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TA CUN - 11001334104520220040201-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334104520220040201-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001334104520220040201

Accionante: ANTONIO PEÑA ESPITÍA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Antonio Peña Espitia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVpor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición , a la igualdad y al mínimo vital, al considerar que la entidad no ha emitido respuesta a la solicitud elevada el 5 de julio de 2022.

2. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad

2. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (02) días haga uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVmanifestó que no se acredito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado mediante la Resolución 582 de

2021. En el caso particular del señor Antonio Peña Espitia, conforme el resultado obtenido no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

4. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00402

Sentencia: Segunda Instancia

septiembre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00402

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Antonio Peña Espitía

Accionado: UARIV

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un

hecho superado conforme a las siguientes razones:

“(…)cabe resaltar que si bien es cierto el accionante cuenta con derecho adquirido respecto el pago a una indemnización administrativa en su calidad de víctima, debe tenerse en cuenta que el trámite de estos pagos no pueden agotarse en un solo momento, ya que se encuentra limitado por la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la accionada para atender a la universalidad de víctimas acreditadas. Lo anterior, porque ordenar el desembolso inmediato de los dineros ya reconocidos a  la actora, podr ía implicar el desconocimiento de los derechos de otras v íctimas que, en atenci ón a circunstancias particulares, puedan estar en una situación que implique una mayor urgencia, para lo cual se creó justamente el método de priorización. A su vez, tampoco se encuentra viable ordenar a la parte accionada suministrar una fecha cierta o probable del pago, por cuanto, como se señaló previamente, la entidad no podrá tener certeza del momento en que pueda realizar el desembolso hasta tanto no se realicen los trámites relativos a la disponibilidad presupuestal y la categorización de víctimas favorecidas según sus circunstancias particulares, hechos que pueden generar variaciones en cualquier proyección

desembolso hasta tanto no se realicen los trámites relativos a la disponibilidad presupuestal y la categorización de víctimas favorecidas según sus circunstancias particulares, hechos que pueden generar variaciones en cualquier proyección que se le ordenara en este momento a la UARIV. Por lo tanto, hasta este punto, lo único que puede realizar la entidad acci onada frente la petición es informarle a la accionante el estado de su trámite, lo que se cumplió en debida forma, por cuanto le puso de presente la normatividad que rige el proceso de indemnización administrativa y le recordó que su caso ya había sido decidido mediante Resolución Nº. 04102019-493100 - del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se le reconoció el derecho, pero sin que en su caso particular se haya demostrado alguna circunstancia de priorización, lo que hace que se debe seguir la ruta general establecida para dichos fines. De otro lado en lo que tiene que ver con el derecho de petición origen de la presente acción constitucional, se tiene que la UARIV dio respuesta el 29 de agosto de 2022, en el que se le puso de presente que se le aplicó el método de priorización el 31 de julio de 2022 con resultados aún no consolidados, debido a la universalidad de personas a las que se les debe aplicar. En tal sentido, la entidad concernida le indicó a la accionante que de conformidad con la disponibili dad presupuestal con la que cuenta la entidad y el orden definido por la ponderación de cada una de las variables no resulta procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en esta vigencia. Así mismo, en el correo de la respuesta a la petición le adjuntó la certificación en la que consta que el actor está incluido en el RUV. (…)”

medida indemnizatoria en esta vigencia. Así mismo, en el correo de la respuesta a la petición le adjuntó la certificación en la que consta que el actor está incluido en el RUV. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) la entidad accionada, presuntamente, no ha cumplido con la contestación de fondo, sino con evasivas que vulneran los derechos invocados; (ii) la UARIV tiene la obligación de dar fecha ci erta del pago y (iii) cancelar la indemnización administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Exp. A.T. 2022-00402

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Antonio Peña Espitía

Accionado: UARIV

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición; (ii) entrega de ayudas administrativas; y (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pro nta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así m ismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto)Exp. A.T. 2022-00402

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Antonio Peña Espitía

Accionado: UARIV

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]

En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decre to Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decre to Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido e n este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización3.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. El 5 de julio de 2022, el señor Antonio Peña Espitia radicó, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, derecho de

4. CASO CONCRETO

  1. El 5 de julio de 2022, el señor Antonio Peña Espitia radicó, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, derecho de petición, solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los set enta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse

considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los set enta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Exp. A.T. 2022-00402

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Antonio Peña Espitía

Accionado: UARIV

  1. Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) El aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(ii) Mediante Resolución N.º 04102019 -493100 del 13 de marzo de 2020, notificada el 18 de junio de 2020:

accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(ii) Mediante Resolución N.º 04102019 -493100 del 13 de marzo de 2020, notificada el 18 de junio de 2020:

(a) Realizada la verificación en los sistemas de información, se reconoció la medida de indemnización administrativa, entre ellos, al aquí accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y se ordenó aplicar el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, para la fech a del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

(iii) Mediante Resolución No. 04102019-493100 del 13 de marzo de 2020 , resolvió a favor de la accionante: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

(iv) Teniendo en cuenta que no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo primero de la Resolución 582 de 202 41, esto es (i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que

huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los cr iterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

(v) En el caso particular, el 30 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, del resultado de la aplicación del Método, se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto del aquí accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(vi)Por lo tanto, el Método Técnico de Priorización, se aplicó nuevamente el 31 de julio del año 2022 , e informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

4 Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resoluci ón 1049 de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pa go de la indemnización

Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pa go de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.Exp. A.T. 2022-00402

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Antonio Peña Espitía

Accionado: UARIV

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) La accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada por el accionante, en la cual indicó entre otras cosas, la fecha en la cual se realizó nuevamente la aplicación del método de priorización (ii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.

(vi)Por otra parte, frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que el accionante no acredit ó tener la edad, ni patología o discapacidad alguna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de

el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Exp. A.T. 2022-00402

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Antonio Peña Espitía

Accionado: UARIV

SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012. JCGM/lmlt

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