TA CUN - 11001334104520240016901-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520240016901-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 41 – 045 – 2024 – 00169 – 01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República – Sala Fiscal y Sancionatoria No. 1 de la Unidad de Investigaciones especiales para la corrupción. Acción: Tutela Tema: Debido proceso Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de tutela 1. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024, la sociedad Inversiones e Ingeniería S.A.S., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, los cuales considera vulnerados por parte de la Contraloría General de la República – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, al haberse proferido fallo
con responsabilidad fiscal en el grado de consulta, sin haber notificado en debida forma las actuaciones y permitir controvertir las pruebas prácticadas. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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1.2. Petición de amparo 2. El accionante expresó sus peticiones así: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Derecho de Defensa derecho de Igualdad, Derecho al trabajo, a mi respresenta (sic) INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S., vulnerados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN, dentro del trámite surtido en el proceso de Responsabilidad Fiscal con radicación 2019-00594. SEGUNDA: CONCEDER la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. TERCERA: Como mediada (sic) provisional ORDENAR la INAPLICACIÓN de los efectos del auto ORD 801119 – 029 – 2024 de fecha 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República. QUE SE DEBE SIN EFECTOS el auto ORD 801119 – 029 – 2024 a fecha 15 de febrero de 2024 la Contraloría fallando con responsabilidad fiscal. 1.3. Hechos 3. La apoderada de la accionante refiere que la sociedad INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S. constituyó consorcio con JEFFERSON PINEDA ROJAS, denominado CONSORCIO PTAR SOGAMOSO, con el cual se suscribió contrato de obra número 002 de 2016, suscrito con la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá, con el objeto de realizar la protección contra corrosión a las estructuras en concreto reforzado de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Sogamoso, Boyacá. 4. La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, en la auditoria financiera realizada,
corrosión a las estructuras en concreto reforzado de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Sogamoso, Boyacá. 4. La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, en la auditoria financiera realizada, estableció hallazgo con incidencia fiscal relacionada con la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Sogamoso, por lo tanto, se apertura investigación preliminar donde se incorporaron documentos provenientes de una acción popular, informe sobre la situación actual de tratamiento de aguas residualesRadicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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y se decretó la práctica de pruebas, de las cuales alega no conoció porque hasta ese momento la sociedad accionante no habían sido vinculada al trámite. 5. Debido a la responsabilidad fiscal considerada de impacto nacional, asumió la competencia del proceso la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, quien mediante auto del 2 de marzo de 2021 decretó la práctica de pruebas. 6. Alega que el 11 de junio de 2021 se practicó una prueba que nunca había sido decretada, esto es visita especial a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá. 7. En Auto del 13 de septiembre de 2021 la Contraloría Delegada estableció como hecho generador del daño los pagos efectuados en el contrato de obra número 002 de 2016 cuyo objeto contractual fue la protección contra la corrosión a las estructuras en concreto reforzadas de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR del Municipio de Sogamoso, Boyacá, por lo tanto, vinculó a INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S. al proceso de responsabilidad fiscal. 8. En Auto del 26 de agosto de 2022 la Contraloría imputó responsabilidad fiscal a la sociedad INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S., quien presentó descargos y solicitó las nulidades que se evidenciaban hasta ese momento del proceso, sin embargo, mediante Auto de 31 de octubre de 2022 se negó la procedencia de las nulidades. 9. El 4 de julio de 2023 se fijó fecha y hora para la práctica de pruebas testimoniales, donde no se permitió ejercer el derecho de contradicción, limitando las pruebas y practicándose por funcionario incompetente. 10. Mediante Auto de 11 de diciembre de 2023 se emitió fallo sin responsabilidad fiscal respecto de INVERSIONES E
la práctica de pruebas testimoniales, donde no se permitió ejercer el derecho de contradicción, limitando las pruebas y practicándose por funcionario incompetente. 10. Mediante Auto de 11 de diciembre de 2023 se emitió fallo sin responsabilidad fiscal respecto de INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S., ordenando adelantar grado de consulta del acto administrativo, sin que se notificara en debida forma a la apoderada.Radicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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11. El 15 de febrero de 2024 mediante Auto Ord 801119-029-2024 la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República resolvió el grado de consulta, sin que de ello se notificara al apoderado de la sociedad accionante. 1.4. Trámite en primera instancia 12. Mediante auto de fecha 2 de abril de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por la sociedad INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S., ordenando requerir a la entidad accionada con el fin de que rindiera el informe requerido respecto de los hechos relacionados en el líbelo de la demanda, así mismo, negó la procedencia de la medida provisional solicitada por la parte actora. 1.5. De la contestación de la demanda de tutela 1.5.1. Contraloría General de la República – Sala Fiscal y Sancionatoria 13. Por conducto del Contralor Delegado Interseccional No. 1, en calidad de presidente de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República. Para el efecto, señaló que la acción constitucional es improcedente por existir otro mecanismo idóneo de defensa. 14. El Auto de apertura del PRF2019-0594, Auto 025 del 13 de junio de 2019, Auto 1455 de 13 de septiembre de 2021 le fueron notificadas a la empresa INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S., momento en el cual tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en el expediente, sin embargo, no se hizo. 15. Frente al decreto de pruebas especiales, informó que el auto fue notificado mediante estado del 18 de mayo de 2021, frente al cual no se hizo ninguna observación, ni intervención en el ejercicio de su derecho
de controvertir las pruebas obrantes en el expediente, sin embargo, no se hizo. 15. Frente al decreto de pruebas especiales, informó que el auto fue notificado mediante estado del 18 de mayo de 2021, frente al cual no se hizo ninguna observación, ni intervención en el ejercicio de su derecho de defensa, así mismo informó que la práctica de las pruebas testimoniales fue informada aRadicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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través de estado a la parte, tal como constan en las certificaciones expedidas por la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 16. Respecto de la notificación del Auto de 11 de diciembre de 2023 mediante el cual se profirió fallo sin responsabilidad fiscal fue notificado de manera personal a la sociedad INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S. y al representante legal, de igual manera, en el expediente se encuentra que la apoderada de la sociedad que también lo es de otra parte interviniente en el proceso de responsabilidad fiscal, fue notificada de dicho acto administrativo a través de los medios electrónicos autorizados. 17. Señaló que el fallo sin responsabilidad fiscal fue remitido en el término dispuesto por la Ley para que se resolviera el grado de consulta, una vez se surtieron las notificaciones necesarias para que el acto fuera oponible a las partes, mismas que no presentaron ninguna objeción frente a la decisión. 18. Por último frente a la notificación del acto administrativo que resolvió en grado de consulta el proceso y declaro responsable fiscalmente a la sociedad demandante, refiere que fue notificado a la apoderada judicial por intermedio de correo electrónico. 19. Alega que la sociedad accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de discutir el acto administrativo que lo declaro responsable discalmente. 1.6. De la sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción. Para el efecto consideró: (…) En el presente asunto se tiene que el juicio de responsabilidad fiscal se adelanta de conformidad con las reglas establecidas en la LeyRadicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante:
improcedencia de la acción. Para el efecto consideró: (…) En el presente asunto se tiene que el juicio de responsabilidad fiscal se adelanta de conformidad con las reglas establecidas en la LeyRadicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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610 de 20101, precepto legal que en su artículo 59 prevé que el acto por medio del cual se culmina el proceso de responsabilidad fiscal, una vez en firme, únicamente podrá ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 148 A de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 148A. Adicionado por el art. 152, Decreto Nacional 403 de 2020. Derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de hábeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año”. De las normas transcritas se revela claramente que existen un procedimiento especial a través del cual el extremo actor puede debatir sus inconformidades en relación con la expedición del auto Ord 801119 – 029 – 2024 de 15 de febrero de 2024 proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, que por demás estas decirlo, cobró firmeza y goza del atributo de presunción de legalidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, como quiera que existe un medio de protección idóneo y eficaz para la protección de los derechos que el extremo actor estima conculcados con la expedición de acto administrativo y no se probó
los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, como quiera que existe un medio de protección idóneo y eficaz para la protección de los derechos que el extremo actor estima conculcados con la expedición de acto administrativo y no se probó la consumación de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria, es dable advertir que no se cumplen con los requisitos constitucionales, legales, ni jurisprudenciales arriba citados; lo que conlleva la improcedencia de la acción de amparo propuesta. Por lo anterior, impera decretar la improcedencia del mecanismo constitucional propuesto, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, en los términos antes señalados. (…)Radicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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1.7. Del trámite de la impugnación 21. Una vez notificadas las partes del fallo del 11 de abril de 2024, el 16 de abril de 2024, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto del 19 de abril de 2024, fue concedido ante esta Corporación. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.8. De la impugnación 22. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación al considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad y la presente acción de tutela es procedente, al buscar un amparo integral con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 23. Lo anterior, fundamentado principalmente en la presunta falta de notificación personal de los fallos que ponen fin al proceso de responsabilidad fiscal y la falta de oportunidad para controvertir las pruebas que fueron decretadas y practicadas a través del proceso de responsabilidad fiscal. 24. Así mismo, reitera los hechos expuesto en el escrito tutelar, narrando las etapas procesales en las cuales considera se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 11
de abril de 202e, proferido por Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta laRadicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. De la legitimación de las partes 2.2.1 Parte accionante 26. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada por la sociedad INVERSIONES E INGENIERÍA VC S.A.S. a través de apoderado judicial, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del trámite administrativo dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, se encuentra legitimada en la causa por activa. 2.2.2. Parte accionada 27. La Contraloría General de la República – Sala Fiscal y Sancionatoria y Contraloría Delegada Intersectorial No. 1 de la Unidad de Investigación Especiales para la Corrupción, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva como quiera que a sus actuaciones se les atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado por la sociedad INVERSIONES E INGENIERÍA CS S.A.S. a través de apoderada judicial. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
9 2.3. Problema Jurídico. 28. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por la sociedad INVERSIONES E INGENIERÍA CS S.A.S. a través de apoderada judicial, en orden a dejar sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República procede para su estudio o si por el contrario no cumple con requisito de subsidiariedad. 2.4. Tesis de sala 29. Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción, por lo tanto, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por las partes. 2.5. Estudio del caso en concreto 30. En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba 2. Procedencia de la acción de tutela; 3. Del presupuesto de subsidiariedad; 4. De la acción de tutela contra actos administrativos y la existencia del medio de control ordinarios; 5. Del caso concreto; y 6. Conclusión. 2.6. Medios de prueba 31. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Expediente administrativo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2019 – 00594, con todas las actuaciones surtidas dentro del trámite que finalizó con la expedición de fallo con responsabilidad fiscal en contra de la entidad accionante.Radicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia 10
2.7. De la procedencia de la acción de tutela. 32. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 33. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3. 2.8. Del presupuesto de subsidiariedad 34. Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual, y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 35. En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6 como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 35. En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6 como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)Radicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 36. En el evento que aun existiendo un medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un perjuicio irremediable, el artículo 8 ibídem dispone que en la sentencia deberá señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente sólo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciarse en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en caso que la acción no sea instaurada, cesarán los efectos de la sentencia de tutela. 37. De este modo, el presupuesto de subsidiariedad exige que el afectado agote todas las vías judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por lo cual existiendo mecanismos alternos a la constitucional de tutela, deberán ser ejercidos por el afectado en cumplimiento de la distribución de competencias; sin embargo, no será sometida a verificación de vías diferentes la que permita tener la acción por improcedente, puesto que le corresponderá al juez analizar las especificas particularidades del caso a fin de determinar que los demás medios cumplan las condiciones de idoneidad y eficacia, en su defecto que pese a quedar satisfechos estos requisitos, se genere un perjuicio irremediable de someterse al afectado al agotamiento de las vías ordinarias. 38. Al efecto, sea del caso traer a consideración la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la excepción al presupuesto de subsidiariedad y factores que corresponde evaluar al juez de tutela: En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá
traer a consideración la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la excepción al presupuesto de subsidiariedad y factores que corresponde evaluar al juez de tutela: En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo, aunque sea de forma transitoria: “En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de laRadicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de
suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.” Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las reglas explicadas en el acápite anterior.4 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 113 de 8 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Luis ErnestoRadicado: 11001-33-41-045-2024-00169-01 Accionante: Inversiones e Ingeniería VC S.A.S. Accionado: Contraloría General de la República Fallo tutela de segunda instancia
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39. Alude así al aparte jurisprudencial trascrito a la labor que el juez de tutela debe realizar, cuando previo al estudio del fondo del asunto determine la procedencia de la acción, actividad que enmarcada en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y la garantía de acceso a la administración de justicia, exige no solo verificar la existencia de medios judiciales alternos, sino también que estos sean aptos para proteger los derechos fundamentales de manera oportuna, o que aun siéndolo, de someterse al actor a su ejercicio se le condene a sufrir un perjuicio que reúne las características de cierto y grave 2.9. De la acción de tutela en contra actos administrativos 40. Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 41. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo
directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo al aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de m
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