🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334104520220013001-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520220013001-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-41-045-2022-00130-01.

Sentencia: SC3-2205-2728.

Aprobado en Sala No. 70.

Medio de Control: Acción de tutela.

Demandante: Jesús Antonio Pinzón Velandia.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Vinculado: Medimás EPS SAS.

Temas: Procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de incapacidades. Requisito de inmediatez. Excepciones al principio de inmediatez. Fundamentalidad del derecho.

Titular debe estar en situación de gravedad, actualidad e inminencia. Gesti ón propia de l os derechos fundamentales. Continuidad y actualidad de la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN VELANDIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, habiéndose vinculado a MEDIMÁS EPS SA S EN LIQUIDACIÓN , para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2022, el señor Pinzón Velandia, identificado con la cédula de ciudadanía

fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2022, el señor Pinzón Velandia, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 19.200.947 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El señor Pinzón Velandia fue diagnosticado con artrosis de rodilla derecha, razón por la cual se sometió a un tratamiento médico que incluyó el reemplazo total de rodilla.

Desde el 12 de agosto de 2017 hasta el 1º de enero de 2021, el accionante estuvo continuamente incapacitado; por ese motivo, Medimás EPS, a la que se encontraba afiliado, pagó sus incapacidades los primeros 180 días, que culminaron el 12 de enero de 2019.

Pese a que el pago de las incapacidades generadas desde el día 181 y hasta el 540 están a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, el tutelante aseguró que Colpensiones no asumió en debida forma sus obligaciones.

El 9 de febrero de 2022 acudió a la entidad con tal fin, obteniendo por respuesta ese mismo día que había operado la prescripción sobre los subsidios correspondientes.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

2

día que había operado la prescripción sobre los subsidios correspondientes.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

2

Refirió que las incapacidades generadas con posterioridad al día 540, es decir, después del 25 de mayo de 2020, fueron pagadas sin dificultad por su EPS.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Pinzón Velandia pretende:

“1º. Solicito se tutele en mi favor, el derecho constitucional al mínimo vital, a la vida digna y los demás que se encuentren vulnerados por el no reconocimiento de las incapacidades laborales a que tengo derecho. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ordene al accionado el reconocimiento y pago inmediato de las incapacidad [sic] desde el 13 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2020.

3º. Se le haga saber al responsable del pago la sanción que le acarrea su incumplimiento” (fls. 3 y 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 9, ib.), que, mediante auto del 23 de marzo de 2022, admitió el recurso de amparo, dispuso notificar a Colpensiones, vinculó al señor Faruk Urrutia Yalile, como agente especial liquidador de Medimás EPS, y les otorgó el término de dos (2) días para emitir pronunciamiento (anexo 11, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

Urrutia Yalile, como agente especial liquidador de Medimás EPS, y les otorgó el término de dos (2) días para emitir pronunciamiento (anexo 11, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

Colpensiones (anexo 13, ib.). La administradora solicitó se deniegue la acción de tutela promovida en su contra, por tratarse de pretensiones que no satisfacen los requisitos de procedibilidad de inmediatez y de subsidiariedad. También aseguró que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En sustento de sus pretensiones, Colpensiones i nició por precisar que el señor Pinzón Velandia cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable desde el 16 de abril de 2018, razón por la cual no procede el pago de subsidios por incapacidad sino agotar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Particularmente sobre el reconocimiento de las incapacidades, la administradora cuestionó que el interesado únicamente haya formulado su reclamación hasta el 9 de febrero de 2022, petición que fue atendida el mismo día, en el sentido de ind icarle que las incapacidades iniciadas el 23 de enero de 2019 y el 2 de febrero de 2019 se encuentran prescritas.

Ahora, tratándose del reconocimiento de prestaciones económicas, el a quo advirtió que la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, toda vez que deben agotarse inicialmente los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos con tal fin.

En ese orden de ideas, también afirmó que no se hallaba acreditada la e xistencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las incapacidades que se reclaman tienen fecha

inicialmente los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos con tal fin.

En ese orden de ideas, también afirmó que no se hallaba acreditada la e xistencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las incapacidades que se reclaman tienen fecha de 2019, lo cual permite cuestionarse cómo atendió el accionante sus necesidades básicas por alrededor de tres (3) años.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

3

Sobre el paso del tiempo, la administradora recordó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 488 del Código Sustantivo del TrabajoCST, las prestaciones laborales prescriben luego de tres (3) años sin ser reclamadas, sin que la acción de tutela proceda como forma de revivir los términos pasados.

Medimás EPS (anexo 15, ib.). La entidad solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Pinzón Velandia, por considerar que no existe vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Además de hacer algunas precisiones sobre el proceso de liquidación en el que se encuentra la EPS y el consecuente traslado del accionante a Sanitas EPS, la accionada precisó que lo pretendido es el pago de incapacidades posteriores al día 180, las cuales deben ser asumidas por las administradoras de fondos de pensiones, conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley 019 de 2012.

En todo caso, sugirió que el afiliado iniciara su proceso de cobro de incapa cidades directamente ante la EPS, a través del proceso de acreencias establecido para ello, dado que las actuaciones que se surten al interior de un proceso de liquidación tienen especial regulación.

En todo caso, sugirió que el afiliado iniciara su proceso de cobro de incapa cidades directamente ante la EPS, a través del proceso de acreencias establecido para ello, dado que las actuaciones que se surten al interior de un proceso de liquidación tienen especial regulación.

Para finalizar, hizo referencia a la subsidiariedad de la acción de tutela y a la necesidad de que exista una conducta constitutiva de lesión de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 4 de abril de 2022. Resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso del señor Pinzón Velandia. En consecuencia, ordenó a Medimás EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, pague al accionante las incapacidades certificadas entre los días 3 y 180, y del 540 en adelante. A Colpensiones le ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades certificadas generadas entre los días 181 y 540 (anexo 16, ib.).

Lo primero fue señalar que la acción de tutela de referencia cumple los requisitos de procedencia formal, dado que el actor tiene un 34.23% de pérdida de capacidad laboral y 905 días de incapacidad, todo lo cual impedía su movilización para obtener el pago de las incapacidades reclamadas. Aunado a lo anterior, señaló que el no pago de las incapacidades se ha prolongado en el tiempo y que persiste, todo lo cual podría continuar afectando el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

Ahora, sobre el fondo de la controversia, recordó que el sentido del concepto de

se ha prolongado en el tiempo y que persiste, todo lo cual podría continuar afectando el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

Ahora, sobre el fondo de la controversia, recordó que el sentido del concepto de rehabilitación no puede constituir un obstáculo para el reconocimiento y pago de incapacidades, hasta tanto se define la situación médica del afiliado.

Dicho esto, tuvo por demostrado que el tutelante estuvo incapacitado desde el 12 de agosto de 2017 hasta el 1º de enero de 2021 y que, el 16 de abril de 2018, Medimás EPS notificó el concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones.

Sobre la prescripción de las prestaciones, el a quo hizo especial énfasis en que el accionante estaba incapacitado, circunstancia que debe compaginarse con la emergencia sanitaria porAcción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

4

la que atraviesa el país, de forma que la entidad no prestó atención al público por la orden de aislamiento y el trámite tampoco podía adelantarse de forma virtual.

Bajo ese contexto, concluyó que, si bien algunas de las incapacidades a cargo de Medimás EPS ya habían sido canceladas, otras se encontraban pendientes de pago, y era claro que Colpensiones no había pagado ninguna, por tanto, se imponía a las accionadas cancelar lo adeudado al accionante.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 4 de abril de 2022 (anexo 17, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del términ o legal1, Colpensiones impugnó la decisión

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 4 de abril de 2022 (anexo 17, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del términ o legal1, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido, se declare la improcedencia de la acción de tutela y se archive el proceso; en respaldo, desarro lló los mismos argumentos expuestos en su informe de contestación (anexo 18, ib.).

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 (anexo 21, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 22 de abril de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El 22 de marzo de 2022, el señor Pinzón Velandia i nterpuso la presente acción de tutela, encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros, presuntamente conculcados por Colpensiones, al no haber pagado las incapacidades que le fueron prescritas entre el 13 de enero de 2019 y el 24 de mayo de 2020, y que corresponden al período comprendido entre el día 181 y el 540 de incapacidad continua. Esto, considerando que acumula 905 días de incapacidad y que presentó reclamación ante la administrador a el 9 de febrero de 2022, misma fecha en la

incapacidad continua. Esto, considerando que acumula 905 días de incapacidad y que presentó reclamación ante la administrador a el 9 de febrero de 2022, misma fecha en la que se le informó que había operado el fenómeno de prescripción. Aseguró que las incapacidades a cargo de Medimás EPS, a la que se encontraba afiliado, fueron debidamente canceladas, incluyendo aquellas superiores al día 540.

Tanto Colpensiones como Medimás EPS, esta última como vinculada en el trámite de primera instancia, se opusieron a las pretensiones del accionante. Mientras la administradora hizo especial énfasis en la falta de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, la EPS indicó que se encuentra en proceso de liquidación y que las incapacidades posteriores al día 180 están a cargo de Colpensiones.

Bajo ese contexto, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor Pinzón Velandia, pues, además de concluir la procedencia de la acción de tutela bajo criterios de continuidad en la afectación, halló

1 El recurso se formuló, vía mensaje de datos, el 5 de abril de 2022 (fl. 1, anexo 18, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

5

demostrado que tanto Medimás EPS como Colpensiones adeudan algunas incapacidades al accionante, circunstancia contraria al ordenamiento constitucional. Particularmente frente a la prescripción alegada, indicó que el fenómeno debía flexibilizarse, en la medida en que el actor no solo estuvo incapacitado, sino que también tuvo lugar la em ergencia sanitaria en el país.

la prescripción alegada, indicó que el fenómeno debía flexibilizarse, en la medida en que el actor no solo estuvo incapacitado, sino que también tuvo lugar la em ergencia sanitaria en el país.

Colpensiones impugnó la decisión en comento. Lo hizo en los mismos términos en que rindió informe de contestación en primera instancia.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tute la promovida por el señor Pinzón Velandia reúne los requisitos de procedencia formal, considerando que lo pretendido es el reconocimiento y pago de auxilios de incapacidad que datan de enero de 2019 hasta finales de mayo de 2020. Adicionalmente, deberá con siderarse que el actor tiene 905 días de incapacidad continua que terminaron el 1º de enero de 2021.

3. Tesis constitucional.

La Subsección concluye que la acción de tutela de referencia es improcedente por no estar satisfecho el requisito de inmediatez, dado que no existe un tiempo razonable entre la fecha de la vulneración alegada y el ejercicio de la acción de tutela. Tampoco se trata de una lesión constitucional continua y actual, pues lo cierto es que el actor no acreditó haber permanecido incapacitado después del 1º de enero de 2021, con lo cual tampoco existen razones que justifiquen la inacción del interesado hasta febrero de 2022.

Siendo así, se revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo deprecado, habida cuenta de que pasar por alto el requisito de procedencia en comento desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo de defensa inmediato, que busca remediar amenazas

Siendo así, se revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo deprecado, habida cuenta de que pasar por alto el requisito de procedencia en comento desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo de defensa inmediato, que busca remediar amenazas o estados de desprotección inminentes y actuales.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela; iii) el caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acciónAcción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

6

podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y

Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

6

podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es deci r, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (subrayado fuera del texto original).

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. En atención a que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter:

“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiv a de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurars e de manera oportuna”3.

consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurars e de manera oportuna”3.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

7

El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de la sociedad frente a las decisiones judiciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela4.

Así pues, la finalidad del principio de inmediatez resulta ser i) no causar una inseguridad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte actora, pues son las personas interesadas las que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe entenderse o equiparse la inmediatez a la caducidad de la acción, comoquiera que este último es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que deberá evaluarse caso a caso, sin que exista un término preestablecido que deba observarse y, de todas formas, no enerva

y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que deberá evaluarse caso a caso, sin que exista un término preestablecido que deba observarse y, de todas formas, no enerva directamente el derecho de acción, lo que sí ocurre con la caducidad.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “que (i) el accionante presente razo nes válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr. reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles] o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”5.

Particularmente, cuando se esboce razones que pretendan justificar la demora en acudir a la jurisdicción, el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional 6 ha establecido algunos criterios orientadores que deben ser evaluados en cada caso en concreto por el juez de tutela, para determinar si existe una justa causa que justifique la no interposición de la acción constitucional en tiempo. Entonces, deberá verificarse: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal

para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Sobre el término que deba transcurrir entre el hecho generador de la vulneración y la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la precisión del periodo dentro del cual le correspondía a la parte adelantar el trámite correspondiente será determinado por el juez constitucional una vez examinadas las razones de hecho y de derecho que le atañen al procedimiento constitucional invocado, toda vez que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar

4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para mayor claridad frente a estos escenarios, véase también Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU687 de 2017 y T -038 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase también Sentencias T-814 de

6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase también Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008, entre muchas otras.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

8

razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”7.

La excepción a la regla general es la de las acciones de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos, pues, en estos escenarios el examen de la inmediatez es más estricto, habida cuenta de que está en tela de juicio la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-229 de 2019:

“(…) Dado que este es un instrumento ideado para conjurar situacion es de violación urgente, se ha entendido jurisprudencialmente que debe haber “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”. Más aún, tratándose de decisiones judiciales y administrativas, la periodicidad que se impone a estas acciones se fundamenta en el respeto y la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, de manera que “la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidum bre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales” 8 (subrayado fuera del original).

En términos similares, la Sala Plena del Alto Tribunal señaló que, de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia meses o años después de ha berse proferido la

judiciales” 8 (subrayado fuera del original).

En términos similares, la Sala Plena del Alto Tribunal señaló que, de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia meses o años después de ha berse proferido la decisión, se sacrificarían principios fundantes del Estado Social de Derecho como son la cosa juzgada y la seguridad jurídica, generando incertidumbre en la sociedad y desnaturalizando las decisiones judiciales como mecanismos judiciales de defensa legítimos de resolución de conflictos9.

Bajo esa lógica, la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió como regla general un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, o de su ejecutoria, para establecer si la acción de tutela se promovió de forma oportuna , análisis que deberá hacerse bajo un criterio de razonabilidad10.

CASO CONCRETO

✔ Análisis constitucional.

La acción de tutela incoada por el señor Pinzón Velandia es improcedente por no superar el requisito de inmediatez. Con la finalidad de desarrollar la tesis propuesta, lo primero es delimitar el objeto de la acción de tutela bajo examen. Así, se tiene que el actor pretende, además del amparo de sus derechos fundamentales, la orden a Colpensiones para que se reconozcan y paguen las incapacidades generadas entre el 13 de enero de 2019 y el 24 de mayo de 2020.

7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

y el 24 de mayo de 2020.

7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-229 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada, entre otros, en: C orte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-229 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: ““(…) Dado que este es un instrumento ideado para conjurar situaciones de violación urgente, se ha entendido jurisprudencialmente que debe haber “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”. Más aún, tratándose de decisiones judiciales y administrativas, la periodicidad que se impone a estas acciones se fundamenta en el respeto y la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, de manera que “la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales”. 10 Consejo de Estado. Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130

9

Ahora, es importante señalar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...