TA CUN - 11001334104520220037201-(22-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520220037201-(22-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334104520220037201
Demandante : MARIA ELCY RODRIGUEZ REYES
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de agosto de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora María Elcy Rodríguez Reyes presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, por el no pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
PRETENSIONES
“ (…) que el despacho ordene a la Entidad accionada a proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa con motivo en lo dispuesto en la
PRETENSIONES
“ (…) que el despacho ordene a la Entidad accionada a proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa con motivo en lo dispuesto en la resolución 01049 del 2019 que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situació n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, gestionar y entregar solución de vivienda temporal [al accionante] y de formaImpugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
Demandado: UARIV
2 inmediata proceda a reconocer[le] condición prioritaria en el subsidio de vivienda que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado. (…)”
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- La accionante señaló que es víctima de desplazamiento forzado, inscrita en el Registro Único de Víctimas, no tiene condiciones de autosostenimiento, y dada las enfermedades que padece, se debe realizar el pago de la indemnización administrativa de manera priorizada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 5 de agosto de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
4.- El 9 de agosto de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
4.- El 9 de agosto de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual sostuvo que respondió la petición mediante radicado No. 20227208322241 del 01 de abril de 2022, posteriormente emitió alcance bajo comunicación del 08 de agosto de 2022, enviada al correo electrónico aportado por la accionante.
5.- Además, refirió que la demandante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y el certificado médico aportado no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019. Asimismo que, mediante comunicación del 08 de agosto de 2022, le manifestó que se le aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022, y se le dará a conocer su resultado a partir de la última semana del mes de agosto hastaImpugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
Demandado: UARIV
3 diciembre de 2022, teniendo en cuenta el alto número de víctimas a las cuales se le aplicará el mismo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
6.- El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de 2022 , declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
7.- El a quo advirtió que, si bien , la accionante cuenta con derecho adquirido
Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de 2022 , declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
7.- El a quo advirtió que, si bien , la accionante cuenta con derecho adquirido respecto del pago de una indemnización administrativa en su calidad de víctima, el trámite del pago no puede agotarse en un solo momento, ya que se encuentra limitado por la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la accionada p ara atender a la universalidad de víctimas acreditadas.
8.- Consideró que el certificado médico que acompañó con el escrito de tutela, no demuestra la situación especial que manifiesta en aras de la priorización del pago. Además, la UARIV ya se había pronunciado frente a esta situación en los métodos técnicos aplicados en los años 2020 y 2021, en el sentido de desestimar esta condición por falta de los documentos exigidos tanto por el Ministerio de Salud como por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme con los lineamientos establecidos en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.
9.- En lo relacionado con el derecho fundamental de petición, evidenció que con la comunicación del 8 de agosto de 2022, la UARIV contestó de fondo la petición de 29 de marzo de 2022 con número de radicación 20221306029492 , la cual fue debidamente notificada.
10.- Finalmente, en lo atinente a los derechos fundamentales a dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y principio de buena fe, no encontró sustento que acrediten su vulneración o amenaza.Impugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
Demandado: UARIV
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DE LA IMPUGNACIÓN
acrediten su vulneración o amenaza.Impugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
Demandado: UARIV
4 DE LA IMPUGNACIÓN 11.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que padece una enfermedad ruinosa y catastrófica, como se logró acreditar con el certificado médico desde el momento en que se presentó la petición ante la UARIV, lo cual conlleva a que se deba realizar el pago de la indemnización de manera priorizada.
12.- -Mediante auto del 26 de abril de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
13.- Por acta de reparto del 22 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
14.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
15.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad,Impugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
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5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
16.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
17.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
18.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
19.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios ju diciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean
y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La
susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la informa ción recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
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6 idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particul ares del caso concreto.
20.- En el presente caso, la accionante manif estó que le fue reconocida la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado y, dada las enfermedades catastróficas que padece, se debe realizar el pago de manera priorizada.
21.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales que aduce la actora en el escrito de tutela, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
22.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el
Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
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7 23.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
24.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
24.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solic itud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
25.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de p etición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
26.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
27.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que susImpugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
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8 funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en
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Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
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8 funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
28.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
29.- En el presente caso, la accionante manifestó que le fue reconocida la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado y, dada las enfermedades catastróficas que padece, se debe realizar el pago de manera priorizada.
30.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la UARIV , a través de la Comunicación del 8 de agosto de 2022, contestó de fondo la solicitud de la accionante, además que, por
30.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la UARIV , a través de la Comunicación del 8 de agosto de 2022, contestó de fondo la solicitud de la accionante, además que, por medio de la acción de tutela no se pueden pretermitir los procedimientos administrativos.
31.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechosImpugnación tutela 2022-00372
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9 fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
32.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
33.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita la accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y
normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.
34.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20195, estableciendo como primera fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa “fase de solicitud de indemnización administrativa” (artículo 7º), que establece:
“Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentada solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, (…)”
4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviemb re de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-00372
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2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-00372
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Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima el radicado de cierre. (…)”
35.- Ahora, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 del acto administrativo, prevé que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
- Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
- Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
36.- En esta línea, la Sala evidencia que las situaciones previstas en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, son las siguientes: “(…) ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: (…)
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e
costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización”.Impugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
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11 37.- El artículo primero de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021 modificó la Resolución No. 1042 de 2019 en lo relacionado con la situación de extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y dispuso:
“ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del articulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"
38.- La Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito de resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que sólo hay lugar para alterar los
constitucional, la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito de resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que sólo hay lugar para alterar los turnos si se constata circunstancias especiales de urgencia manifiesta, por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar el turno que les ha sido asignado.
39.- Así, la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional, asimismo, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se generaría un a carga desproporcionada para la persona.
40.- Retornando al caso objeto de estudio, la Sala observa que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
41.- Mediante petición, si n fecha de radicado, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas “(…) Que se realice el pago de la media de indemnización por desplazamiento forzado a mi nombre esto, con prioridad,Impugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
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12 en un término que no supere los 30 días, p ues me encuentro en delicado estado de salud. (…)”.
42.- A través de Oficio No. 20227208322241 del 1 de abril de 2022, la Unidad
12 en un término que no supere los 30 días, p ues me encuentro en delicado estado de salud. (…)”.
42.- A través de Oficio No. 20227208322241 del 1 de abril de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas respondió la solicitud de la accionante e informó: “(…) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 29/03/2022, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, en la que Usted hace referencia a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sin embargo, la información que adjunta a la solicitud debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. Posterior a lo mencionado, la Unidad pro cederá con el análisis y validación correspondiente para determinar que si encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las descritas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 , advirtiendo que, en el evento en que proceda el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria y no se acredite alguna de estas
la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 , advirtiendo que, en el evento en que proceda el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria y no se acredite alguna de estas situaciones, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. (…)”
43.- Posteriormente, el 8 de agosto de 2022, la UARIV dio alcance a su primigenia respuesta y manifestó “(…)Cabe resaltar que como usted indica encontrarse en situación de discapacidad y hasta el momento no ha adjuntado documentación válida que lo soporte, ya que certificado médico que adjunta no cumple con los requisitos establecidos, es importante mencionarle que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 20212, usted podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, los cuales deberá n contar con los siguientes requisitos: Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener:Impugnación tutela 2022-00372
Accionante: María Elcy Rodríguez Reyes
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13 Lugar y fecha de expedición de la certificación; Datos completos de la persona (víctima) Firma y registro médico del médic o o tarjeta profesional del médico tratante Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud.
Datos completos de la persona (víctima) Firma y registro médico del médic o o tarjeta profesional del médico tratante Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima. (…) En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. (…) Con lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de brindar fecha cierta, priorización y/o pago de la indemnización administrativa, como lo solicita, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.(…)”
44.- Observa la Subsección que la s respuestas a la petición fueron notificadas vía correo electrónico el 8 de agosto de 2022, a la direcci ón asvidef2017@gmail.com, misma dirección indicada por la accionante en la petición.
45.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de la demandante luego de los treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 6, el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
46.- Lo anterior lo constata la Sala porque, el alc
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