TA CUN - 11001334104520240011401-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520240011401-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 10 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013341045202400114-01 Sentencia SC3-04 –24-3333 Sala 46 Acción TUTELA
Demandante DIANA JEORGINA PUERTA RABELLY
Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA AFP
COLFONDOS S.A.
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema LAS PETICIONES RELACIONADAS CON BONOS PENSIONALES, DEBEN RESOLVERSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7° DEL D ECRETO 3798 DE 2003, Y EN ESTE
CASO EN PARTICULAR, EL COMPUTO NO HA INICIADO, POR
CUANTO COLFONDOS NO HA DADO CURSO A LA APROBACIÓN
DE LA HISTORIA LABORAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionante Diana Jeorgina Puerta Rabelly ; contra el fallo proferido el once (11) de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Diana Jeorgina Puerta Rabelly instauró acción de tutela para obtener
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Diana Jeorgina Puerta Rabelly instauró acción de tutela para obtener el amparo a su derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo , el cual considera vulnerado por la s accionadas, habida cuenta que no ha resuelto su solicitud de expedición de bono pensional; en tal orden formula como pretensiones:
“1.- Se ampare el Derecho Fundamental del Debido Proceso y Debido Proceso Administrativo y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado por
el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO OFICINA DE BONOS
PENSIONALES Y COLFONDOS
2.- Se ordene a los accionados MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y COLFONDOS para que en un término de 48 horas de acuerdo a cada una de sus obligaciones y procedimientos me hagan entrega de la devolución de saldos solicitados desde el mes de agosto de 2023 sin más dilaciones injustificadas”.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la accionada y vinculada se pronunciaron en los siguientes términos:
1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse el caso concreto, del reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensionales, y en consecuencia, de derecho de carácter legal y económico, ajeno al amparo tutelar, en ámbito del cual también encuentra proscrito , pretermitir trámites de ley, concretamente, en el asunto en particular, el procedimiento previsto en el Artículo 7º del
tutelar, en ámbito del cual también encuentra proscrito , pretermitir trámites de ley, concretamente, en el asunto en particular, el procedimiento previsto en el Artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 , hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Secuencia en la que destaca que, los beneficiarios del señor causante deben verificar que toda su historia laboral
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 8 de febrero de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 11 de febrero de 2021.Acción de Tutela: 110013341045202400114-01
Dte: Diana Jeorgina Puerta Rabelly
Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.
Página 2 de 10
se encuentre correctamente incluida en la liquidación del bono pensional que la AFP COLFONDOS les está presentando; en particular, si están relacionadas todas las entidades en donde laboró el causante, para posteriormente autorizar la solicitud de emisión del bono pensional tipo A.
1.2.2. Colfondos S.A., argumenta que en el caso en concreto, la vía constitucional es improcedente, y precis a en relación con los hechos objeto de tutela, que la accionante elev ó solicitud para el reconocimiento y pago de una devolución de saldos, motivo por el cual, esa AFP desplegó los trámites administrativos tendiente a lograr la normalización de la historia laboral y con ello la emisión del bono pensional a que tiene derecho el accionante, advertido que el emisor es la Caja De
saldos, motivo por el cual, esa AFP desplegó los trámites administrativos tendiente a lograr la normalización de la historia laboral y con ello la emisión del bono pensional a que tiene derecho el accionante, advertido que el emisor es la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares y contribuyente la Nación, bono que a la fecha se encuentra en estado de pre liquidación.
Agregó que para la continuación del trámite, debe agotarse lo dispuesto en el Artículo 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016, correspondiente a: “Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual esta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono Tipo A se podr á acompañar al extracto trimestral.”, por lo que esa entidad indicó haber generado el comunicado con el cual se pondrá en conocimiento del accionante el formulario de aceptación de la historia laboral válida para bono pensional, así una vez suscrito y radicado, solicitar la emisión, redención y pago del bono pensional.
1.3. Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- La señora Diana Jeorgina Puerta Rabelly es hija del señor Miguel Antonio Puerta Rubio, quien laboró en el sector privado y en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, haciendo aportes pensionales a Colfondos S.A.
- La señora Diana Jeorgina Puerta Rabelly es hija del señor Miguel Antonio Puerta Rubio, quien laboró en el sector privado y en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, haciendo aportes pensionales a Colfondos S.A.
- A través de los radicados 0001480544 y ASE114123 de 17 de agosto de 2023, la acciona nte solicitó la devolución de aportes o saldos ante Colfondos S.A., habida cuenta que no puede ser beneficiaria de la sustitución pensional.
- Vía telefonica a su apoderado judicial, Colfondos S.A informó en noviembre de 2023 que solicitaron la expedición o reconocimiento del bono pensional a la Oficina De Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico quienes son los encargados de acuerdo a la Ley de reconocer,liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación , entidad que conforme informaron en diciembre de 2023 y enero de 2024, se presentaron glosas que se debían solucionar por parte de ese Ministerio.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia adiada once (11) de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la actora , tras señalar que conforme a las manifestaciones de los extremos procesales se evidencia que la señora Puerta Rabelly, no ha agotado las etapas correspondientes para la emisión del bono pensional que por esta vía pretende la actora, lo que torna improcedente la vía tutelar ante la existencia de
extremos procesales se evidencia que la señora Puerta Rabelly, no ha agotado las etapas correspondientes para la emisión del bono pensional que por esta vía pretende la actora, lo que torna improcedente la vía tutelar ante la existencia de medios de defensa apropiados y expeditos para resolver la controversia ; Agregó que este no es el medio para conseguir pronunciamientos o que se emitan ciertoAcción de Tutela: 110013341045202400114-01
Dte: Diana Jeorgina Puerta Rabelly
Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.
Página 3 de 10
tipo de órdenes en una clara pretermisión de los instrumentos jurídicos especiales diseñados para cada proceso.
Añadió que la accionante tampoco alegó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera estudiar su amparo de manera transitoria en aras de evitar su consumación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, dentro del término legal solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Para ello, citó apartes de las contestaciones de las entidades accionadas, referidos al trámite que se debe agotar, para concluir que después de todos esos meses, desde que se elevó la petición, Colfondos sigue dilatando el proceso sin justificación, puesto que a la fecha a ella no se le ha “NOTIFICADO NINGÚN COMUNICADO sobre la aceptación de la historia laboral”.
Agregó que no es de recibo que se sostenga la no causación de un perjuicio
justificación, puesto que a la fecha a ella no se le ha “NOTIFICADO NINGÚN COMUNICADO sobre la aceptación de la historia laboral”.
Agregó que no es de recibo que se sostenga la no causación de un perjuicio irremediable cuando las accionadas, no han hecho ninguna gestión para resolver su solicitud y los accionados sig uen culpándose mutuamente , sin resolver nada y esperando a que se acuda a la jurisdicción laboral para que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo por la dilación de los accionados.
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, idoneidad e inmediatez, contrastado que la accionante Diana Jeorgina Puerta Rabelly, es la titular de los derechos reclamados como accionante, por haber sido quien a través de apoderado instauró la solicitud.
En lo que concierne al extremo pasivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales y Colfondos , son las entidades que presuntamente no han atendido la solicitud de devolución de saldos.
Asimismo, contrastada la fecha de radicación de la petición, 17 de agosto de 2023, la fecha en la que se le debió dar respuesta y el libelo introductorio de esta acción
no han atendido la solicitud de devolución de saldos.
Asimismo, contrastada la fecha de radicación de la petición, 17 de agosto de 2023, la fecha en la que se le debió dar respuesta y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia razonable, como quiera que no supera el referido por la
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expedie nte. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013341045202400114-01
Dte: Diana Jeorgina Puerta Rabelly
Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.
Página 4 de 10
Corte Constitucional de seis (6) meses y, por ende, avizora satisfecho el requisito de inmediatez.
Página 4 de 10
Corte Constitucional de seis (6) meses y, por ende, avizora satisfecho el requisito de inmediatez.
4.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la actora se debe proteger su derecho fundamental al debido proceso, puesto que las accionadas a la fecha ni siquiera han puesto bajo su conocimiento la historia laboral de su padre, lo que evidencia el proceso dilatorio en el que están incurriendo.
4.2.2.- En contraste, es fundamento del fallo de primera instancia, desestimatorio de la pretensión de tutela, es que la accionante no ha agotado los trámites previos necesarios para que se resuelva lo pertinente a la expedición del bono pensional , por lo que la vía constitucional es improcedente.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Resulta procedente la acción de tutela para proteger las garantías constitucionales de la señora Puerta Rabelly para el reconocimiento de su bono pensional o como lo sostuvo el A - quo, resulta improcedente puesto que no se pueden desconocer los trámites administrativos que debe agotar la actora previamente?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede revocar
que no se pueden desconocer los trámites administrativos que debe agotar la actora previamente?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede revocar la sentencia de primera instancia, pues si bien es cierto la acción de tutela no es la vía para omitir trámites legales, lo cierto es que, Colfondos S.A., pese a conocer dichos procedimientos no los ha puesto en conocimiento de la solicitante, concretamente a la fecha no ha puesto en conocimiento de la peticionaria el formulario de aceptación de la historia laboral válida para bono pensional, para que pueda esa entidad solicitar la emisión, redención y pago del bono pensional.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirveAcción de Tutela: 110013341045202400114-01
de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirveAcción de Tutela: 110013341045202400114-01
Dte: Diana Jeorgina Puerta Rabelly
Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.
Página 5 de 10
en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado3
4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.
En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución
Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales."
4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado.
relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado.
En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultar posible desatar eficazmente la petición en el plazo fijado por la ley; se deben comunicar al peticionario los motivos indicando la fecha en que notificará la respuesta.
4.3.2.3. Secuencia en la que reviste especial importancia que, asume como regla general, que el término para librar respuesta, es el establecido hoy en la Ley 1755 de 20154, salvo que trate de trámite regulado por norma especial, caso del trámite para la entrega de bono pensional, en que subsume el caso concreto, y que encuentra regulado en los Decretos 3798 de 2003 y Decreto 1513 de 1998, además del Decreto ley 1299 de 1994.
4.3.2.4. En contexto de la norma especial, y conjugado el caso concreto, se tiene y reitera en ello, que la emisión y entrega de bonos pensionales encuentra expresamente reglamentado, y en marco de ello, los tiempos para la respuesta. Es
reitera en ello, que la emisión y entrega de bonos pensionales encuentra expresamente reglamentado, y en marco de ello, los tiempos para la respuesta. Es
3 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 artículo 14 de la Ley 1755 de 2015
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá
inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).Acción de Tutela: 110013341045202400114-01
Dte: Diana Jeorgina Puerta Rabelly
Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.
Página 6 de 10
así que el antes citado Decreto 3798 de 2003, establece mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales, disposición respecto de la cual, resulta relevante para el presente asunto, su artículo 7°, concerniente al plazo para la emisión de bonos pensionales.
“Artículo 7º. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pens iones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.
Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o
del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.
Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.”
4.3.2.5.- Advertido que también resulta trascendente, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, la notificación de la repuesta, se tiene que en voces de la Corte Constitucional, la obligación de la entidad estatal no cesa con la resolución del derecho de petición y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino que además, se debe poner en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario5.
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
(…)
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.6
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y
ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.7
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
5 Sentencia T -149 de 2013. 6 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada
vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-553 de 1994.Acción de Tutela: 110013341045202400114-01
Dte: Diana Jeorgina Puerta Rabelly
Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.
Página 7 de 10
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, d e tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y
constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)” (Suspensivos ySubraya por fuera de texto)
4.3.3. El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados.
El artículo 29 Constitucional lo consagra al determinar que, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y bajo este paradigma, la doctrina constitucional ha decantado del alcance del derecho fundamental al debido proceso, que es el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defen sa y contradicción, 8 y concurrentemente lo define, como un principio inherente al Estado de Derecho que, “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.9
El direccionamiento hacia las actuaciones administrativas pretende garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende: “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la
correcta producción de los actos administrativos y comprende: “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten lo s particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe des arrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” .
En ese contexto, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.10
8 Sentencia T-581 de 2004 9 Sentencia C -035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del
puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.