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TA CUN - 11001334104520240010900-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520240010900-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 11 de abril de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334104520240010900 Accionante: Ana Milena Díaz Chaparro Accionado: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C., que negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela es improcedente para el pago de aportes a seguridad social. Además, se demostró el pago del auxilio de incapacidad adeudado, por lo que se configura el hecho superado y no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Ana Milena Díaz Chaparro presentó acción de tutela en contra de: la Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S., Suramericana E.P.S., Sura ARL S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y el Ministerio de Trabajo. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.Referencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros 2

2. Adujo que durante su vinculación laboral con la compañía Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. desarrolló «Trastorno mixto de ansiedad y depresión», enfermedad calificada el 04 de octubre de 2023 por la E.P.S. Sura como de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,67%. 3. Señaló que la determinación del origen de la enfermedad y la calificación de pérdida de capacidad laboral de Sura E.P.S. fue controvertida, por lo que el trámite se encuentra ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para tomar una decisión definitiva. El 01 de febrero de 2024, esa entidad solicitó a la E.P.S. que le remitiera el expediente completo, sin que la E.P.S. hubiese dado respuesta. 4. Agregó que su empleadora conoce que está incapacitada desde el 27 de octubre de 2023, pero no le ha pagado «el salario1 de la quincena del mes de febrero de 2024, ni de las cesantías del año 2023», aunque lo solicitó el 16 de febrero de 2024. 5. Por lo anterior, solicita: «ORDENAR a la accionada CONSULTORÍA EN GESTIÓN DE RIESGOS SURAMERICANA S A S, indicar los MOTIVOS, RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS por los cuales no se ha recibido el pago de nómina correspondiente a la quincena del mes de febrero; de igual manera el correspondiente pago de las cesantías del año 2023 ante el fondo que corresponda; y en caso de no existir razón alguna se efectúen los trámites administrativos que correspondan para que en el término de la distancia se efectué dicha consignación de emolumentos». Trámite 6. El 21 de febrero de 2024,

ante el fondo que corresponda; y en caso de no existir razón alguna se efectúen los trámites administrativos que correspondan para que en el término de la distancia se efectué dicha consignación de emolumentos». Trámite 6. El 21 de febrero de 2024, la juez admitió la tutela. Ordenó notificar a las entidades demandadas y les concedió 2 días para ejercer el derecho de defensa (archivo 05, expediente digital). 1 La sala precisa que como la accionante no está laborando porque se encuentra incapacitada, la denominación del ingreso es auxilio de incapacidad y no salario como se indicó en el escrito de tutela.Referencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros

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Oposición 7. La ARL Sura S.A. indicó que la patología de la accionante no es de naturaleza laboral, por lo que la E.P.S. debe cubrir los servicios de salud y las incapacidades médicas que genere su enfermedad. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional (archivo 13, expediente digital). 8. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca precisó que en esa entidad cursa el trámite de calificación del origen del diagnóstico «Trastorno mixto de ansiedad y depresión», realizado por Sura E.P.S. y apelado por la aquí accionante y por Colpensiones. Además, indicó que inicialmente remitió a esa entidad la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquel diagnóstico realizada por la E.P.S. y controvertida por la señora Díaz Chaparro, expediente devuelto por estar pendiente la definición sobre el origen de la patología. 9. Respecto del estudio del origen de la enfermedad «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» que se encuentra en trámite, informó que se citó a la accionante para el 25 de abril de 2024 para realizar la valoración médica y continuar el procedimiento. Por último, precisó que, una vez en firme la decisión sobre el origen de la enfermedad, las entidades de la seguridad social deberán determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (archivo 21, expediente digital). 10. El Ministerio de Trabajo indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no tener una relación legal o reglamentaria con la accionante. Además, manifestó que la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias laborales (archivo 23, expediente digital). 11. La Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. informó que respondió la solicitud de la accionante, indicándole

Además, manifestó que la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias laborales (archivo 23, expediente digital). 11. La Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. informó que respondió la solicitud de la accionante, indicándole que el pago de febrero de 2024 se realizaría el día 29 del mismo mes y que las cesantías del 2023 fueron oportunamente pagadas al fondo Protección (archivo 25, expediente digital).Referencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros

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12. Por último, Sura E.P.S. indicó que la accionante está afiliada a esa empresa por el régimen contributivo, como dependiente de Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. (archivo 42, expediente digital). La sentencia impugnada 13. La juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del pago del «salario del mes de febrero de 2024», al constatar que el empleador, Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S., realizó la consignación respectiva el 29 de febrero de 2024. 14. De otra parte, declaró improcedente la tutela para reconocer y pagar las cesantías presuntamente adeudadas por el empleador, al no encontrar riesgo de perjuicio irremediable. 15. Por último, negó la protección del derecho fundamental al debido proceso porque la determinación de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral se realiza según las etapas previstas en el Decreto 1072 de 2015 (archivo 30, expediente digital). La impugnación 16. La accionante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, al móvil, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y la E.P.S. SURA al no «realizar las transcripciones de las incapacidades médicas en debida forma y notificar al empleador», lo que, según la accionante, «retrasa o dilata los pagos de nómina con ocasión de las incapacidades médicas que se suscriben» (archivo 56, expediente digital). CONSIDERACIONES CompetenciaReferencia: 11001334104520240010900 Demandantes:

de las incapacidades médicas que se suscriben» (archivo 56, expediente digital). CONSIDERACIONES CompetenciaReferencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros

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17. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa 18. En el trámite de la impugnación, la accionante adujo hechos nuevos sobre la vulneración constitucional alegada, que no fueron mencionados en la primera instancia. Indicó que la E.P.S. Sura y la Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. omitieron «realizar las transcripciones de las incapacidades médicas en debida forma y notificar al empleador», lo que «retrasa o dilata los pagos de nómina con ocasión de las incapacidades médicas que se suscriben». 19. Esos hechos resultan novedosos porque no fueron planteados en la demanda de tutela, pues el fundamento de la solicitud de tutela fue el impago del auxilio por incapacidad de febrero de 2024 y las cesantías del año 2023, así como no haber remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 20. Por eso, en garantía del debido proceso de las entidades accionadas, no hay lugar a estudiar los nuevos hechos propuestos en la impugnación, que no fueron parte del debate de primera instancia2. 21. En ese orden, la sala se pronunciará solo sobre la situación fáctica descrita en el escrito inicial de tutela. Problemas jurídicos 2 Al respecto, el Consejo de Estado al resolver la impugnación sobre una acción constitucional, precisó: «Advierte la Sala que por tratarse de hechos nuevos que no fueron

expuestos en la demanda como posibles razones del incumplimiento, dichos memoriales no podían ser tenidos en cuenta como parte de la acción, ni pueden ser objeto de análisis al resolver la impugnación. Adicionalmente, precisa la Sala que el hecho de considerar esos escritos implicaría el menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa del Ministerio de Hacienda, pues no fueron objeto de controversia por no haber sido parte de la demanda que originó este proceso». (CE. Sentencia del 30 de marzo de 2017, rad. 2017-00001-01(ACU). CP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Referencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros

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22. ¿Procede la acción de tutela para el pago del auxilio de incapacidad al trabajador y la consignación del auxilio cesantías al fondo correspondiente? 23. ¿ Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, por la aludida omisión en el pago del auxilio de incapacidad de febrero de 2024 y la consignación del auxilio cesantías al fondo correspondiente? 24. ¿se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en el trámite administrativo de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral porque la EPS no remitió el expediente completo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez? Procedencia de la acción de tutela 25. La tutela cumple el requisito de legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, porque la señora Ana Milena Díaz Chaparro actúa en nombre propio y la acción se dirige contras las entidades a quienes se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. También, cumple el requisito de inmediatez, dado que la vulneración alegada es actual. 26. El requisito de subsidiariedad se cumple frente al pago del auxilio de incapacidad de febrero de 2024. Tratándose del pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional ha precisado que su falta de reconocimiento oportuno puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, la más de las veces, esta prestación es la única fuente de ingresos del trabajador incapacitado, permitiéndole cubrir sus necesidades durante el tiempo en que, en virtud de la afectación de su salud, se debe apartar de su actividad laboral y, en consecuencia, hay lugar a su protección por vía de tutela3. 3 Al respecto, en la sentencia T-498 de 20120, precisó: «el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario

de su actividad laboral y, en consecuencia, hay lugar a su protección por vía de tutela3. 3 Al respecto, en la sentencia T-498 de 20120, precisó: «el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio. Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta elReferencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros

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27. Igualmente, la Corte Constitucional ha ordenado el pago del auxilio de incapacidad por vía de tutela, con base en los siguientes argumentos4: «i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta». 28. De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela es procedente para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad médica, pues la negación injustificada de su pago puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales del afectado, dado que el reconocimiento de esta prestación sustituye el salario y se encuentra relacionado con el derecho a la salud. 29. Por el contrario, la tutela no es procedente para solicitar el pago de aportes a seguridad social y cesantías, pues para el efecto «se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria»5, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable.

derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa». 4 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Referencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros 8

30. En el caso, la accionante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable por la aludida omisión del empleador en consignar las cesantías en el fondo correspondiente, máxime cuando en el caso, la accionante continúa vinculada laboralmente a su empleador y no adujo haber solicitado el retiro total o parcial de esta prestación para atender sus necesidades de vivienda o educación6. 31. Por lo anterior, la sala analizará solo lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad de la accionante y al debido proceso, por la aludida omisión en el pago del auxilio de incapacidad de febrero de 2024 y por no haber remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Como quedó dicho, para la consignación de las cesantías y de la correspondiente sanción por mora la accionante cuenta con los procesos ordinarios ante el juez laboral. Carencia actual de objeto por hecho superado en el pago del auxilio de incapacidad de febrero de 2024 32. No hay lugar a conceder el amparo constitucional por el aludido incumplimiento en el pago del auxilio de incapacidad de febrero de 2024 porque el empleador demostró que consignó el valor correspondiente a la accionante antes del fallo de tutela de primera instancia, por lo que cesó la vulneración alegada. 33. En efecto, en el informe rendido por la Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S., consta que el 29 de febrero de 2024 esa compañía consignó a favor de la accionante el valor de $1.932.673.00, por concepto de «pago de nómina»7. 6 Se precisa que las cesantías son una acreencia laboral que: «debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda

consignó a favor de la accionante el valor de $1.932.673.00, por concepto de «pago de nómina»7. 6 Se precisa que las cesantías son una acreencia laboral que: «debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otras necesidades importantes como vivienda y educación» (Corte Constitucional. Sentencia T-776 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Archivo 25, expediente digitalReferencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros

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34. Por lo tanto, en este evento ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el empleador, el 29 de febrero de 2024, consignó a la accionante el auxilio de incapacidad adeudado. 35. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que8: «[Se configura en el] supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer». Ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso 36. Por último, con el informe de este trámite constitucional de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se demuestra que esa entidad devolvió el expediente de pérdida de capacidad laboral de la accionante porque, actualmente, está en trámite la determinación del origen de la enfermedad y no por estar incompleto. 37. Además, se estableció que la calificación de origen de la enfermedad está en curso y que la accionante se citó el 25 de abril de 2024 para realizar la valoración médica y continuar el procedimiento, por lo que se concluye que no hay vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 38. Por tanto, la decisión de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Corte Constitucional. Sentencia

Por tanto, la decisión de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas RíosReferencia: 11001334104520240010900 Demandantes: Ana Milena Díaz Chaparro Demandados: Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. y otros

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FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco de Bogotá, D.C., que negó el amparo respecto de los demás aspectos. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Accionante: lizarazogeorge79@gmail.com; diego_guio@hotmail.com; • Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S, ARL Sura y Sura E.P.S: notificacionesjudiciales@suramericana.com.co; • Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca: juridica@juntaregionalbogota.co; • Ministerio de trabajo: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada

(Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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