TA CUN - 11001334104520230032801-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230032801-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: ALEXANDER RAFAEL BARRIONUEVO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA
S.A.S. - AFINIA GRUPO E.P.M.
Tema: Derecho fundamental al debido proceso administrativo, de defensa, de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0158
Procede la Sala a resolver la impugnació n formulada por el apoderado de Afinia Grupo E.P. M.– Caribemar de la Costa S.A.S., contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad, mínimo vital y ordenó a las accionadas abstenerse de suspender, terminar o cortar el servicio al accionante usuario suscriptor, mientras se encuentre pendiente el trámite del recurso de apelación dentro del expediente No. 2023860420106799E.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud (02 1-21)
El señor Alexander R afael Barrionuevo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igu aldad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las acci onadas al no dar trámite a la queja interpuesta como usuario de la empresa de energía Afinia del Grupo EPM,Radicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 ante “la negativa a reconocer en su favor ruptura de solidaridad ” y por las supuestas amenazas de la suspensión al servicio eléctrico.
2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la
supuestas amenazas de la suspensión al servicio eléctrico.
2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:
El accionante n arró que, presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, identificados con el consecutivo 202270384225 de 19/09/2022 y No. RE3110202203722, en contra de la decisión administrativa expedida por Afinia en la cual se negó la ruptura de solidaridad.
Indicó que, la Superintendencia de Servicios Públicos recibió el recurso de apelación para tramitar bajo el radicado 20228000722132 del 25/02/2022, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya impartido el trámite que en derecho corresponde.
Señaló que, la empresa A finia Grupo EPM “[…] sigue amenazándome con suspenderme el servicio violando los artículos de la ley 142 del 1994 donde se especifica que mientras las facturas se encuentren en reclamo la empresa no puede suspender el servicio […]”
3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó: 1
“[…] PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la
suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles Y YA ESTE TIEMPO FUE SUPERADO y aún no ha fallado. Además, solicito que se vincule a la presente acción de tutela a la empresa AFINIA S.A.S. E.S.P. con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C -389/02 ,C370/96 C -263 DE 1996 Sentencia C -272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154, 155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C -150/03, C -263 DE 1996
Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C -721/15, C-389/2002
C-1162/00, y C -636 /00, C -493 de 1997, C -690/02, Sentencia C951/14
1 Ortografía y gramática son del texto originalRadicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
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1 Ortografía y gramática son del texto originalRadicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso. […]”
4. Contestación
4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (12 4-9)
El apoderado de la Superservicios remitió oficio, solicitando denegar el amparo constitucional, argumentando lo siguiente:
Relató que, “[…] las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. ESP. – AFINIA GRUPO EPM y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo. […]” por lo tanto, solicita declarar que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno.
Alega que, la superintendencia es un órgano de segunda instancia que tiene la competencia para pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados subsidiariamente al de reposición en sede de la empresa que presta el servicio de energía y que estén relacionados con los asuntos que circunscribe el artículo 154 de la Ley de servicios públicos, como actos de
la competencia para pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados subsidiariamente al de reposición en sede de la empresa que presta el servicio de energía y que estén relacionados con los asuntos que circunscribe el artículo 154 de la Ley de servicios públicos, como actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios. “[…] Siendo a toda s luces improcedente endilgar responsabilidad a este organismo por una presunta situación incurrida exclusivamente por la prestadora del servicio. […]”
Agrega que, “[…] a la fecha de presentación de este informe, la superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda. (…) Aquí se destaca que, si no se puede resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, la superintendencia podr á abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo se procederá a resolver el recurso de apelación como corresponda. […]”
Advierte que, en el caso del señor Alexander Rafael Barrionuevo, fue necesario decretar la práctica de pruebas a través del oficio SSPD 20238600129026 de fecha 04 de julio de 2023.
Dice que “[…] a la fecha de presentación de este informe, han desaparecido los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional, en la medida en que, sobre el recurso de queja No. 20228000722132 del 25 de febrero de 2022, ya fue emitida la resolución SSPD 20228600778655 el día 30 de agosto de 2022,
en que, sobre el recurso de queja No. 20228000722132 del 25 de febrero de 2022, ya fue emitida la resolución SSPD 20228600778655 el día 30 de agosto de 2022, contenida en el expediente No. 2022860390200819E […]”
4.2. Afinia Grupo E.P.M.– Caribemar de la Costa S.A.S. (08 2-17)
La apoderada de la accionada, contestó solicitando “DECLARAR IMPROCEDENTE O NEGADA la acción de tutela”, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Afirmó que, el accionante presentó reclamación el día 27 de enero del 2022, solicitando ruptura de solidaridad bajo el radicado RE3110202203722, la cual fue contestada el día 28 de enero del 2022, mediante Consecutivo No.202270030713, en el que le informa que debía aportar todos los requisitos exigidos para el estudio de la ruptura de solidaridad.
Refiere que, el señor Barrionuevo presentó el día 10 de febrero de 2022 escrito mediante el cual, indic ó aportar los documentos solicitados . No obstante, hecha la verificación correspondiente no se aportaron todas las documentales, por lo tanto, se le negó su solicitud del rompimiento de solidaridad. Decisión que fue recurrida de manera extemporánea, por lo que el hoy accionante interpuso recurso de queja.
documentales, por lo tanto, se le negó su solicitud del rompimiento de solidaridad. Decisión que fue recurrida de manera extemporánea, por lo que el hoy accionante interpuso recurso de queja.
Acotó que, el día 31 de octubre de 2022, envió el expediente completo de 61 folios ante la Superintendencia de Servicios Públicos para surtir los efectos del recurso.
Señaló que, “[…] El suministro de Nic - 7572344, se encuentra con el servicio en situación correcta y con el servicio de energía activo […]”
Arguyó que, “[…] En el presente caso no ha existido vulneración a los derechos fundamentales constitucionales la empresa Caribemar de la Costa no ha sido notificada de la Decisión y resolución proferida del recurso de segunda instancia por la Superintendencia de Servicios Públicos. La empresa se encuentra a la espera de que el ente de control profiera la Resolución del recurso presentado para dar estricto cumplimiento a lo allí ordenado. Es el ente de control el competente para decidir sobre la vía gubernativa. […]” y el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
5. Sentencia impugnada (15 1-11)
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de julio de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa,
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de julio de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad, mínimo vital y ordenó a la Superservicios a notificar “[…] la comunicación en debida forma del auto de pruebas fechado del 4 de julio de 2023 dentro del expediente No. 2023860420106799E al accionante […]” y ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S. abstenerse de suspender , terminar o cortar el servicio al accionante usuario suscriptor, mientras se encuentre pendiente el trámite del recurso de apelación dentro del expediente No. 2023860420106799E
Señaló que, tal y como lo aduce el accionante, dentro del Expediente 2023860420106799E que cursa en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra pendiente por resolver de fondo el recurso de apelación propuesto en subsidio del de reposición, en contra de laRadicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 decisión administrativa emitida por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. - AFINIA GRUPO EPM, que le negó la ruptura de solidaridad.
Dijo que, está acreditado que el recurso de queja No. 20228000722132 del
E.S.P. - AFINIA GRUPO EPM, que le negó la ruptura de solidaridad.
Dijo que, está acreditado que el recurso de queja No. 20228000722132 del 25 de febrero de 2022, ya fue resuelto con la resolución SSPD 20228600778655, expedida el 30 de agosto de 2022 dentro del expediente No. 2022860390200819E, sin que esté acreditada la notificación a las partes del mismo.
Consideró que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de demostrar que, con la interposición de la acción de tutela, impulsó el trámite de segunda instancia dentro del expediente No. 2023860420106799E, abriendo a pruebas la actuación allí surtida, no acreditó la providencia y mucho menos la notificación o comunicación de la misma al accionante. Por lo tanto, ordenó que surtiera la comunicación en debida forma del auto de pruebas fechado del 4 de julio de 2023 al accionante Alexander Rafael Barrionuevo.
Finalmente, señaló que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM, en cumplimiento del deber normativo, debe garantizar al usuario el servicio de energía y por eso le ordenó abstenerse de hacer efectivo concepto alguno que respecto de la reclamación se deba; en el presente caso, hasta cuando se emita decisión de fondo dentro del expediente 2023860420106799E que cursa en la Superintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios y que se encuentra en periodo probatorio.
6. Impugnación (17 2-7)
2023860420106799E que cursa en la Superintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios y que se encuentra en periodo probatorio.
6. Impugnación (17 2-7)
Contra la anterior decisión, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM presentó escrito de impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no ha existió vulneración a ningún derecho, con base en las siguientes razones:
Indicó que, “[…] El suministro no registra orden de suspensión del servicio en la actualidad. La última orden de suspensión 68555636 del 18 de marzo de 2022, fue ANULADA. El servicio se encuentra activo […]”
Señaló que, “[…] Si lo pretendido por el usuario es acceder a la exoneración del pago, nos permitimos señalar que; según la resolución CREG 108/97 en su artículo 47 tal pretensión resulta improcedente toda vez que existe una expresa "PROHIBICIÓN DE EXONERACIÓN" […]”
Dijo que, en el presente asunto existe hecho superado por carencia de objeto por cuanto “[…] es evidente que la situación que dio lugar a la interposición de la acción de tutela fue superada antes de proferirse el fallo de tutela, inclusive antes de vencerse el termino para contestarla […]”Radicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
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2. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Rafael Barrionuevo, actuando en nombre propio, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. - Afinia Grupo E.P.M., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial , el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica)
Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el
2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 escrito de impugnación, la Sala se limitará a resolver los argumentos de reparos de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por ser la única apelante, de allí que en el sub examine corresponde determinar si:
- ¿Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM vulneró los derechos fundamentales del señor Alexander Rafael Barrionuevo al suministro de energía y mínimo vital, por supuestamente amenazar con la suspensión del servicio eléctrico mientras está sin resolver el procedimiento administrativo de rompimiento de la solidaridad o, por el contrario, se ha presentado hecho superado como lo arguye la entidad accionada por cuanto nunca ha efectuado tal suspensión?
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) hecho superado, (ii) Inexistencia de la vulneración, y; (iii) el caso concreto.
4. Fundamentos jurídicos
4.1. Hecho superado
La Corte Constitucional tiene establecido que cuando hay carencia de objeto, la protección del derecho reclamado a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección de la garantía invocada.3
Al respecto, esa Alta Corporación4 ha señalado que:
“[…] si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
alguna de protección de la garantía invocada.3
Al respecto, esa Alta Corporación4 ha señalado que:
“[…] si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.”
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. […]”
De ese modo, se entiende por hecho superado la circunstancia presentada cuando, durante el trámite de la acción de tutela antes de que se profiera la respectiva sentencia, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, que en principio originaron la reclamación de amparo, ha cesado.
4.2. Inexistencia de la vulneración
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
3 T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T442 de 2006, T-431 de 2007 4 Sentencia T-988 de 2002Radicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 o de los particulares ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional no es viable, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.5
La Corte Constitucional en las sentencias SU975 de 2003 6 y la T -883 de 20087, ha indicado: “[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la ac ción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan […]”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]”9
Asimismo, en la sentencia T-066 de 2002,10 esa Corporación manifestó:
de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]”9
Asimismo, en la sentencia T-066 de 2002,10 esa Corporación manifestó:
“[…] Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a l a acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.[…]”
De igual manera, en la Sentencia T-130 de 2014 señaló:
“[…] si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los
atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir di rectamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”11. […]”
5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “ La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 11 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar alRadicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
En consecuencia, para la acción de tutela se requiere, como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis12, por cuanto, es necesario que se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental con circunstancias fácticas tangibles.
5. Solución al problema jurídico
El señor Alexander Rafael Barrionuevo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital, por cuanto considera que se violaron por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no resolver el recurso de apelación dentro del término de 60 días previsto en la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, indicó que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM amenaza con suspender el servicio de suministro de energía, pese a existir una reclamación sin resolver ; siendo esta última situación la que compete a la Sala examinar por ser el objeto de la impugnación.
De allí que , para zanjar la cuestión, es necesario analizar la documental obrante en el expediente:
- Pantallazo de Información del documento con número de radicado
20228000722132, Asunto: Recurso de Queja por Internet, Estado
De allí que , para zanjar la cuestión, es necesario analizar la documental obrante en el expediente:
- Pantallazo de Información del documento con número de radicado 20228000722132, Asunto: Recurso de Queja por Internet, Estado Actual: En trámite, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (02 21).
- Consecutivo N.º. 202270044725 del 10 de febrero de 2022, enviada por la empresa prestadora al accionante con el Asunto: Reclamación No.
RE3110202204859, a través de la cual se niega el rompimiento de la solidaridad pedida por el accionante y se confirman los valores facturados (03 1-5).
- Consecutivo No. 202270082731 del 16 de marzo de 2022, enviada por la empresa prestadora al accionante con el Asunto: Petición N.º .
RE3110202209907 mediante la que informa los acuerdos de pagos y el mecanismo al que puede acudir si desea tramitar la anulación de las facturas (04 1-2).
absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser
providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 12 Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)Radicado: 11001-33-41-045-2023-00328-01
Demandante: Alexander Rafael Barrionuevo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 423339
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