborden discusiones jurídicas en un mismo proceso a pesar de que existan diferentes pretensiones (art. 165 CPACA).

Obsérvese que cada uno de los medios de control lo define el tipo de pretensión. Para el caso de la nulidad y nulidad y el restablecimiento del derecho, el daño por el que se demanda debe haber

pretensiones (art. 165 CPACA).

Obsérvese que cada uno de los medios de control lo define el tipo de pretensión. Para el caso de la nulidad y nulidad y el restablecimiento del derecho, el daño por el que se demanda debe haber sido causado por un acto administrativo y no necesariamente debe pedirse la nulidad del mismo, puede solicitarse que se repare el daño causado con la expedición de tal acto (art. 138 CPACA), mientras que en la reparación directa, el daño por el que se demanda debe haber sido causado

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25619 de marzo 26 de 2007. CP. Ruth Stella Correo Palacio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 30903 de marzo 08 de 2007. CP. Enrique Gil Botero. 4 ib 5 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. T. II. Universidad Externado de Colombia, Bogot á, 2007, pp. 371 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de abril de 2012, radicaci ón número 11001-03-06-000-2012-00015-00(C), MP. Dr. Augusto Hernández Becerra. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación número 11001-03-06-000-2006-00056-00(C) del 8 de junio de 2006, MP. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

La Sección Primera, sentencia del 6 de octubre de 2005, radicado n úmero 15001 -23-31-000-2003-02760-01(PI), MP. Dr. Camilo Arciniegas. Secci ón Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado n úmero 25000 -23-26-000-2000-00580-02(23650). MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Primera, sentencia del 4 de agosto de 1995, radicaci ón número 3084, MP. Dr. Ernesto Rafael Ariza Mu ñoz. Sección Quinta, Sala de Conjueces, en sentencia del 25 de noviembre de 2003, radicación número: 11001-03-24-000-2002-0358-01(3033), MP. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Sección Primera, auto del 29 de mayo de 1997, radicación número 4335, MP. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 9 Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Radicaci ón número: 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103), MP. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, en sentencia del 24 de mayo de 1999, radicación número S-628, MP. Dr. Silvio Escudero Castro. 10 Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, radicación número: 11001-03-26-000-2005-00041-00(30987), MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Sala Plena, sentencia del 22 de junio de 1994, radicación número C-239, MP. Dr. Miguel Viana Patiño. 11 Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2010, radicación número: 25000 -23-24-000-2003-00234-01, MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 1996, radicación número 7547, MP. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo7 Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble (art. 140 CPACA).

En todo caso, como la pretensión es un a cto voluntario y de disposición del demandante para reclamar del juez la protección de lo que considera es su derecho para el caso particular y concreto, entonces, es aquélla la que, en principio, determina el curso que debe dársele a los procesos, es decir, el demandante es el que escoge el medio o la vía judicial, sin que esto implique que el juez quede atado puesto que primero debe “remitir el expediente al competente” (Art. 168 CPACA) y, segundo, debe “admitir la demanda que reúna los requisitos legales y dar el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” (Art. 171

CPACA).

Así, el artículo 171 ibídem, al igual que lo hace el artículo 90 del CGP, autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las

adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda. La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley12.

En conclusión, se trata esencialmente de que haya una respuesta efectiva a las pretensiones presentadas por el demandante, lo cual pasa por escoger en debida forma el medio de control adecuado debido a que cada uno de ellos tiene unos componentes normativos que lo definen y determinan, pues no existe en nuestro ordenamiento procesal un medio universal independiente de la pretensión sino que se ha diseñado un tipo a los que de debe adecuar el demandante, de lo contrario, es al juez a quien le corresponde el deber legal “dar el trámite que le corresponda”, ya que sólo así es que se alcanza el fin de dar efectiva y pronta justicia.

5. Competencia por el factor objetivo de los Juzgados Administrativos.

El artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 establece los asuntos que debe conocer cada Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos:

ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…)

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

(...)

12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 81001 -23-33-000-2012-00039-028 Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

Por su parte, el Acuerdo PSAA06 -3345 del 13 de marzo de 2006, mediante el cual se implementaron los Juzgados Administrativos, en el artículo 2º estableció y distribuyó las funciones que debían desarrollar los mismos, para lo cual determinó que su estructura sería la misma que se maneja en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. Medio de control procedente para discutir la decisión de la ADRES de negar el pago de los recobros realizados por las EPS.

Atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se tiene que el medio de control procedente para discutir la decisión de la ADRES de negar el pago de los recobros realizados por las EPS es el de nulidad y restablecimiento del derecho de tal acto administrativo,

medio de control procedente para discutir la decisión de la ADRES de negar el pago de los recobros realizados por las EPS es el de nulidad y restablecimiento del derecho de tal acto administrativo, el cual no es de carácter contractual. Veamos:

6.1. Cuando la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mediante Auto 389 de 2021, reconoció que la competencia era de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa porque mediaba acto administrativo:

(…)

17. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 12 de abril de 2018 consideró que tales asuntos deben resolverse en la jurisdicción contencioso administrativa, por expresa compe tencia de la Ley 1437 de 2011. En particular, consideró que el FOSYGA al glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, asume actuar en nombre y representación del Estado y, por tanto, su decisión constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia debe zanjarse en la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

37. Adicionalmente, es posible considerar que en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.

Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, al proferir la comunicación referida (supra 36), la entidad

actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.

Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, al proferir la comunicación referida (supra 36), la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían part e del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que : (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv)9 Conflicto de competencias EPS Sanitas S.A. 2022 –00897

puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariament

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