TA CUN - 11001334104520230034701-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230034701-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: EDILBERTO PARADA RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Tema: Derecho fundamental de petición
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0165
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud (02 1-3)
El señor Edilberto Parada Rodríguez , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones,
El señor Edilberto Parada Rodríguez , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el día 16 de marzo de 2023.
2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:
Narró el accionante que, “[…] El día 16 DE MARZO de 2023 radiqué ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, miRadicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 solicitud de nuevo estudio pensional. Al trámite le fue asignado el número 2023_4106168 […]” la cual no ha sido contestada a la fecha de radicación de la acción de tutela.
3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…] Primero: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN.
Segundo: Ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, iniciar de inmediato los trámites pertinentes para resolver el nuevo estudio pensional solicitado el 16 de marzo de 2023.
Tercero: Se tomen las medidas preventivas tendientes a
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, iniciar de inmediato los trámites pertinentes para resolver el nuevo estudio pensional solicitado el 16 de marzo de 2023.
Tercero: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vulneración del el derecho fundamental de petición y a la seguridad soci al por parte de la accionada.
[…]”
4. Contestación (06 3-6)
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones allegó escrito de contestación, solicitando “[…] se vincule al trámite al (los) funcionario(s) responsable(s) para que en atención a sus competencias, desarrollen las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero que a pesar de laborar para la entidad no tenga a su cargo tales responsabilidades. […]”
Informó que, una vez fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, el caso fue escalado con la Subdirección de Determinación VIII de esta Administradora, área que se encuentra realizando las validaciones necesarias con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la petición enunciada.
Precisó que, “[…] el funcionario competente es la Subdirección de Determinación VIII, quien está representada por MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS y no el Dr. Jaime Dussán en calidad de Presidente de la entidad quien no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento del fallo objeto de estudio, por lo cual se solicita no vincular a este último al trámite incidental. […]”
5. Sentencia impugnada (08 1-6)
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de
estudio, por lo cual se solicita no vincular a este último al trámite incidental. […]”
5. Sentencia impugnada (08 1-6)
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 2 8 de julio de 2023, amparó el derecho fundamental de petición, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, Colpensiones remitió a esta acción de tutela la Resolución SUB-194397 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual negó solicitud de reliquidación pensional, de allí que, “[…] en principio la presente tutelaRadicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 resulta improcedente con pretensión de la accionante de proferir resolución de reliquidación pensional, para este pr eciso caso se advierte que la pretendida reliquidación ya se estudió durante el trámite de la presente acción de tutela, conforme a lo dispuesto en la Resolución SUB 194397 del 26 de julio de 2023. […]”
Dijo que, el término para atender la petición de rel iquidación pensional feneció desde el 16 de julio del año en curso, pues la petición fue radicada el 16 de marzo de 2023, teniendo Colpensiones cuatro meses para resolver la solicitud de reliquidación pensional y pese a que posteriormente esta solicitud se resolvió de fondo, no se encuentra acreditada la comunicación o notificación de la misma al accionante;
para resolver la solicitud de reliquidación pensional y pese a que posteriormente esta solicitud se resolvió de fondo, no se encuentra acreditada la comunicación o notificación de la misma al accionante; razón por la cual, específicamente en dicho aspecto, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó la notificación de la Resolución No. SUB194397 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual se negó reliquidación pensional del señor Parada Rodríguez.
6. Impugnación (10 2-5)
Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó escrito de impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en las siguientes razones:
Indicó que, la Resolución SUB194397 radicado No. 2023_4106168 de fecha 26 de julio de 2023, fue Notificada con oficio de fecha 26 de julio de 2023 con radicado BZ2023_12429121-2001997, enviado al correo electrónico info@legalpartner.co
Señaló que, “[…] Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la RESOLUCIÓN SUB 194397 RADICADO No. 2023_4106168 de fecha 26 de julio de 2023, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. […]”
194397 RADICADO No. 2023_4106168 de fecha 26 de julio de 2023, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. […]”
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Parada Rodríguez , actuando en nombre propio, contra Colpensiones de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial , el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por
el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
De acuerdo con el escrito de impugnación, el problema jurídic o se circunscribe a establecer si ¿Colpensiones ha dado respuesta a la petición presentada por el señor Edilberto Parada Rodríguez el 16 de marzo de 2023, configurándose el hecho superado, o si , por el contrario, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.?
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición y (ii) el caso concreto.
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
4. Fundamentos jurídicos
4.1. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de
servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci ón a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáRadicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no
siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la dem ora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
La Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se
respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.
En este orden, se tiene que de conformidad con las reglas y jurisprudencia citadas, salvo norma especial, la autoridad competente desde la radicación de la petición cuenta, en términos generales, con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la C.P., o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
4.2. Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha reconocido que mientr as se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido2.
La alta Corporación de lo Constitucional en Sentencia T323 de 2013,
concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido2.
La alta Corporación de lo Constitucional en Sentencia T323 de 2013, M.P., doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló que en tal caso cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del asunto que se analice se vuelve inocua y por ende no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisi ón que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 3. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil4.
De esa manera, en los eventos en que se advierta alguna de estas hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”.
De una parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T096 de 2006 dispuso que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, sostuvo:
“[…] Cuando la situación de hecho que origina la supuesta
dispuso que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, sostuvo:
“[…] Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]”5
2 Sentencia T-290 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 A partir de las consideraciones antes efectuadas, sobre la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la Sentencia T-238 de 2017, M.P., Alejandro Castillo Linares estableció q ue se deben verificar ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto, a saber:
“[…] 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción
deben verificar ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto, a saber:
“[…] 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado […]”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-086-2020, M.P., ALEJANDRO LINARES CANTILLO , sobre el hecho superado efectuó las siguientes precisiones:
“[…] La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado6. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”7 (resaltado es del texto). En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”7 (resaltado es del texto). En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes8: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente […]”.
En igual sentido la alta Corporación en la sentencia SU-522-2019, M.P., doctora DIANA FAJARDO RIVERA, al referirse a las categorías de la carencia actual de objeto, sostuvo lo siguiente:
“[…] Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos
6 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “ se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez . La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando l as pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T -243 de 2018 y SU-540 de 2007). 7 Sentencia T715 de 2017. 8 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
SU-540 de 2007). 7 Sentencia T715 de 2017. 8 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00347-01
Demandante: Edilberto Parada Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara 9, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 10, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 11. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo 12 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 13; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente14 […].”
5. Solución al problema jurídico
En el caso sub examine, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada en Colpensiones el 16 de marzo de 2016.
Para dilucidar lo anterior, del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra probado que, el señor Edilberto Parada
presentada en Colpensiones el 16 de marzo de 2016.
Para dilucidar lo anterior, del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra probado que, el señor Edilberto Parada Rodríguez, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 16 de marzo de 2023 presentó solicitud radicada bajo el número 2023_4106168, reclamando la reliquidación de la pensión, en los siguientes términos (02 4-6)
9 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 10 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 12 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 13 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto
pensiona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.