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TA CUN - 11001334104520220026101-(04-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520220026101-(04-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022. Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01. Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Olga Esperanza Hernández Borda en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “02.Demanda.pdf”): El 12 de noviembre de 2021, solicitó ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral por los ciclos de 200005 a 200308 y 200605 a 200706, ante lo cual la accionada le indicó que no había lugar a ello por cuanto para esos ciclos el empleador había reportado novedad de retiro. El 29 de marzo de 2022, elevó nueva solicitud ante COLPENSIONES en orden a que se expida copia de las planillas donde se avizorara la novedad de retiro y en el evento de no existir, se proceda a la corrección de su historia laboral. En respuesta a lo anterior, la accionada le indicó que no era posible darle copia de las planillas por estar sometida a

copia de las planillas donde se avizorara la novedad de retiro y en el evento de no existir, se proceda a la corrección de su historia laboral. En respuesta a lo anterior, la accionada le indicó que no era posible darle copia de las planillas por estar sometida a reserva legal.Página 2 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que la empresa en la que laboró en esos ciclos ya no existe, por lo cual no le es posible verificar los pagos con el empleador o revisar si COLPENSIONES ejerció el cobro de los aportes en mora. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 2 a 3 ib.): “Solicito comedidamente que a título de protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN se declare que, la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 del ordenamiento constitucional. En razón a dicha declaración, solicito se acceda a lo siguiente: PRIMERA: Tutelar a favor de la suscrita el Derecho Fundamental de Petición consagrado en la Constitución Política y vulnerado por la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal no haber entregado copia de las planillas solicitadas en petición radicada el veintinueve (29) de marzo de 2022, teniendo en cuenta que la negativa del fondo vulnera mi derecho a la Seguridad Social en Pensiones. SEGUNDA: Como consecuencia del derecho tutelado, se ordene a la entidad accionada a entregar por el medio más expedito copia de las planillas, esto, a fin de constatar que efectivamente hubo la novedad de retiro y por la misma razón, no procede la corrección de Historia Laboral por los tiempos-ciclospeticionados. TERCERA: Que, de no obrar soporte de las planillas con la novedad de retiro, se ordene a la entidad accionada a corregir la historia laboral incluyendo las semanas cotizadas por los años 2000 05 a 2003 08 y 2006 05 a 2007 06. CUARTA: Que, de llegar a existir la reserva legal sobre las citadas planillas, el Juez de

a la entidad accionada a corregir la historia laboral incluyendo las semanas cotizadas por los años 2000 05 a 2003 08 y 2006 05 a 2007 06. CUARTA: Que, de llegar a existir la reserva legal sobre las citadas planillas, el Juez de Tutela, indiqué la manera como se debe suplir dicha información, teniendo en cuenta la grave afectación que se puede causar a mi derecho pensional, puesto que, no me es posible verificar si empleador canceló los aportes por los ciclos ya referidos o si el fondo de pensión cumplió con las gestiones necesarias para lograr el pago de los aportes. Teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares, me encuentro legitimada para promover esta acción constitucional”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “03.ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 8 de junio de 2022 (documento electrónico denominado “05.AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Presidente y al Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente, por auto del 17 de junio de 2022, ordenó vincular a EMPRECOL EU, ordenando notificar a su representante legal y le concedió elPágina 3 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela –

concedió elPágina 3 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

término de 12 horas para ejercer su derecho de defensa (documento electrónico denominado “08.AutoVincula.pdf”). 2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “07.ContestacionColpensiones.pdf”), a través de la directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, indicando que una vez verificado el sistema de información advirtió que, mediante oficio del 27 de abril de 2021, la Dirección de Historia Laboral de la entidad reiteró a la actora que los ciclos de 200005 a 200308 y del 200605 a 200706 no son susceptibles de cobro por cuanto el empleador EMPRECOL EU reportó novedad de retiro para los ciclos 200004 y 200604. A su vez, que la documentación solicitada se halla sometida a reserva legal y por lo tanto, debe solicitarla directamente a su empleador. Por lo demás, la custodia de las planillas de pago se hallan en poder del empleador, puesto que la responsabilidad de COLPENSIONES se enfoca en registrar fielmente las novedades reportadas por los empleadores. Finalmente, solicitó se declare improcedente el mecanismo constitucional, puesto que la acción de tutela resulta improcedente para corregir la historia laboral de la actora por los ciclos de 2000 a 2003 y 2006 a 2007, por no superar el requisito de subsidiariedad, máxime que la afiliada no demostró la efectiva relación laboral en esos periodos. EMPRECOL EU no emitió informe. Pese a su vinculación, no se tendrá en cuenta como autoridad vinculada dentro de la presente actuación, ya que el a quo en su fallo adujo que la empresa no existe, por lo cual no es posible tenerla como parte vinculada. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10.Sentencia.pdf”). El 22 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá

que la empresa no existe, por lo cual no es posible tenerla como parte vinculada. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10.Sentencia.pdf”). El 22 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante, por considerar que la accionada no ha dado respuesta clara y completa a la petición elevada por la tutelante. Lo anterior, por cuanto, la empresa vinculada, como empleadora de la actora ya no existe, por lo tanto, la información requerida por ésta reposa únicamente en COLPENSIONES y se constituye en datos de información de la afiliada, a su vez, no es posible deducir que dicha información tenga para la tutelante una reservaPágina 4 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

legal, siendo deber de COLPENSIONES informar y proveer a la peticionaria los documentos que soporten su retiro del servicio y que en su momento fueron remitidos por EMPRECOL EU, para establecer los derechos y prestaciones a que haya lugar con la corrección de su historia laboral. Agregó que en la respuesta sólo se observa una manifestación abstracta que no permiten a la actora saber con exactitud la novedad de retiro por parte de EMPRECOL EU, lo cual aconteció hace más de 19 años, frente a los ciclos sobre los cuales presenta su inconsistencia laboral. Adicionalmente no estaba claro porque la información sobre la cual recae un deber de custodia y conservación por parte de COLPENSIONES, no se le pueda dar a conocer a su afiliado, titular de los datos que en su momento informó EMPRECOL EU ante COLPENSIONES. Por lo anterior, ordenó a COLPENSIONES que resuelva en forma clara, precisa y congruente la petición de la actora, informándole y entregándole copia del documento por el cual EMPRECOL EU informó la novedad de retiro, frente a las inconsistencias de los ciclos 200004 y 200604, que reposa en su historia laboral. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “13.Impugnacion.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, indicando que en el presente asunto el a quo se está extralimitando en sus competencias, puesto que no solo se está ordenando dar respuesta a una petición que ya se había resuelto sino también está indicando que se acceda a lo solicitado. Agregó que en oficio del 27 de abril de 2022 se negó la petición de copia de planillas de pago, puesto que dichos documentos tienen reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Se refirió a la diferencia entre el derecho a que se resuelva la solicitud y acceder a lo peticionado, como la imputación de los pagos en la historia laboral del afiliado y que conforme al

legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Se refirió a la diferencia entre el derecho a que se resuelva la solicitud y acceder a lo peticionado, como la imputación de los pagos en la historia laboral del afiliado y que conforme al artículo 24 ibídem hay documentos que no pueden ser entregados libremente por tener un carácter reservado y para su entrega se requiere autorización del beneficio de la prestación o dueño de la información, entre otros. Concluyó indicando “que las solicitudes de información radicadas por terceros concernientes a documentos o información contenida en los expedientes pensionales, no resulta viable sin autorización del tercero, por contener información que hace alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas”.Página 5 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición a la información de la tutelante, en tanto la autoridad accionada negó la entrega de copia de la planilla de retiro practicada por la empleadora de la actora, para los ciclos 200005 a 200308 y 200605 a 200706. En el evento de resolverse afirmativamente el anterior problema planteado, se deberá analizar si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la tutelante. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2)

Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 6 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, en resumen, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Copia del oficio del 9 de febrero de 2022, por el cual COLPENSIONES le informó a la actora que una vez realizadas las investigaciones y acciones pertinentes, encontró: (fols. 6 a 7 del documento electrónico denominado “02.Demanda.pdf”). - Copia de la petición elevada por la tutelante ante COLPENSIONES, en la que solicitó se le expidiera soporte de la planilla en la que se evidencia el retiro realizado en los ciclos a que COLPENSIONES hizo referencia en el anterior oficio, de no existir la planilla, se proceda a corregir su historia laboral. En el conteo de hechos, la peticionaria pone de presente que laboró para EMPRECOL EU. NIT 830066573 desde 2000 hasta el 14 de julio de 2010, sin ninguna interrupción, en agosto de 2010 continuó prestando sus servicios para el mismo empleador pero firmó otro siPágina 7 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

para continuar con la empresa MEPRECOL S.A.S. nit 900355553. A su vez que sus empleadores no le entregaron carga finalizando la relación laboral (fols. 9 a 11 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger su derecho fundamental de petición, puesto que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su solicitud, argumentando reserva de la documentación solicitada, en la que pidió se expidan los soportes en los que conste lo informado por COLPENSIONES en oficio del 9 de febrero de 2022, esto es, la novedad de retiro para el ciclo 200004 y 200604 reportado por EMPRECOL EU ante la entidad y en el evento de no existir el soporte documental, se proceda a corregir su historia laboral. En primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición, ordenándole a la accionada que resuelva en forma clara, precisa y congruente lo solicitado por la tutelante, informando y entregando a la actora copia del documento por el cual se informó en su momento por EMPRECOL EU, la novedad de retiro frente a las inconsistencias de los ciclos 200004 y 200604. Conforme a lo expuesto, se tiene acreditado que según lo indicado por la tutelante y del oficio del 9 de febrero de 2022, que la actora solicitó ante COLPENSIONES el 12 de noviembre de 2021, la corrección de su historia laboral por los ciclos correspondientes a 200005 a 200308 y 200605 a 200706, la que fue resuelta por oficio del 9 de

febrero de 2022, en forma negativa por cuanto verificada la base de datos de la entidad, para los ciclos 20005 a 200308 EMPRECOL EU reportó novedad de retiro en el ciclo 200004 con 30 días cotizados y para el ciclo 200505 a 200706, la misma empresa reprotó retiro en el ciclo 200604 con 30 días cotizados, entre otros. Ante lo anterior, la tutelante solicitó ante COLPENSIONES la expedición del soporte de la planilla en la que se evidencie el retiro realizado en los ciclos a que COLPENSIONES hizo referencia en el anterior oficio, de no existir la planilla, se proceda a corregir su historia laboral. Según el dicho de las partes, COLPENSIONES dio respuesta mediante oficio del 27 de abril de 2022, indicándole que no es posible entregarle la documentación solicitada puesto que está sometida a reserva legal.Página 8 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En el trámite constitucional no se aportó constancia del anterior oficio, sin embargo, COLPENSIONES sustentó su respuesta en lo ordenado por el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015, pues considera que por estarse solicitando información radicada por terceros concerniente a documentos o información contenida en un expediente pensional es objeto de reserva, pues en la documentación peticionada reposa información de la esfera de intimidad y privacidad de las personas que la reportaron. Para el efecto advierte la Sala que el presente mecanismo constitucional supera los requisitos de legitimación por activa y pasiva, por cuanto quien se presenta ante el juez de tutela es quien considera afectado su derecho de petición y COLPENSIONES es la autoridad que presuntamente vulneró su garantía constitucional al negarle la documentación solicitada. Por su parte, se tiene que la respuesta negativa se produjo el 27 de abril de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 7 de junio de 2022, por lo que supera la inmediatez. Ahora bien en relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que el capítulo II de la Ley 1755 de 2015 se ocupó de la información y documentos reservados y las solicitudes de estos, así: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas

de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra laPágina 9 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO.

El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. Conforme a lo expuesto, según se advirtió precedentemente se tiene que la tutelante elevó solicitud de corrección de su historia laboral, la que fue resuelta en forma negativa por cuanto no había lugar al recobro de los ciclos ya que el empleador había reportado novedad de retiro. Ante lo anterior la actora solicitó que se le expidiera copia de la planilla de retiro allegada por su empleador ante la AFP accionada, ante lo cual COLPENSIONES por oficio del 27 de abril de 2022 (el que no se aportó al plenario pero se admite por las partes su existencia), negó la entrega de la documentación aduciendo reserva, fundamentada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. De lo anteriormente expuesto es dable concluir lo siguiente: - No existe prueba en el plenario que la tutelante hubiere insistido en la petición de información y documentación elevada ante la autoridad accionada.Página 10 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • La Ley 1755 de 2015 contempló un mecanismo idóneo, como es el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para cuando una autoridad pública aduzca reserva para suministrar una información o documentación. - Como quiera que ante quien se elevó la petición es una autoridad pública, como lo es COLPENSIONES, la que invocó reserva a la documentación e información allegada, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, al existir un mecanismo idóneo para insistir en la entrega de la información y documentación peticionado en sede constitucional. - No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela y amerite que el juez constitucional pueda desplazar la competencia de la autoridad judicial. Máxime cuando como se indicó, la tutelante no ha insistido en su petición ante la accionada, lo cual en el evento de surtirse, ameritaría que COLPENSIONES active el procedimiento dispuesto en la normativa arriba transcrita. Respecto a este tema la Corte Constitucional ha considerado efectivo el recurso de insistencia en tratándose de solicitudes de información y documentación, indicando que por regla general resulta improcedente la acción de tutela para solicitar la protección del derecho de petición de información, ante la existencia de este mecanismo. Al respecto ha indicado: “14. Por su parte, en lo referente a la subsidiariedad, la Sala concuerda con el juez de segunda instancia, en el sentido de que no se tiene evidencia de que la accionante haya hecho uso del recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley Estatutaria

1755 de 2015 y tampoco existe justificación de su parte acerca de por qué no acudió a dicho mecanismo. Al respecto, cabe señalar que mientras la señora Castañeda sostenía que toda la información que había solicitado debía ser proporcionada por la Universidad, los funcionarios de la institución insistían en que algunos documentos no podían ser entregados por estar bajo reserva, de forma que el recurso judicial de insistencia ante la autoridad judicial resultaba idóneo para resolver definitivamente sobre el tema, en vista de que es un mecanismo diseñado precisamente para decidir sobre este tipo de controversias. (…) Si bien la Sala ya ha establecido que no se pronunciará sobre si estos documentos deben ser o no entregados, vale señalar que la accionante puede obtenerlos fácilmente constituyéndose como parte en los procesos judiciales originados a partir de estos informes o podrá solicitarlos nuevamente a la Universidad y, en caso de que se insista en su reserva, podrá iniciar el trámite judicial contemplado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, no puede accederse a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, no es posible ordenar a la accionada la entrega inmediata de los documentos solicitados”2. 2 Sentencia T-119 de 2017.Página 11 de 12 Radicación N°: 11001-33-41-045-2022-00261-01 Accionante: Olga Esperanza Hernández Borda. Accionada: COLPENSIONES. Vinculado: EMPRECOL EU. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por lo expuesto deviene obligatorio revocar el fallo impugnado para declarar improcedente la acción de tutela impetrada, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. 5. Conclusión. Como quiera que no se acreditó en el presente asunto el requisito de subsidiariedad, deviene obligatorio revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el mecanismo constitucional. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual se autoriza que en relación con las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales, así como en el actuar de los sujetos procesales, no se requiere de firmas manuscritas o digitales, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito

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