TA CUN - 11001334104520220013002-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520220013002-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-41-045-2022-00130-02.
Medio de Control: Acción de tutela – Incidente de desacato.
Accionante: Jesús Antonio Pinzón Velandia.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy
Medimás EPS.
Incidentados: Freidy Darío Segura Vera -representante legal de Medimás EPSy Ana María Ruíz Mejía -directora de medicina laboral de Colpensiones-.
Temas: Consulta de sanción impuesta en incidente de desacato.
Cumplimiento inmediato de los fallos de tutela. Efecto en el que se concede el recurso de impugnación. Revocatoria de las órdenes iniciales que dieron origen al trámite incidental.
Procede la Subsección a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 16 de mayo de 2022, por medio de l cual el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió sancionar por desacato al señor FREIDY DARÍO SEGURA VERA, en calidad de representante legal de Medimás EPS, y a la señora ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, en calidad
de directora de medicina laboral de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, imponiéndoles una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigentesmlmva cada uno, con ocasión del incumplimiento a las órdenes de tutela impartidas en fallo del 4 de abril de 2022.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 4 de abril de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso del señor Jesús Antonio Pinzón Velandia. En
consecuencia, decidió:
“SEGUNDO: ORDENAR a FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., o a quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, pague en favor de JESÚS ANTONIO PINZÓN VELANDIA, las incapacidades certificadas entre los días 3 y 180, y a partir del día 541 en adelante.
TERCERO: ORDENAR a ANA MARÍA RUIZ MEJÍA , Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o a quien ha ga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, reconozca y pague en favor de JESÚS ANTONIO PINZÓN VELANDIA, las incapacidades certificadas por Medimás E.P.S. entre los días 181 y 540” (fl. 10, anexo 2, expediente electrónico).
lo ha hecho, reconozca y pague en favor de JESÚS ANTONIO PINZÓN VELANDIA, las incapacidades certificadas por Medimás E.P.S. entre los días 181 y 540” (fl. 10, anexo 2, expediente electrónico).
El fallo en cita fue notificado a las partes el mismo 4 de abril de 2022.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130
2
2. El 18 de abril de 2022, el señor Pinzón Velandia promovió incidente de desacato en contra de los funcionarios de Colpensiones y Medimás EPS, toda vez que, pese al vencimiento del término señalado por el a quo , las entidades estaban renuentes al cumplimiento d e lo ordenado en el proceso de tutela de referencia (anexo 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL DEL INCIDENTE DE DESACATO
1. Con proveído del 20 de abril de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a los funcionarios destinatarios de las órdenes de tutela impartidas el 4 de abril anterior para que se pronuncien sobre los hechos que dieron orige n al trámite en curso (anexo 4, ib.).
2. Ante el silencio de los requeridos, el a quo abrió incidente de desacato en su contra. Les otorgó el término de tres (3) días para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer (anexo 7, ib.).
La notificación del auto de apertura del trámite incidental se hizo el 27 de abril de 2022 . Para lo cual se remitió mensaje de datos a las siguientes direcciones de correo electrónico (anexo 8, ib.):
La notificación del auto de apertura del trámite incidental se hizo el 27 de abril de 2022 . Para lo cual se remitió mensaje de datos a las siguientes direcciones de correo electrónico (anexo 8, ib.):
antoniopinzonvelandia@gmail.com; alejandroballen1@gmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@medimas.com.co.
3. En contestación, Colpensiones (anexo 9, ib.) informó que procedió a cumplir con el fallo en cuestión, sin perjuicio de que se encuentra en trámite su recurso de impugnación, en el que insistió. Así, mediante comunicación del 29 de abril de 2022, puso en conocimiento del accionante que la Dirección de Medicina Laboral de la administradora ordenó pagar el valor de $3.775.482, por concepto de 143 días de incapacidades, comprendidas entre el 8 de febrero de 2018 al 19 de mayo de ese mismo año, y del 23 de diciembre de 2018 al 2 de febrero de 2019, fecha en la que, a juicio de la administradora, se cumplen los 540 días de incapacidad. Indicó que la suma sería consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del oficio.
Adicionalmente, comunicó que, al haber cancelado la EPS los días comprendidos ente el 20 de mayo y el 22 de diciembre de 201 9, aquellos no serían pagados nuevamente por Colpensiones.
En consecuencia, solicitó se declare el cumplimiento del fallo de tutela y se cierre el trámite incidental.
de mayo y el 22 de diciembre de 201 9, aquellos no serían pagados nuevamente por Colpensiones.
En consecuencia, solicitó se declare el cumplimiento del fallo de tutela y se cierre el trámite incidental.
4. Con auto del 3 de mayo de 2022, el Juzgado de origen corrió traslado al incidentante del informe rendido por Colpensiones para que emita el pronunciamiento que estime pertinente.
También requirió por segunda vez a Medimás EPS para que rinda el informe correspondiente (anexo 11, ib.).
5. En respuesta al traslado, el señor Pinzón Velandia aseguró que la respuesta dada por Colpensiones es contraria a lo ordenado por el a quo, comoquiera que a la administradora se le ordenó pagar las incapacidades generadas entre los días 181 y 540, es decir, entre elAcción de tutela
Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130
3
13 de enero de 2019 y 24 de mayo de 2020, no las fechas anunciadas por la accionada que corresponden a períodos de 2018 y algunos del 2019 (anexo 13, ib.).
6. El 9 de mayo siguiente, la Juez constitucional corrió traslado a Colpensiones de la comunicación proferida por el incidentante y le otorgó el término de 3 días para emitir pronunciamiento. También requirió por tercera vez a Medimás EPS (anexo 14, ib.).
7. En memorial del 11 de mayo de 2022, la administradora señaló que en el fallo de tutela no se habían determinado los ciclos precisos por pagar, sino que solamente se estableció
7. En memorial del 11 de mayo de 2022, la administradora señaló que en el fallo de tutela no se habían determinado los ciclos precisos por pagar, sino que solamente se estableció como fecha de inicio el 12 de agosto de 2017, de ahí que haya sido la misma entidad la que, con fundamento en esa información, haya establecido los límites temporales de los 180 y 540 días (anexo 16, ib.).
8. Finalmente, el 16 de mayo de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar en desacato a los incidentados y sancionarlos con multa de un (1) smlmv a cada uno (anexo 18, ib.) . En sustento de su decisión, el a quo consideró lo
siguiente:
a. El amparo otorgado en sede constitucional cobijó los 950 días de incapacidad continua del accionante por el diagnóstico de complicación mecánica de otros dispositivos prostéticos, implantes e injertos ortopédicos internos.
b. De aquellos cuyo pago está a cargo de Colpensiones, se han asumido un total de 101 días; sin embargo, otros no han sido asumidos por ninguna de las entidades , sin que tal incumplimiento se haya justificado de ninguna manera.
9. El mismo 16 de mayo se repartió el grado jurisdiccional de consulta al Magistrado ponente, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexo 19, ib.).
FALLO DE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Subsección dictó fallo de impugnación de tutela. En dicha oportunidad, la Sala resolvió revocar el amparo otorgado en primera
Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Subsección dictó fallo de impugnación de tutela. En dicha oportunidad, la Sala resolvió revocar el amparo otorgado en primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pinzón Velandia.
En sustento de la decisión, la Subsección recordó el carácter inmediato y actual de este mecanismo de defensa judicial, así como su naturaleza residual y subsidiaria. Lo anterior, dado que el accionante dejó pasar alrededor de un (1) año y diez (10) meses sin haber reclamado su derecho, con lo cual se desvirtuó la fundamentalidad misma de su situación jurídica. Máxime, considerando que no se acreditó ninguna causa que justifique la tardanza con la que actuó el señor Pinzón Velandia ni tampoco se demostró que la vulneración alegada sea actual y/o continua, puesto que el estado de incapacidad en que se encontraba el actor concluyó el 1º de enero de 2021.
De modo que, tratándose de reclamaciones sobre prestaciones económicas adeudadas que no se relacionan con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas del accionante, el debate deberá surtirse en sede ordinaria, escenario en el que, además, podrá discutirse sobre la prescripción del derecho, argumento desarrollado por Colpensiones, así como la falta de claridad en torno a los períodos pendientes de pago , situación puesta en evidencia en el presente trámite incidental.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130
4
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
presente trámite incidental.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130
4
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
Mediante fallo del 4 de abril de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso del señor Pinzón Velandia. En consecuencia, or denó a Colpensiones y a Medimás EPS el pago de incapacidades causadas a lo largo de 950 días de incapacidad, las cuales concluyeron el 1º de enero de 2021.
Contra la decisión en comento, Colpensiones formuló recurso de impugnación. Cuestionó que se haya admitió la procedencia de la acción de tutela cuando no están superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin olvidar que operó el fenómeno de prescripción, por haber reclamado el derecho únicamente hasta el 9 de febrero de 2022, sin tener ninguna justificación valida para ello.
Paralelamente, el actor promovió incidente de desacato contra los funcionarios de Colpensiones y de Medimás EPS desde el 18 de abril de 2022.
Así pues, con auto del 16 de mayo de 2022, el a quo declaró en desacato a los respectivos incidentados, imponiéndoles multa de un (1) smlmv a cada uno de ellos. Para ello, consideró que Colpensiones había proferido orden de pago parcial, mientras que la EPS accionada no se pronunció en el proceso. Sin embargo, ta mbién se evidenció que los períodos referidos
que Colpensiones había proferido orden de pago parcial, mientras que la EPS accionada no se pronunció en el proceso. Sin embargo, ta mbién se evidenció que los períodos referidos por la AFP no coinciden con aquellos establecidos por el a quo, puesto que en el fallo de primera instancia no se señaló con claridad las fechas en que se causaron las incapacidades correspondientes.
El 19 de mayo siguiente, esta Subsección revocó el amparo otorgado en primera instancia al accionante , pues se determinó la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De modo que, si así lo estima pertinente el actor, le corresponde ventilar el debate propuesto en sede constitucional a través de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico, en los que, además de precisarse probatoriamente los períodos de incapacidad adeudados, se definirá lo concerniente al fenómeno de prescripción.
2. Problema constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar las sanciones impuestas a los funcionarios incidentados, teniendo en cuenta que aquellas se originan en el desacato a órdenes judiciales que posteriormente fueron revocadas.
3. Tesis constitucional.
La Sala revocará las sanciones impuestas a los funcionarios de Colpensiones y de Medimás EPS, en tanto las órdenes judiciales que originaron el trámite incidental fueron revocadas en fallo de impugnación de tutela. De ese modo, por virtud del artículo 7 del Decreto 306 de 1992, corresponde dejar sin valor y efecto aquellas actuaciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia dictada por el a quo , especialmente porque aquellas se
de 1992, corresponde dejar sin valor y efecto aquellas actuaciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia dictada por el a quo , especialmente porque aquellas se efectuaron sin tener claridad sobre el alcance de la protección que posteriormente fue revocada.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130
5
4. Metodología.
Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala desarrollará brevemente algunas consideraciones en torno a l cumplimiento de los fallos de tutela dictados en primera instancia y el efecto en que se concede el recurso de impugnación; acto seguido, se resolverá el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
Cumplimiento de los fallos de tutela y el efecto en el que se concede el recurso de impugnación. Con el diseño de la acción de tutela como mecanismo judicial para la garantía efectiva de derechos y prerrogativas constitucionales , el Constituyente determinó que los fallos dictados en primera instancia serán de inmediato cumplimiento, como quedó consignado en el inciso 2º del artículo 86 de la Carta Política.
En correspondencia, también se dispuso en el inciso 1º del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 que, “proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Lo anterior constituye uno de los principales atributos de la acción de tutela, pues transforma este mecanismo de defensa en uno verdaderamente eficaz e idóneo, capaz de remediar de forma inmediata una situación contraria al ordenamiento superior ; todo lo cual efectiviza uno de los principales imperativos del Estado Social de Derecho, como es el cumplimiento
este mecanismo de defensa en uno verdaderamente eficaz e idóneo, capaz de remediar de forma inmediata una situación contraria al ordenamiento superior ; todo lo cual efectiviza uno de los principales imperativos del Estado Social de Derecho, como es el cumplimiento de las decisiones judiciales.
Ahora, comoquiera que la garantía de la doble instancia también se materializa en el proceso de tutela, los sujetos procesales tienen la potestad de cuestionar la decisión adoptada por el juez primigenio a través del recurso de impugnación.
No obstante, la formulación del recurso no obstaculiza el inmediato cumplimiento del amparo otorgado en primera instancia. Así lo establece el artículo 31 ib.:
“Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que n o sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (subrayado por fuera del texto original).
La Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad del plazo legal para resolver el recurso de impugnación impetrado contra un fallo de tutela, advirtió que el término previsto no menoscaba la protección inmediata de derechos fundamentales, en la medida en que el recurso en cuestión se concede en el efecto devolutivo 1. Esto quiere decir que les está vedado a los jueces de tutela el suspender los efectos de las decisiones de primera instancia hasta que se resuelva la controversia en segunda instancia, pues aquellos deberán materializarse prontamente, en las condiciones dictadas desde un comienzo2.
vedado a los jueces de tutela el suspender los efectos de las decisiones de primera instancia hasta que se resuelva la controversia en segunda instancia, pues aquellos deberán materializarse prontamente, en las condiciones dictadas desde un comienzo2.
Entonces, ¿qué ocurre una vez se ventila el objeto de la litis ante el juez de impugnación de
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-122 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-068 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130
6
tutela?; pues, en caso de confirmación, quedará en firme la decisión del a quo, pero de revocarse el fallo, el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 señala que:
“Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.
En conclusión:
a. Los fallos dictados en procesos de tutela son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
b. Que las decisiones adoptadas en primera instancia sean susceptibles de impugnación, en nada impide su cumplimiento sin demora, en tanto el recurso se concede en el efecto devolutivo.
c. En consecuencia, de revocarse el amparo en sede de impugnación, ello implica que la sentencia quedará sin efectos, así como las actuaciones que se hayan adelantado
concede en el efecto devolutivo.
c. En consecuencia, de revocarse el amparo en sede de impugnación, ello implica que la sentencia quedará sin efectos, así como las actuaciones que se hayan adelantado en cumplimiento de aquella.
DEL CASO CONCRETO
Análisis constitucional.
El señor Pinzón Velandia promovió incidente de desacato a efectos de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 4 de abril de 2022, consistentes en el pago de auxilios de incapacidad a su favor y que se encuentran a cargo de Medimás EPS y Colpensiones.
De forma paralela al trámite incidental , se adelantó el correspondiente al recurso de impugnación impetrado por Colpensiones.
Pues bien, aunque en el incidente de desacato la administradora acreditó parcialmente el cumplimiento de lo ordenado, insistió en que sus actuaciones se encontraban supeditadas a lo que resolviera esta Corporación frente a su recurso y que este permanecía incólume.
Así, con memorial del 11 de mayo de 2022, Colpensiones puso en conocimiento del a quo que, mediante oficio remitido el 29 de abril de 2022, comunicó al señor Pinzón Velandia lo siguiente:
“El Fallo [proferido el 4 de abril de 2022] fue impugnado, dentro del término legal, por parte de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones. Razón por la cual la anterior providencia no se encuentra en firme. No obstante, esta entidad procede a dar cumplimiento a la orden de tutela conforme a lo
legal, por parte de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones. Razón por la cual la anterior providencia no se encuentra en firme. No obstante, esta entidad procede a dar cumplimiento a la orden de tutela conforme a lo establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior y la información relacionada en el certificado de relación de incapacidades CRI, el equipo de auditoría de la entidad procedió a determinar los extremos temporales de su incapacidad médica prolongada de la siguiente manera:Acción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130
7
Día 1: 12/08/2017 Día 180: 07/02/2018 Día 540: 02/02/2019”
3. Acatamiento de la Orden Judicial:
En la presente oportunidad le hacemos saber que esta Administradora dando cumplimiento a la orden judicial, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad se ordenó el valor TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($3.775.482), por concepto de 143 días de incapacidad medica temporal desde el 08 de febrero de 2018 (día 181) al 19 de mayo de 2019 [sic] y del 23 de diciembre de 2018 al 2 de febrero de 2019 (día 540).
(…) Ahora bien, las sumas generadas por el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los días de incapacidad ordenados mediante el Oficio DML-I 10905 del 29 de abril de 2022, serán abonadas a la cuenta bancaria
(…) Ahora bien, las sumas generadas por el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los días de incapacidad ordenados mediante el Oficio DML-I 10905 del 29 de abril de 2022, serán abonadas a la cuenta bancaria autorizada por usted para tal fin y se verán reflejadas en su cuen ta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago (…).
Es importante aclarar que, si bien el fallo ordena pagar incapacidades desde el día 181, no obstante, se tiene que los periodos causados desde el 20 de m ayo de 2018 y hasta el 22 de diciembre de 2018, fueron reconocidos por su EPS, por lo cual no habría lugar a pago por parte de esta Administradora en aras de no incurrir en un doble pago de la obligación (…)” (fls. 2-10, anexo 16, c. 1, ib.).
Entonces, lo primero que debe decirse es que, sin perjuicio del trámite del recurso de impugnación, efectivamente Colpensiones y Medimás EPS estaban obligadas al cumplimiento inmediato del fallo de tutela dictado por el a quo, pues uno de los especiales atributos de este mecanismo de defensa consiste en el efecto en que se concede el recurso de impugnación, esto es, el efecto devolutivo.
No obstante, la Subsección, actuando como juez de impugnación de tutela, decidió revocar el amparo otorgado en primera instancia , luego de evidenciar la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, especialmente el primero, en cuanto la reclamación judicial del accionante tiene por objeto el pago de sumas adeudadas desde
el amparo otorgado en primera instancia , luego de evidenciar la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, especialmente el primero, en cuanto la reclamación judicial del accionante tiene por objeto el pago de sumas adeudadas desde hace más de un (1) año, circunstancia que fue valorada por la Sala en el sentido de desvirtuar la afectación inmediata, urgente, actual y continua del derecho al mínimo vita l, misma que constituye el fundamento más básico y esencial para que la acción de tutela proceda en casos de incapacidades.
Siendo así, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, la decisión adoptada por esta Subsección el pasado 19 de mayo deja sin efectos el fallo del cual se reprocha su incumplimiento en el incidente de desacato de referencia ; entonces, también desaparecen del ordenamiento jurídico las obligaciones que emanaron de dicha providencia y, en consecuencia, su cumplimiento deja de ser exigible.
En ese orden de ideas, procede también revocar el auto proferido por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2022, mediante el cual se sancionó por desacato a los funcionarios destinatarios de los mandatos revocad os, en la medida en que no puede hablarse de incumplimiento si no hay obligación exigible. De igualAcción de tutela Jesús Antonio Pinzón Velandia 2022-00130
8
modo, no hay lugar a mantener las respectivas sanciones cuando las actuaciones de las accionadas no pueden ser objeto de reproche.
Ahora, dado que Colpensiones inició trámite administrativo encaminado al cumplimiento del
2022-00130
8
modo, no hay lugar a mantener las respectivas sanciones cuando las actuaciones de las accionadas no pueden ser objeto de reproche.
Ahora, dado que Colpensiones inició trámite administrativo encaminado al cumplimiento del fallo de tutela, debe ponerse de presente que aquel también queda sin efectos, por no tener sustento jurídico del que se derive. Esto es especialmente relevante porque, si bien la administradora liquidó algunas incapacidades, ni el acci onante ni el Juez del incidente de desacato estuvieron de acuerdo con los períodos tenidos en cuenta por la administradora.
Luego, así como lo concerniente a la prescripción alegada por la AFP, también podrá discutirse lo atinente a los períodos de incapacidad ante el juez natural del asunto, pues son asuntos de estricto orden legal, cuya relevancia constitucional fue desvirtuada por el actuar tardío del incidentante mismo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “C”, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuestas a los funcionarios incidentados y las actuaciones que hubieren adelantado Colpensiones y Medimás EPS tendientes al cumplimiento del fallo de tutela dictado el 4 de abril de 2022 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
funcionarios incidentados y las actuaciones que hubieren adelantado Colpensiones y Medimás EPS tendientes al cumplimiento del fallo de tutela dictado el 4 de abril de 2022 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a todos los interesados por el medio más célere y expedito, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.