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TA CUN - 11001334104520240024701-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520240024701-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 17 de junio de 2024

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013341045-2024-00247-01

Accionante: Martha Elena Vargas Gaitán

Accionado: U.A.E. de Aeronáutica Civil – A.F.P. Protección – ARL POSITIVA – E.P.S. Famisanar Derechos: Vida digna, mínimo vital, salud

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la señora Martha Elena Vargas Gaitán contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, expedida por el Juzgado Cuarenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

Se revocará la decisión de primera instancia porque la accionante sí radico las solicitudes de reconocimiento para los años 2023 y 2024, que deberán ser asumidas por el fondo de pensiones al que está afiliada de conformidad con lo establecido en casos análogos por la Corte Constitucional

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Martha Elena Vargas Gaitán indicó que cumplió más de 1500 días de incapacidad médica, en consideración a que padece de contractura muscular, contusión de la cadera, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, discopatía L4 -L5 y protrusión subartícular

días de incapacidad médica, en consideración a que padece de contractura muscular, contusión de la cadera, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, discopatía L4 -L5 y protrusión subartícular izquierda del disco L5-S1.

2. Adujo que ninguna de esas incapacidades, fue asumida por la A.R.L.

Positiva. Respecto de la E.P.S. Famisanar, adujo que había reconocido y pagado algunas, de las generadas entre el 24 de febrero al 24 de septiembre de 2020 y del 25 de enero al 21 de octubre de 2022 y que hubo concepto favorable de rehabilitación.Radicación: 110013341045-2024-00247-01

Accionante: Martha Elena Vargas Gaitán

Accionado: U.A.E. de Aeronáutica Civil – A.F.P. Protección y otros

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3. Respecto de la A.F.P. Protección explicó que de conformidad con el concepto favorable de la E.P.S., expidió el oficio No. SER07474140 del 03 de agosto de 2023 en el que se le indicaron los documentos que debía remitir para dar inicio al pago de las incapacidades.

4. No obstante, en respuesta a una petición radicada por la accionante el 22 de diciembre pasado, la A.F.P. indicó que no había lugar al pago del subsidio de incapacidad temporal, con base en lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 19 de 2012 (sic).

5. Además, puso de presente que la Unidad Aeronáutica Especial no ha cumplido con las obligaciones laborales plasmadas en la convención

artículo 142 de la Ley 19 de 2012 (sic).

5. Además, puso de presente que la Unidad Aeronáutica Especial no ha cumplido con las obligaciones laborales plasmadas en la convención colectiva de trabajo, para los trabajadores con fuero, como es su caso.

6. Como pretensión, solicitó:

«PRIMERA: Se proteja el derecho fundamental a la vida digna, al derecho mínimo vital y a la salud de Martha Elena Vargas Gaitán identificada con C.C. 51.883.549.

SEGUNDO: Para efectos de lo anterior, se condene a la EPS Famisanar pagar las incapacidades dejadas de pagar, desde el 26 de agosto de 2020 y hasta el 20 de diciembre de 2020, fecha en la cual emitió el concepto de rehabilitación, indexadas a la fecha de pago.

TERCERO: Para efectos de lo anterior, se le ordene a la AFP Protección pagar el subsidio de incapacidad desde el día 21 de diciembre de 2020 y hasta el día 20 de diciembre de 2021 sobre el 50% del salario sin que sea inferior al salario mínimo mensual Legal Vigente ($908.526), conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del art. 142 de la Ley 100 de 1993, indexadas a la fecha de pago.

CUARTA: Para efectos de lo anterior, se le ordene a la EPS Famisanar asumir el pago de la incapacidad a partir del 21 de diciembre de 2021 en adelante, mientras la accionante siga incapacitada, conforme lo dispuesto por el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, indexadas a la fecha de pago.

PRETENSIONES ACCESORIAS:

2021 en adelante, mientras la accionante siga incapacitada, conforme lo dispuesto por el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, indexadas a la fecha de pago.

PRETENSIONES ACCESORIAS:

QUINTA: Para efectos de lo anterior, se le ordene a la Aeronáutica Civil como empleador, a asumir el pago de las incapacidades a partir del 26 de agosto de 2020 en adelante, mientras la accionante siga incapacitada, conforme lo dispuesto por el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, indexadas a la fecha de pago, y a iniciar su recobro ante las entidades obligadas.

SEXTA: Para efectos de lo anterior, se le ordene a la Aeronáutica Civil como empleador, dar aplicación a la convención colectiva de trabajo, de la cual la trabajadora es beneficiaria. a asumir el pago de las incapacidades a partir del 26 de agosto de 2020 en adelante, mientras la accionante siga incapacitada, conforme lo dispuesto porRadicación: 110013341045-2024-00247-01

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3 el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, indexadas a la fecha de pago, y a iniciar su recobro ante las entidades obligadas»

Oposición

7. La apoderada de U.A.E. de la Aeronáutica Civil realizó un recuento de las situaciones administrativas causadas con las incapacidades de la accionante y puso de presente que pagó las reportadas en los porcentajes establecidos por la ley entre el mes de diciembre de 2019 y

las situaciones administrativas causadas con las incapacidades de la accionante y puso de presente que pagó las reportadas en los porcentajes establecidos por la ley entre el mes de diciembre de 2019 y el mes de julio de 2022, además que informó a la E.P.S. Famisanar, a la A.R.L. Protección y la A.R.L. Positiva las novedades correspondientes.

8. Concluyó que la tutela no es procedente para reclamar el pago de incapacidades médicas por parte de esa entidad, más aún cuando cumplió sus obligaciones y es evidente que la solicitud de tutela va encaminada a que las demás accionadas asuman su responsabilidad.

9. Positiva Compañía de Seguros S.A., certificó que la accionante se encuentra afiliada a esa aseguradora de riesgos profesionales, desde el 01 de octubre de 2016 como funcionaria de la Aeronáutica Civil y que registró un evento tipo accidente de trabajo el 04 de noviembre de 2019 que quedó registrado con numero de siniestro 372633899.

10. Aseguró que ante ese evento la accionante registra un movimiento prestacional cargado hasta el año 2020, pero que desde esa fecha ni el empleador ni la usuaria han radicado una solicitud para el reconocimiento de nuevos periodos de incapacidad temporal que tampoco fueron anexados a la presente acción si es que los hubo. Razón por la que la aseguradora no tiene responsabilidad sobre la vulneración alegada por la accionante.

11. La A.F.P. Protección S.A. , adujo que la accionante no había radicado alguna solicitud para iniciar el pago de sus incapacidades, a pesar de que desde el mes de enero de 2018, fue asesorada para que

11. La A.F.P. Protección S.A. , adujo que la accionante no había radicado alguna solicitud para iniciar el pago de sus incapacidades, a pesar de que desde el mes de enero de 2018, fue asesorada para que aportara los documentos respectivos para ese fin.

12. En consonancia, explicó que no había claridad sobre los periodos de incapacidad cobrados, ni se acreditaba que superara 180 días o que hubiera superado los 540 días continuos . Para el efecto recordó qué documentos debía aportar el interesado, entre los que se encuentra la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica de origen común, la historio clínica comple ta, el resultado histórico de exámenes, concepto de rehabilitación actualizado entre otras.Radicación: 110013341045-2024-00247-01

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13. Llamó la atención sobre el hecho de que el concepto de rehabilitación fue desfavorable, por lo que Protección S.A., no está obligada al pago de las incapacidades, sino que lo que procede es la calificación de la capacidad laboral en los términos de Decreto 19 de

2012.

14. La E.P.S. Famisanar S.A.S. , realizó un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas para el caso de las incapacidades de la accionante.

15. Para el efecto, explicó que las incapacidades de la señora Martha Elena Vargas Gaitán, superaron los 1415 días, de los que la E.P.S., pagó las

administrativas adelantadas para el caso de las incapacidades de la accionante.

15. Para el efecto, explicó que las incapacidades de la señora Martha Elena Vargas Gaitán, superaron los 1415 días, de los que la E.P.S., pagó las correspondientes al día 541 en adelante entre el 25 de enero al 24 de abril de 2022 y las causadas entre el día 181 a 540 debe ser asumido por la

A.F.P.

16. Añadió que la solicitud era improcedente porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

La sentencia impugnada

17. El juzgado instructor, realizó un recuento d el trámite para el reconocimiento de las incapacidades laborales y la procedencia de la tutela para casos como el presente.

18. Con base en las pruebas obrantes en el expediente digital advirtió que las accionadas, específicamente la empleadora había asumido y pagado la carga prestacional desde agosto de 2020 hasta diciembre de 2022, de conformidad con las planillas de seguridad social y los extractos bancarios generados a favor de la accionante.

19. Además, la E.P.S. FAMISANAR acreditó el pago de las incapacidades de los periodos correspondiente de febrero a diciembre de 2022 y los meses de febrero a abril de 2023, así como el pago de las incapacidades posteriores a los 540 días.

20. Añadió que no había manera de d eterminar que, para los periodos de incapacidad posteriores a los antes indicados, la accionante hubiera radicado alguna solicitud de pago.

posteriores a los 540 días.

20. Añadió que no había manera de d eterminar que, para los periodos de incapacidad posteriores a los antes indicados, la accionante hubiera radicado alguna solicitud de pago.

21. Como consecuencia de lo anterior, exhortó a la accionante para que «inicie en debida forma el procedimiento de solicitud de reconocimiento de incapacidades, recordándole que estas pueden verse afectadas por el fenómeno de prescripción ». Ello en consideración a que hubo 2Radicación: 110013341045-2024-00247-01

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5 concepto de rehabilitación el primero de ellos favorable del 28 de diciembre de 2020 y otro desfavorable del 22 de enero de 2024.

22. Por último, en lo que se refiere a la aplicación de la convención colectiva de trabajo o fuero sindical, explicó que no es un tema de resorte del juez constitucional, pues el mismo debe ser discutido ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que lo hacía improcedente.

23. Con fundamento en lo anterior, resolvió:

«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital y a la salud solicitados por Martha Elena Vargas Gaitán a través de apoderado judicial, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente solicitud de aplicación colectiva del trabajo elevada por la accionante.

TERCERO: EXHORTAR a la accionante a que inicie en debida forma el procedimiento de solicitud de reconocimiento de incapacidades,

SEGUNDO: DECLARAR improcedente solicitud de aplicación colectiva del trabajo elevada por la accionante.

TERCERO: EXHORTAR a la accionante a que inicie en debida forma el procedimiento de solicitud de reconocimiento de incapacidades, recordándole que estas pueden verse afectadas por el fenómeno de prescripción y que las peticiones radicadas ante las accionadas no cumplen con el procedimiento para solicitud de incapacidades. Así mismo, deberá emprender nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta decisión mediante correo electrónico.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría, REMITIR a la

H. Corte Constitucional de forma inmediata para su eventual revisión»

La impugnación

24. El apoderado de la accionante indicó que contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, sí se solicitó el pago de forma retroactiva la totalidad de las incapacidades no pagadas, con las peticiones radicadas el 22 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024.

25. Además, con los conceptos de rehabilitación positivo y negativo, el juez debió ponderar no solo el trámite burocrático sino las condiciones de vulnerabilidad de los derechos de la accionante.

26. Insistió en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues en su sentir el proceso ordinario laboral no ofrece una protección eficaz de los derechos de la señora Martha Elena Vargas Gaitán.

26. Insistió en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues en su sentir el proceso ordinario laboral no ofrece una protección eficaz de los derechos de la señora Martha Elena Vargas Gaitán.

27. Como consecuencia de lo anterior solicitó:Radicación: 110013341045-2024-00247-01

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«PRIMERA: Se revoque la Sentencia de la Tutela con Radicado 20240247 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDA: Se tutele el derecho fundamental a la vida digna, al derecho mínimo vital y a la salud de Martha Elena Vargas Gaitán identificada con C.C. 51.883.549.

TERCERO: Para efectos de lo anterior, se condene a la EPS Famisanar pagar las incapacidades dejadas de pagar, desde diciembre de 2022, pues como quedó probado en el expediente, a pesar desde que se pidieron desde el 26 de agosto de 2020, quedó probado que los pagos de incapacidades se hicieron hasta diciembre de 2022, fecha en la cual no se recibieron más pagos»

Medios de prueba

28. En el expediente electrónico se encuentran los soportes documentales relacionados con el historial de incapacidades y en general con los trámites administrativos adelantados por la señora Martha Elena Vargas Gaitán, para el reconocimiento y pago de aquellas.

CONSIDERACIONES

Competencia

29. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia

general con los trámites administrativos adelantados por la señora Martha Elena Vargas Gaitán, para el reconocimiento y pago de aquellas.

CONSIDERACIONES

Competencia

29. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

30. ¿Las accionadas vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna de la señora Martha Elena Vargas Gaitán, al no haberle pagado el subsidio por las incapacidades médicas causadas desde el año 2020, correspondientes al periodo acumulado de más de 1500 días a pesar de que radicó las solicitudes correspondientes ante cada entidad?

La solución al caso

31. Previo a resolver el problema jurídico, la sala recuerda que a tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

32. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio deRadicación: 110013341045-2024-00247-01

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7 defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Accionado: U.A.E. de Aeronáutica Civil – A.F.P. Protección y otros

7 defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

33. La procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el auxilio por incapacidad es excepcional y está supeditada a que el no pago de la misma implique la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana1.

34. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado2:

«(…)

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales3, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez),

(ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%4. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

(…)

6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

1 Corte Constitucional, sentencia T-168 del 8 de junio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2 T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Nota original: Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 , el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013. 4 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T - 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras.Radicación: 110013341045-2024-00247-01

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Amarís), entre otras.Radicación: 110013341045-2024-00247-01

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Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común , es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 5, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

(…)

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20056 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS7.

“No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio

incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto8.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

(…)

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20159 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta

5 Nota original: “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 6 Nota original: Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 7 Nota original: Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.

vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 8 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Nota original: “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”.Radicación: 110013341045-2024-00247-01

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9 (540) días continuos.”10. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

(…)

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera11:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

(…)»

35. En el caso, para la Sala se cumplen las reglas jurisprudenciales que

2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

(…)»

35. En el caso, para la Sala se cumplen las reglas jurisprudenciales que justifican la procedencia excepcional de la tutela 12, a saber: i) las incapacidades son la única fuente de ingreso de la accionante, para garantizarse su mínimo vital y ii) debe analizarse si las accionadas cumplieron con el pago de las causadas a favor la señora Vargas Gaitán.

36. Establecido lo anterior, la sala recuerda que, en el fallo de primera instancia, se indicó que contrario a lo indicado en la solicitud de tutela, las accionadas, sí habían pagado las incapacidades causadas entre el

año 2020 y parte de año 2023, a saber:

36.1. Se logró establecer que el empleador de la accionante (Aerocivil) asumió a voluntad el pago de las incapacidades así (fl. 02

Anexo7COMUNICACIONAFPMARTHAVARGAS180DIAS Carpeta 011):

Número de días Fecha incapacidad desde Fecha incapacidad hasta Base liquidación Valor pagado de la incapacidad Novedades de pago Diagnós tico

10 Nota original: Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 11 Cita original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).

12 En ese sentido ver entre otras: Sentencia C -132 de 2018 (M.P: Alberto Rojas Ríos),

11 Cita original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).

12 En ese sentido ver entre otras: Sentencia C -132 de 2018 (M.P: Alberto Rojas Ríos), Sentencia T -581 de 2006, (MP: Jaime Córdoba Triviño), que reiteró las sentencias: Sentencia T -311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T -972 de 2003, (MP. Jaime Araujo Rentería), T -413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T -201 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).Radicación: 110013341045-2024-00247-01

Accionante: Martha Elena Vargas Gaitán

Accionado: U.A.E. de Aeronáutica Civil – A.F.P. Protección y otros

10 30 26/08/2020 24/09/2020 $2.703.482,0 0 $1.351.741, 00 1/01/2021 M519 30 25/09/2020 24/10/2020 $2.703.482,0 0 $1.351.741, 00 1/02/2021 M519 7 26/10/2020 1/11/2020 $2.703.482,0 0 $315.406,00 3/03/2021 M519 19 2/11/2020 20/11/2020 $2.703.482,0 0 $856.103,00 12/03/2021 M519 11 21/11/2020 1/12/2020 $2.703.482,0

0 $856.103,00 12/03/2021 M519 11 21/11/2020 1/12/2020 $2.703.482,0 0 $495.638,00 1/04/2021 M519 30 2/12/2020 31/12/2020 $2.703.482,0 0 $351.741,00 1/05/2021 M519 30 1/01/2021 30/01/2021 $2.703.482,0 0 $1.351.741, 00 1/06/2021 M519 30 31/01/2021 1/03/2021 $2.703.482,0 0 $1.351.741, 00 1/07/2021 M511 30 2/03/2021 31/03/2021 $2.703.482,0 0 $1.351.741, 00 1/08/2021 M511 29 1/04/2021 29/04/2021 $2.703.482,0 0 $1.351.741, 00 1/09/2021 M511 30 30/04/2021 29/05/2021 $2.703.482,0 0 $1.351.741, 00 1/10/2021 M511 30 30/05/2021 28/06/2021 $1.562.810,0 0 $908.526,00 1/11/2021 M511 30 29/06/2021 28/07/2021 $1.562.810,0 0 $13.512.741 ,00 1/12/2021 M511

0 $908.526,00 1/11/2021 M511 30 29/06/2021 28/07/2021 $1.562.810,0 0 $13.512.741 ,00 1/12/2021 M511 30 29/07/2021 27/08/2021 $2.703.482,0 0 $908.527,00 1/01/2022 M511 30 27/09/2021 26/10/2021 $2.703.482,0 0 $90.116,00 27/02/2022 M519 $1.261.625, 00 1/03/2022 30 25/11/2021 25/11/2021 $2.703.482,0 0 $1.351.741, 00 1/04/2022 M519 30 25/12/2021 25/12/2021 $1.351.741,0 0 $878.242,00 2/05/2022 M541 30 24/01/2022 24/01/2022 $1.351.741,0 0 $908.526,00 1/06/2022 M541 30 25/03/2022 23/02/2022 $1.351.741,0 0 $1.000.000, 00 1/07/2022 M541 30 24/04/2022 25/03/2022 $1.351.741,0 0 $1.000.000, 00 1/08/2022 M541 30 26/03/2022 2024/04/20 22 $1.351.741,0 0 $1.000.000, 00 1/09/2022 M541

$1.000.000, 00 1/08/2022 M541 30 26/03/2022 2024/04/20 22 $1.351.741,0 0 $1.000.000, 00 1/09/2022 M541 $0 1/10/2022 30 24/06/2022 23/07/2022 $1.351.741,0 0 $1.000.000, 00 1/11/2022 M519

36.2. Es decir que las incapacidades causadas entre el 26 de agosto de 2020 y el 23 de julio de 2022 estuvieron cubiertas, por el propio empleador, que, aunque no le correspondía asumirlas lo hizo, lo que inhabilita el análisis de ese periodo en contra de las demás accionadas, esto es la EPS FAMISANAR, el AFP PROTECCIÓN y la ARL Positiva, pues se estaría frente al fenómeno del doble pago, tal como lo estableció el juez de instancia. Argumento que no fue controvertido por la accionante.Radicación: 110013341045-2024-00247-01

Accionante: Martha Elena Vargas Gaitán

Accionado: U.A.E. de Aeronáutica Civil – A.F.P. Protección y otros

11 36.3. La nómina de la accionante, se pagó de manera ininterrumpida desde el agosto de 2020 hasta diciembre de 2022 (fls. 52 a 98 archivo 003).

37. Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las incapacidades para los periodos correspondientes al año 2023 y 2024, se recuerda que la accionante alegó en la impugnación haber radicado peticiones el 22 de

37. Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las incapacidades para los periodos correspondientes al año 2023 y 2024, se recuerda que la accionante alegó en la impugnación haber radicado peticiones el 22 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, con el fin de que se reconozcan los indicados.

38. En ese sentido, se advierte que en efecto la accionante radicó sendas peticiones ante las accionadas, con el fin (entre otras) de que se paguen las incapacidades no reconocidas ni pagadas aún

39. En ese sentido, la compañía de seguros Positiva S.A., por medio de oficio No. SAL-202401005027774 del 24 de enero de 2024 informó:

«En lo relacionado con el pago de las incapacidades que no se han reconocido, adjunto a este documento encontrará un PDF con las incapacidades temporales objetadas y/o devueltas con el motivo, por lo cual si desea realizar nuevamente la radicación de las incapacidades que sean con ocasión de los eventos laborales tenga en cuenta que las prestaciones económicas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de expedición de cada incapacidad temporal.

El proceso de radicación lo podrá efectuar a través del siguiente link https://www.positivaenlinea.gov.co/nuevo/ cumpliendo con los requisitos que se describen a continuación.

● Formulario de radicación de incapacidades temporales: el cual debe venir diligenciado de forma completa sin tachaduras, sin enmendaduras y ser legible. ● Certificado de Incapacidad en original o copia que deberá incluir (…)

● Formulario de radicación de incapacidades temporales: el cual debe venir diligenciado de forma completa sin tachaduras, sin enmendaduras y ser legible. ● Certificado de Incapacidad en original o copia que deberá incluir (…) ● Historia

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