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TA CUN - 11001334104520230024102-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334104520230024102-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO / REVÓCA

SANCIÓN – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 – 00241-02

ACTOR: JUSTO YEIME CANO CHARRY

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Encontrándose el expediente al Despacho para decidir la cons ulta del Auto de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante el cual se declaró que ANDREA NATHALIA ROMER O FIGUEROA, en calidad de la Directora Técnica de Reparacione s de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección “C”, con ponencia del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, en sentencia de 8 de junio de 2023, y se sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUA L

con ponencia del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, en sentencia de 8 de junio de 2023, y se sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUA L

VIGENTE.

A N T E C E D E N T E S:

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Mediante fallo del 8 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, revocó decisión de primera instancia y amparó el derecho de petición del actor, así:

“REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en su lugar se dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JUSTO YEIME CANO CHARRY, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-41-045-2023-00241-02

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2 Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición del 29 de marzo de 2023 elevada por el señor JUSTO YEIME CANO CHARRY, únicamente en lo concerniente a que se le indique cuales son los documentos que debe aportar a la entidad o que le hacen falta para el trámite de pago de la indemnización administrativa, así como los criterios a tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

El 30 de junio de 2023, el actor promovió incidente de de sacato en contra de la accionada y manifestó que ésta no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

El Juzgado de conocimiento, previo a abrir la solicitud de desa cato presentada por la parte actora, por auto del 30 de junio de 202 3 requirió a la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a quien haga sus veces, como responsable directo del cumplimiento del fallo para que en el término de dos días rindiera informe respecto de los he chos informados por el incidentante.

Dando cumplimiento al requerimiento, la apoderada de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informó al a quo las actuacione s

incidentante.

Dando cumplimiento al requerimiento, la apoderada de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informó al a quo las actuacione s desplegadas para dar cumplimiento al fallo, aportando respuesta al derecho de petición con Código LEX: 7486321, e indicó que ha cumplido a cabalidad la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 7 de julio de 2023, el juez de primera instancia de acuerdo con lo i nformado por la entidad accionada, resolvió dar apertura al incidente de desacato contra de la Directora Técnica de Reparaciones, Claudia Juliana Melo Romero, y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Nathalia Romero Figueroa, concediéndoles el término de tres (3) días para que, en uso de su derecho de defensa y contradicción, se pronunciaran sobre el trámite incidental y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

El 10 de julio del año en curso, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de apoderado, emitió pronunciamiento en el que informó nuevamente al despacho la responsabilidad en cabeza de ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA de dar cumplimiento a la orden de tute la impartida. Sin embargo, indicó que respecto a la orden impartida en segu nda instancia por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-41-045-2023-00241-02

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3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C, la entidad procedió a dar respuesta de manera completa y correcta, a través del Oficio No. 202309652991 Código LEX: 7495037 de 10 de julio de 2023 (archivo 009, fls. 18-20), en el que se le indicó al actor que la documentación necesaria en caso de que considerara encontrarse en una situación de u rgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artí culo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021 (comunicación debidamente notificada), por tal razón solicitó se declare la carencia actual por hecho superado.

Mediante providencia de trece ( 13) de julio de dos mil veintitrés (20 23), el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de la referencia, declaró que ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, en calidad de la Directora Técnica de Reparacione s de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato a la orden impartida por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón “C”, con ponencia del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, en sentencia de 8 de junio

por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón “C”, con ponencia del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, en sentencia de 8 de junio de 2023, y se sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUA L

VIGENTE.

Lo anterior por cuanto la entidad no le indicó al actor los criterios a tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización, como fue ordenado en el fallo de tutela.

Esta decisión fue notificada a la accionada, al correo electrónico correspondiente.

Luego de proferido el auto de sanción, la representante judicial de la UARIV mediante correo electrónico enviado el 17 de julio de 2023 , allegó el Oficio con Código LEX: 7508586 del 14 de julio del año en curso suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, a través del cual le informó al accionante los criterios a tener en cuenta para establec er el monto de la indemnización.

CONSIDERACIONES

El Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-41-045-2023-00241-02

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4 en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27 1, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la auto ridad responsable de la amenaza

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

4 en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27 1, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la auto ridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin demora y de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.

Así mismo, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia y qu e en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y, mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 Ibídem 2, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) mese s y, multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá e l juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y, que deben ser consu ltadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

CASO CONCRETO:

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la Directora Técnica de Reparaciones (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

CASO CONCRETO:

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la Directora Técnica de Reparaciones (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, hasta el 14 de julio de 2023, es decir, en una fecha posterior a la sanción, como se evidencia de los documentos allegados al expediente.

En efecto, en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, el 8 de junio de 2023, se ORDENÓ a la Directora

1 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 2 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable co n arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimo s mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se ñalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-41-045-2023-00241-02

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5 Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparació n Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición del 29 de marzo de 2023 elevada por el señor JUSTO YEIME CANO CHARRY, únicamente en lo concerniente a que se le indique cuales son los documentos que debe aportar a la entidad o que le hacen falta para el trámite de pago de la indemnización administrativa, así como los criterios a tener

por el señor JUSTO YEIME CANO CHARRY, únicamente en lo concerniente a que se le indique cuales son los documentos que debe aportar a la entidad o que le hacen falta para el trámite de pago de la indemnización administrativa, así como los criterios a tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización.

Con respecto a lo anterior, se observa que la entidad mediante el Oficio No. 20230965299-1 Código LEX: 7495037 de 10 de julio de 2023 expedido por la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, le informó al accionante que en caso de que considerara encontrarse en una situación de urgencia manifiest a o de extrema vulnerabilidad debía aportar la documentación necesaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, así: “si se llegase a contar con una de las situaciones de urgenci a manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Reso lución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cua lquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de u rgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar certificado médico co n los siguientes requisitos (…)”.

El oficio anterior fue enviado el mismo día al correo electrónico informado por el actor.

Con lo anterior, se dio cumplimiento parcial al fallo de tutela, puesto que se le informó la documentación que debía aportar, pero se abstuvo la entidad de indicarle al actor los

El oficio anterior fue enviado el mismo día al correo electrónico informado por el actor.

Con lo anterior, se dio cumplimiento parcial al fallo de tutela, puesto que se le informó la documentación que debía aportar, pero se abstuvo la entidad de indicarle al actor los criterios a tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización, y por tal razón el a quo, sancionó con multa a la entidad accionada, por considerar que no se dio cumplimiento total al fallo de tutela.

Sin embargo, luego de proferido el auto de sanción, la representante judicial de la UARIV mediante correo electrónico enviado el 17 de julio de 2023, allegó el Oficio con Código LEX: 7508586 del 14 de julio del año en curso suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, a través del cual leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-41-045-2023-00241-02

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6 informó al accionante los criterios a tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización, así:

“En atención a la acción de Tutela que cursa en el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., presentada por el señor JUSTO YEIME CANO CHARRY, con radicado N° 11001334104520230024100, me permito realizarle un alcance a

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., presentada por el señor JUSTO YEIME CANO CHARRY, con radicado N° 11001334104520230024100, me permito realizarle un alcance a la respuesta brindada bajo lex 7495037 del 10 de julio de los corrientes en los siguientes términos:

Respecto de los criterios tenidos en cuenta por parte de la Unidad para las vícti mas para establecer y reconocer el monto de Ia Indemnización, de acuerdo a la orden judicial la Entidad informa que:

“Teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, y verificada la información en el Registro Único de Víctimas – RUV, es posible determinar que (i) por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y (ii) la fecha de inclusión en el RUV, El monto del valor a entregado al hogar por concepto de indemnización, se determinó de la siguiente manera:

27 smlmv: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos:

  • Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008.
  • Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD

(Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010.

17 smlmv: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 smlmv o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos”.

17 smlmv: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 smlmv o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos”.

Ahora bien, una vez verificado sus datos de acuerdo al hecho victimizante de desplazamient o forzado, radicado 2178547-10561082 marco normativo Ley 1448 de 2011, en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos (01/06/2000) y la fecha de inclusión en el RUV (28/02/2013) y en consideración a lo antes expuesto, es posible evidenciar que para el caso en concreto corresponde a 17 SMLMV.

(…)” Resaltado fuera de texto)

El oficio anterior fue enviado el mismo día al correo electrónico informado por el actor en el derecho de petición, en el escrito de tutela y en el escrito de desacato.

De lo anterior se tiene, que la Directora Técnica de Reparaciones (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora ANDREA N ATHALIA ROMERO FIGUEROA, a través de los oficios con Código LEX: 7495037 de 10 de julio de 2023 y 7508586 del 14 de julio del año en curso, cumplió con la orden dada en el fallo de tutela de fecha 8 de junio de 2023, por cuanto contestó de fondo la petición del actor del 29 de marzo de 2023, indicándole cuales son los documentos que debe aportar a la entidad o que le hacen falta para el trámi te de pago de la indemnización administrativa, así como los criterios a tener en cuenta para esta blecer el monto de la indemnización, tal como fue ordenado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

administrativa, así como los criterios a tener en cuenta para esta blecer el monto de la indemnización, tal como fue ordenado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-41-045-2023-00241-02

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7 Por consiguiente, si bien es cierto que la UARIV no cumplió en los términos establecidos en la reiterada providencia, se tiene que al observar la documental aportada, posterior a la sanción impuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2023, dicha orden se encuentra cumplida satisfactoriamente.

En consecuencia, es claro que para el presente asunto, ha operado el fenómeno del hecho superado, debiéndose revocar en su totalidad la decisió n consultada, habida cuenta que en estos momentos, el derecho fundamental del act or no se encuentra vulnerado, por lo que mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por lo tanto, como el propósito principal del trámite de desacato es el cumplimiento de la providencia de tutela de la referencia, y el mismo ya se cump lió, este Despacho procederá a levantar la sanción impuesta consistente en multa eq uivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el Auto del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

salario mínimo legal mensual vigente, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el Auto del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Por las razones expuestas,

S E R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE la sanción de desacato consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el Auto del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado Firmado electrónicamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magist rado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integr idad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

D.A.

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