TA CUN - 11001334104520240010101-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520240010101-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 41 – 045 – 2024 – 00101 – 01 Accionante: ASER INGENIERÍA Accionado: Contraloría General de la Republica Vinculados: Ingream Ltda. – Ramiro Escobar Arroyo – Jhon Jairo Escobar Arias – Herman Raúl Peñaloza Lozano – Mapfre Seguros de Colombia S.A. Acción: Tutela Tema: Derecho de petición – Debido proceso Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentada por la Contraloría General de la Nación, contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso y negó el amparo del derecho a la igualdad. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2024, Carlos Andrés Porras actuando en representación legal de ASER INGENIERÍA LTDA., instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la sociedad que representa, los cuales considera vulnerados por la Contraloría General de la Nación, por el no reconocimiento de mesada pensional. Para el efecto formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así:Radicado:
la sociedad que representa, los cuales considera vulnerados por la Contraloría General de la Nación, por el no reconocimiento de mesada pensional. Para el efecto formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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Respetuosamente solicito ordenarle a la entidad tutelada de conformidad con el artículo 23 de la CONSTITUCION (SIC) NACIONAL y con los dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011 resuelva lo siguiente: 1. Los dos derechos de petición presentados desde el 27 de diciembre de 2023. 2. El incidente de nulidad presentado desde el 5 de diciembre de 2023 bajo el radicado 2023ER0233093. 1.2. Hechos 3. La sociedad ASER INGENIERÍA LTDA. fue vinculada al proceso de responsabilidad adelantado por la Contraloría General de la República con radicado PRF 2163, dentro del trámite adelantado el apoderado judicial de la sociedad interpuso mediante memorial de 5 de diciembre de 2023 incidente de nulidad, mismo que fue recibido por la entidad, conforme los acuses de recibo enviados por el funcionario encargado de dicho expediente. 4. El 27 de diciembre de 2023, una vez vencido el término de 6 días de que habla el artículo 109 de la Ley 1474 de 2022, reiteró a través de derecho de petición el incidente de nulidad presentado el 5 de diciembre de 2023. 5. Así mismo, mediante derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 2023 solicitó la actualización del expediente con el fin de que se visualizara la solicitud de incidente de nulidad. 6. Alega que ya se encuentra vencido el término para resolver el incidente de nulidad presentado, así como los derechos de petición donde se solicitó información respecto del proceso al cual se encuentra vinculada la sociedad. 1.3. Trámite en primera instancia 7. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024, el Juzgado
para resolver el incidente de nulidad presentado, así como los derechos de petición donde se solicitó información respecto del proceso al cual se encuentra vinculada la sociedad. 1.3. Trámite en primera instancia 7. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C., admitió la acción constitucional, promovida por ASER INGENIERÍA LTDA, ordenando notificar a la Contraloría General de la República.Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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8. En providencia de 14 de febrero de 2024 y de conformidad con la solicitud realizada por la parte actora, ordenó vincular al trámite constitucional a Ingream Ltda., Ramiro Escobar Arroyo, Jhon Jairo Escobar Arias, Herman Raúl Peñaloza Lozano y Mapfre Seguros Colombia S.A. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Contraloría General de la República 9. Pese a que la entidad fue notificada de la acción de tutela, no se allegó respuesta. 1.4.2. Vinculados 10. Las sociedades y personas vinculadas al proceso constitucional no dieron respuesta a la acción de tutela. 1.5. De la sentencia de primera instancia 11. Mediante fallo de 22 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió proteger el derecho fundamental de petición y debido proceso de la sociedad accionante y negó la protección del derecho fundamental a la igualdad. Para el efecto señaló los siguientes argumentos: (…) En orden de lo expuesto, este Juzgado amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la sociedad Aser Ingeniería, pues considera que a la Contraloría General de la República le asiste el deber legal de dar respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes elevadas por el accionante el 27 de diciembre de 2023 y de atender la solicitud de incidente de nulidad elevada desde el 5 de diciembre de la misma anualidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho de petición tiene dos componentes, entre los cuales se resalta la garantía con que cuenta el peticionario, de que se le otorgue una respuesta de fondo, eficaz,Radicado:
de la misma anualidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho de petición tiene dos componentes, entre los cuales se resalta la garantía con que cuenta el peticionario, de que se le otorgue una respuesta de fondo, eficaz,Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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oportuna y congruente con lo solicitado, de tal manera que no exista incertidumbre respecto de la información recibida. Atendiendo lo indicado, deduce el Despacho que a los derechos fundamentales de petición elevados por el señor Carlos Andrés Porras, actuando como representante legal de la sociedad Aser Ingeniería, mediante correo electrónico el 27 de diciembre de 2023, no se les ha dado una respuesta oportuna, de fondo, clara y concreta por parte de la accionada, lo que de suyo apareja el desconocimiento de la garantía fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener respuestas en tiempo, concretas y de fondo, dentro de los términos establecidos para tal efecto. En tal sentido, se ordenará al señor Carlos Hernán Rodríguez, en calidad de Contralor General de la República, o a quien haga sus veces, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, emita contestación oportuna, de fondo, clara y concreta a los derechos de petición elevados a través de correo electrónico por el señor Carlos Andrés Porras, actuando como representante legal de la sociedad Aser Ingeniería. Dentro del mismo término, deberá informar al Despacho la respuesta otorgada a las peticiones y la constancia de su notificación al accionante. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de incidente de nulidad radicada dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2163 adelantado por la Contraloría General de la República, es pertinente resaltar que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado por la Ley 610 de 2000, modificada por el Decreto 403 de 2020 y por la Ley 1474 de 2011, y que en dicha norma en el Capítulo III del Título II se desarrolla el tema de las nulidades y en el artículo 109 se dispone: (…) Por lo tanto, se ordenará al señor Carlos Hernán
por el Decreto 403 de 2020 y por la Ley 1474 de 2011, y que en dicha norma en el Capítulo III del Título II se desarrolla el tema de las nulidades y en el artículo 109 se dispone: (…) Por lo tanto, se ordenará al señor Carlos Hernán Rodríguez, en calidad de Contralor General de la República, o a quien haga sus veces, que, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente proveído, emita respuesta a la solicitud de incidente de nulidad elevada a través de correo electrónico desde el 5 de diciembre de 2023 por el señor Carlos Andrés Porras, actuando como representante legal de la sociedad Aser Ingeniería.Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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Dentro del mismo término, deberá acreditar al Despacho los trámites adelantados para dar cumplimiento a la orden impartida. En lo que respecta al derecho a la igualdad, el Despacho advierte que no se probó durante el presente trámite de tutela vulneración alguna al mismo y no observa que se haya dado un trato diferente a una persona que se encuentre en igualdad de condiciones a las del accionante, por lo que no se accederá a su tutela. 12. En consecuencia, el a quo resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor CARLOS ANDRÉS PORRAS, quien actúa como representante legal de la sociedad ASER INGENIERÍA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Hernán Rodríguez, en calidad de Contralor General de la República o, a quien haga sus veces, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, emita contestación oportuna, de fondo, clara y concreta a los derechos de petición elevados el 27 de diciembre de 2023 a través de correo electrónico por el señor Carlos Andrés Porras, actuando como representante legal de la sociedad Aser Ingeniería. Dentro del mismo término, deberá informar al Despacho la respuesta otorgada a las peticiones y la constancia de su notificación al accionante TERCERO: ORDENAR al señor Carlos Hernán Rodríguez, en calidad de Contralor General de la República o, a quien haga sus veces, que,
dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente proveído, emita respuesta a la solicitud de incidente de nulidad elevada a través de correo electrónico desde el 5 de diciembre de 2023 por el señor Carlos Andrés Porras, actuando como representante legal de la sociedad Aser Ingeniería. Dentro del mismo término, deberá acreditar al Despacho los trámites adelantados para dar cumplimiento a la orden impartida. CUARTO: DENEGAR el amparo del derecho a la igualdad de la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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1.6. Del trámite de la impugnación 13. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la Contraloría General de la República impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de 01 de marzo de 2024, fue concedido ante esta Corporación. 14. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales, se procederá a resolver la impugnación propuesta. 1.7. De la impugnación 15. La representante legal de la Gerencia Departamental Colegiada Bolívar de la Contraloría General de la República, impugnó el fallo de tutela de 22 de febrero de 2024, para el efecto señaló que para el presente caso se configuró la carencia actual de por hecho superado, de conformidad con los siguientes argumentos: 16. El 27 de diciembre de 2023 se dio respuesta a la petición presentada por la sociedad accionante, con el envío de link del expediente en OneDrive, contentivo de proceso de responsabilidad fiscal PRF-2163 al correo electrónico del apoderado, mismo que de acuerdo a la trazabilidad realizada fue recibido el mismo día a las 16:26 horas. 17. Refiere que la sociedad accionante a través de su representante legal radicó acción de tutela que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, misma que versa sobre los mismos hechos, excepto por la solicitud de resolver la nulidad de fecha 5 de diciembre de 2023, configurándose como una actuación temeraria. 18. Así mismo, indica que la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora fue resuelta en el fallo notificado y que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante auto número 0123 de 7 de
como una actuación temeraria. 18. Así mismo, indica que la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora fue resuelta en el fallo notificado y que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante auto número 0123 de 7 de febrero de 2024.Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
7 1.8. Medios de prueba 19. Se encuentran los siguientes medios de prueba: - Incidente de nulidad presentado el 5 de diciembre de 2023 a través de correo electrónico. - Correo electrónico de 27 de diciembre de 2023 por medio del cual solicita la actualización de la carpeta número 3 con el incidente de nulidad - Correo electrónico de 27 de diciembre de 2023 por medio del cual solicita, fecha de notificación del auto que resolvió el incidente de nulidad, explicación de porque se profirió fallo si se encontraba pendiente por resolver el incidente de nulidad propuesta, así como justificación de la demora en la resolución del mentado incidente. - Fallo de responsabilidad fiscal número 035 de 14 de diciembre de 2023 dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2163. - Auto número 0123 de 7 de febrero de 2024 mediante el cual se resolvió recurso de reposición y en subsidio de apelación en el proceso de responsabilidad fiscal número 2163. - Fallo tutela proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto (6) civil del Circuito de Bucaramanga. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia 8
Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 21. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA, encaminada a ordenar a la Contraloría General de la República dar respuesta a los derechos de petición radicados el 27 de diciembre de 2023 y resolver el incidente de nulidad presentado el 5 de diciembre del mismo año, por la falta de respuesta vulnera los derechos fundamentales de la sociedad actora, o si por el contrario de conformidad con los argumentos expuestos por la entidad accionada se encuentra probada la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 22. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las
especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia 9
23. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 24. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. 25. Así mismo ha establecido que las personas jurídicas pueden invocar la acción de tutela para la protección de algunos derechos fundamentales de los cuales pueda ser titular, así: Las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental.5 (Resaltado fuera de texto) 26. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue radicada por Carlos Andrés Porras quien actúa en representación legal de la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA., quien considera vulnerados el derecho fundamental de petición, debido proceso e 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela
cuenta que la presente acción constitucional fue radicada por Carlos Andrés Porras quien actúa en representación legal de la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA., quien considera vulnerados el derecho fundamental de petición, debido proceso e 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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igualdad, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República, en razón a la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 27 de diciembre de 2023 y el incidente de nulidad presentado el 5 de diciembre de 2023. Se encuentra legitimado por activa. 2.3.1.2. Parte accionada 27. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Contraloría General de la República, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA. 28. Así mismo, se encuentran legitimados en la causa las entidades vinculadas como quiera el accionante referenció su posible vinculación al proceso constitucional. 2.3.2 Subsidiaridad de la acción de tutela. 29. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 30. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia 11
11 los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 31. Para el presente caso, se tiene que uno de los derechos fundamentales alegados como vulnerados el de petición, mismo que no cuenta con otro mecanismo de protección judicial, por tanto, la acción de tutela es el medio para garantizar su protección. 2.4. Derecho fundamental de petición 32. El artículo 238 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 33. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia 12
34. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 35. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 36. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.5. Derecho fundamental al debido proceso. 37. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. 38. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida
de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. 38. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones,Radicado: 11001-33-41-045-2024-00101-01 Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación9 . 39. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. 2.6. Caso en concreto. 40. Mediante la presente acción constitucional, la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA., solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República al no haber desatado el incidente de nulidad propuesto el 5 de diciembre de 2023 y no haber dado respuesta a las peticiones presentadas el 27 de diciembre de 2023. 41. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso y petición de la sociedad accionante, ordenando a la Contraloría General de la República dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 27 de diciembre de 2023, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, así mismo, ordenó para que en el término de cinco (5) días emitiera respuesta respecto del incidente de nulidad radicado el 5 de diciembre de 2023. 42. De conformidad con
lo expuesto, el despacho procederá a desatar el recurso de impugnación, pronunciándose respec
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