TA CUN - 11001334106820230030701-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334106820230030701-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO No: 110013341068202300307 01
ACCIONANTES: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
VINCULADA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA
EPS
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la señora JULIETA SALAZAR OTÁLVARO contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su hijo, los cuales considera vulnerados por la falta de pago, por parte de COLPENSIONES , de las incapacidades a las que en vida tuvo derecho su esposo CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ.
1.1. HECHOS
La accionante narró que estuvo casada con el señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ (q.e.p.d), quien desde noviembre de 2020 acudió repetidamente a COLPENSIONES para obtener el pago de las incapacidades a que tenía derecho, frente a lo cual COLPENSIONES condicionaba el pago
RIVERA CRUZ (q.e.p.d), quien desde noviembre de 2020 acudió repetidamente a COLPENSIONES para obtener el pago de las incapacidades a que tenía derecho, frente a lo cual COLPENSIONES condicionaba el pago a la certificación de las mismas por parte de NUEVA EPS.
El señor RIVERA CRUZ falleció el 21 de agosto de 2022, sin que le hayan reconocido las incapacidades superiores a 180 días, generadas por NUEVA EPS, debido a que eran expedidas con firma sin nombre por lo que no eran aceptadas por COLPENSIONES.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. DPE 11032 del 7 de diciembre de 2021, por la cual negó el pago de las incapacidades en razón a que la certificación emitida por NUEVA EPS no tiene nombre del funcionario ni firma de quien emite la certificación.
1 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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Explicó que su hijo debe caminar hasta el colegio y tienen deudas acumuladas durante los últimos meses de la enfermedad de su esposo y los meses siguientes a su fallecimiento.
Afirmó que el 9 de enero de 2023 radicó ante COLPENSIONES nuevamente la solicitud para el pago de las incapacidades, con la certificación requerida, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta de fondo.
El 20 de junio de 2023 radicó otra petición en el mismo sentido, la cual fue contestada solicitándole toda la documentación que radicó para pedir la
sin que hasta el momento haya obtenido respuesta de fondo.
El 20 de junio de 2023 radicó otra petición en el mismo sentido, la cual fue contestada solicitándole toda la documentación que radicó para pedir la pensión sustitutiva, que ya está percibiendo junto con sus hijos.
1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA
Solicita tutelar el derecho fundamental a la vida digna y recibir el pago de las incapacidades superiores a 180 días de su fallecido esposo.
También pidió el pago de la primera mesada de la pensión de invalidez de diciembre de 2021, pago que debe efectuarse de forma actualizada, con los intereses correspondientes.
II.CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LA ENTIDAD VINCULADA2
2.1. COLPENSIONES3
Dijo que no procede el pago del subsidio de incapacidad a los herederos porque al morir el afiliado se extingue el derecho a acceder a esa prestación.
Añadió que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de prestaciones, ya que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de COLPENSIONES, por lo que la presente acción debe declararse improcedente. Citó la sentencia T -168 de 2020 de la H. Corte Constitucional y el artículo 2º de CPT.
Explicó que la finalidad de la prestación es salvaguardar al afiliado que no recibe su salario por causa de una incapacidad, por lo que al fallecer el afiliado, desaparece su objeto. Al efecto citó el artículo 3º de la Ley 776 de 2002.
recibe su salario por causa de una incapacidad, por lo que al fallecer el afiliado, desaparece su objeto. Al efecto citó el artículo 3º de la Ley 776 de 2002.
Dijo que las necesidades del grupo familiar del afiliado, ocasionadas por su fallecimiento, se protegen a través de otra prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes. Además, el subsidio de incapacidad no es un bien, razón por la cual no es heredable por causa de muerte, y al faltar su destinatario, no procede pago alguno.
2 A través de auto del 24 de julio de 2023 el A quo ordenó la vinculación de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS. (Archivo “04AutoAdmite” del expediente digital). 3 Archivo “06RespuestaMundialSeguros” expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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Explicó las competencias del empleador , las EPS y las administradoras de pensiones en las incapacidades de origen común y el procedimiento interno que se surte en COLPENSIONES para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad.
Consideró que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a estas invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, pues no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Dijo que la tutela debe declar arse improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Dijo que la tutela debe declar arse improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Afirmó que no existe en COLPENSIONES solicitud de la accionante relacionado con el pago de incapacidades, por lo que no se está vulnerando derecho fundamental alguno.
Agregó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas o tratar temas que son exclusivos del juez ordinario, ya que tiene naturaleza excepcional y subsi diaria, por lo que no puede reemplazar las acciones ordinarias. Al efecto citó la sentencia C-132 de 2018 de la H. Corte Constitucional.
Pidió denegar la acción de tutela por improcedente y por no evidenciarse vulneración a los derechos reclamados.
2.2. NUEVA EPS4 - VINCULADA
Explicó de manera general las competencias de las autoridades a cargo del pago de incapacidades.
Dijo que la intención de la accionante es que se resuelva una controversia de carácter económico, lo que contradice la finalidad de la acción de tutela , que es la protección de derechos fundamentales , tornando en este caso la vía constitucional en improcedente . Para respaldar su argumento citó la s sentencias T-489 de 2003 y T-308 de 2003 de la H. Corte Constitucional.
Consideró que no existe una situación que atente contra los derechos fundamentales de la señora JULIETA SALAZAR OTÁLVARO.
Expuso que la acción de tutela tiene carácter residual , pero se pretende ventilar un asunto de competencia del Juez Ordinario Laboral, es decir, que
fundamentales de la señora JULIETA SALAZAR OTÁLVARO.
Expuso que la acción de tutela tiene carácter residual , pero se pretende ventilar un asunto de competencia del Juez Ordinario Laboral, es decir, que existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que torna en improcedente la acción de tutela, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4 Archivo “07ContestacionNuevaEps” expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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Afirmó que respecto de NUEVA EPS se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el asunto versa sobre hechos en los que esa entidad no tiene ninguna injerencia.
Solicitó la desvinculación de NUEVA EPS de la presente acción por no demostrarse vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad; además, porque el usuario adquirió su estatus de invalidez permanente y el disfrute de la pensión a cargo del Fondo de Pensiones.
III.SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 202 3, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora JULIETA SALAZAR
OTÁLVARO.
Para tomar es a decisión, e l A quo e xplicó la naturaleza y finalidad del reconocimiento de las incapacidades médicas. Al efecto citó la sentencia T161 de 2019 de la H. Corte Constitucional y afirmó que el reconocimiento de
Para tomar es a decisión, e l A quo e xplicó la naturaleza y finalidad del reconocimiento de las incapacidades médicas. Al efecto citó la sentencia T161 de 2019 de la H. Corte Constitucional y afirmó que el reconocimiento de incapacidades médicas es una prestación económica que reemplaza el salario del trabajador por el tiempo que este no pueda desarrollar sus labores a causa de su estado de salud.
Aclaró que cuando una persona no se encuentre en condiciones para generar los recursos económicos para su subsistencia, el reconocimiento y pago de las incapacidades garantiza sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.
Expuso que la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades procede solamente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, este no resulte idóneo y eficaz; además, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Añadió que también debe analizarse si la parte accionante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por razón de su salud o de sus condiciones económicas, y si están en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y dignidad humana, a causa de su estado físico que lo mantiene en incapacidades médicas.
Explicó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común.
Encontró demostrado que la accionante contrajo matrimonio con el señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ, a quien le fue reconocida una pensión de invalidez, la cual fue sustituida a la señora JULIETA SALAZAR OTÁLVARO en un 50% y a su hijo menor en un 25%.
CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ, a quien le fue reconocida una pensión de invalidez, la cual fue sustituida a la señora JULIETA SALAZAR OTÁLVARO en un 50% y a su hijo menor en un 25%.
5 Archivo “14Sentencia” expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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Dijo que al señor RIVERA CRUZ le otorgaron incapacidades médicas desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021, cuya transcripción fue solicitada en diversas oportunidades a NUEVA EPS para que cumpliera con los requisitos establecidos por C OLPENSIONES, ya que previamente se había negado el pago porque el certificado de las incapacidades no tenía “nombre del funcionario, firma que suscribe la certificación y firma del mismo, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la circular 2016_5976661 del 10 de junio de 2016”.
Encontró que las certificaciones fueron entregadas mediante oficios del 26 de enero de 2022 y del 15 de junio de 2023.
El 20 de junio de 2023 la accionante radicó solicitud ante COLPENSIONES, aportando la certificación que le fue suministrada por NUEVA EPS , respecto de la cual se respondió el 21 de junio de 2023 que debía utilizar los formularios dispuestos para el trámite de las peticiones.
Explicó que el señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ solicitó el pago de incapacidades mé dicas ante COLPENSIONES, las cuales no le fueron canceladas en vida, y obtuvo el reconocimiento de una pensión de invalidez,
Explicó que el señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ solicitó el pago de incapacidades mé dicas ante COLPENSIONES, las cuales no le fueron canceladas en vida, y obtuvo el reconocimiento de una pensión de invalidez, que le fue sustituida a la accionante y a su hijo a causa de su fallecimiento.
Afirmó que la acción de tutela no es procedente par a obtener el pago de las incapacidades que solicita porque , aunque afirma que su situación económica es precaria, su mínimo vital está protegido a través de la pensión de sobrevivientes, sin que haya pruebas que acrediten lo contrario.
Concluyó que no se demostraron los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV.IMPUGNACIÓN6
La señora JULIETA SALAZAR OT ÁLVARO afirmó que la negativa del pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES ocurrió porque NUEVA EPS no suministró al señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ el documento idóneo para acceder al subsidio por incapacidades.
Destacó la condición económica difícil que ha tenido que soportar a causa del no pago de las incapacidades desde la fecha de estructuración de la enfermedad de su esposo hasta el pago de la primera mesada de la pensión de invalidez.
Dijo que los gastos p ara su manutención y la de sus hijos la solventa con la pensión de sobrevivientes que recibe.
6 Archivo “17Impugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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6 Archivo “17Impugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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Relacionó sus gastos de arriendo, administración, transportes de su hijo, servicios y alimentación. Añadió que la pensión no es suficiente y no cuenta con un trabajo fijo.
Explicó que el pago del subsidio de incapacidades le permitiría cubrir las deudas que adquirió por las ayudas económicas de sus familiares y amigos durante las incapacidades de su esposo.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela y si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante debido a que COLPENSIONES no reconoció las incapacidades del señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ (q.e.p.d.) que ahora reclama su cónyuge.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la presente acción no es procedente porque se trata del reclamo de acreencias económicas y en este caso los derechos fundamentales a l mínimo vital y a la salud no está n comprometidos ni
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la presente acción no es procedente porque se trata del reclamo de acreencias económicas y en este caso los derechos fundamentales a l mínimo vital y a la salud no está n comprometidos ni dependen del pago de esa acreencia.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. PRUEBAS APORTADAS
- Oficio del 17 de febrero de 20 21 emitido por NUEVA EPS 7, a través del cual se informó al señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ que se efectuó remisión del concepto de rehabilitación desfavorable a COLPENSIONES para que le fuera definido el pago de incapacidades a partir del día 181 y se determinara su porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, así como su fecha de estructuración.
También le informó acerca del trámite que debía surtir ante su AFP.
7 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” pág. 52 expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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- Copia de la Resolución No. DPE 11032 del 7 de diciembre de 2021 8, por la cual COLPENSIONES confirmó la Resolución No. SUB 236081 de 2021, que reconoció una pensión de invalidez al señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ, efectiva desde el 1º de octubre de 2021.
Explicó que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración , excepto si con poster ioridad a esa fecha el afiliado se
efectiva desde el 1º de octubre de 2021.
Explicó que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración , excepto si con poster ioridad a esa fecha el afiliado se encuentra disfrutando de subsidio por incapacidad , caso en el cual la efectividad será desde el día siguiente al del último pago de dicha incapacidad.
Añadió que es procedente el pago de retroactivo desde la fecha de estructuración a pesar de haberse acreditado el pago de subsidios por incapacidad después de esa fecha, descontando las sumas pagadas por ese concepto.
Afirmó que la certificación de incapacidades emi tida por NUEVA EPS no cuenta con nombre del funcionario, firma de quien expide la certificación, ni es original, por lo que hasta que se aporte el certificado que cumpla con los requisitos del Concepto No. 2020_4920854 del 18 de mayo de 2020, se podrá realizar una nueva reliquidación de la prestación.
- Copia del Oficio del 26 de enero de 2022 emitido por NUEVA EPS9, por el cual se le entregó al señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ certificado de las incapacidades otorgadas.
Se aclaró que el certificado es un documento estandarizado para garantizar la información necesaria para su trámite ante la administradora del fondo de pensiones.
- Pantallazo del Oficio de 22 de febrero de 2022 expedido por COLPENSIONES10, a través del cual informó a la NUEVA EPS la realización del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ , con fecha de estructuración 31 -10-2020 y una pérdida de
COLPENSIONES10, a través del cual informó a la NUEVA EPS la realización del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ , con fecha de estructuración 31 -10-2020 y una pérdida de capacidad laboral del 61.63%.
- Copia de la Resolución No. SUB 342172 del 15 de diciembre de 202211, por la cual COLPENSIONES reconoció a la señora JULIETA SALAZAR OT ÁLVARO la sustitución pensional por el fallecimiento del señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ en un 50%, a su hijo menor de edad en un 25%, y dej ó en suspenso la proporción del señor CARLOS FELIPE RIVERA SALAZAR , en calidad de hijo del causante.
La efectividad de la pensión fue a partir del 21 de agosto de 2022, con efectos fiscales desde el 1º de septiembre de 2022.
8 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 8 a 12 expediente digital. 9 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” pág. 40 expediente digital. 10 Archivo “07ContestacionNuevaEps” págs. 2 y 3. 11 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 14 a 23 expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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Explicó que el certificado de las incapacidades reconocidas allegado no cuenta con nombre del funcionario que certifica, por lo que no es posible determinar su autor, lo que hace que dicho documento no sea idóneo para
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Explicó que el certificado de las incapacidades reconocidas allegado no cuenta con nombre del funcionario que certifica, por lo que no es posible determinar su autor, lo que hace que dicho documento no sea idóneo para probar el pago de incapacidades por parte de NUEVA EPS, razón por la cual no es posible reconocer el retroactivo de pensión de invalidez solicitado.
- Copia de petición radicada el 10 de enero de 2023 12 ante NUEVA EPS , a través de la cual solicitó certificación de las incapacidades expedidas desde el mes de marzo de 2020 al señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ para poder continuar con la reclamación del pago de las incapacidades de forma retroactiva ante COLPENSIONES.
Pidió que en la certificación conste nombre, cargo del funcionario responsable, nombre de la dependencia, papelería con logo de NUEVA EPS, firma del funcionario y correo del funcionario y/o dependencia.
- Copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ y JULIETA SALAZAR OTÁLVARO de fecha 18 de abril de 202213.
- Copia del Registro Civil de defunción del señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ de fecha 21 de agosto de 202214
- Petición presentada por la señora JULIETA SALAZAR OT ÁLVARO ante COLPENSIONES el 23 de noviembre de 202215, por la cual solicitó el pago del retroactivo de la pensión de su esposo CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ.
- Copia del Certificado de Incapacidades expedido por NUEVA EPS el 13 de
retroactivo de la pensión de su esposo CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ.
- Copia del Certificado de Incapacidades expedido por NUEVA EPS el 13 de enero de 202316, anunciado en el Oficio del 26 de enero de 2022 , en el cual se consignó la siguiente información: “Fecha Recep”, “Num ident”, “Estado”, “Num inc”, “Contingencia”, “Fecha ini”, “Fecha fin”, “Días otrg”, “Días aut”, “Valor pag”, DX CIE-10”, Tip IDT apor”, “Num IDT apor”, “Nom aport”, nombre, cargo y firma del funcionario que certifica.
Allí se evidencian incapacidades desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021, de las cuales NUEVA EPS consignó que pagó las comprendidas entre el 3 de marzo y el 10 de noviembre de 2020.
La naturaleza de la contingencia fue Enfermedad General.
- Petición presentada por la señora JULIETA SALAZAR OTÁLVARO ante NUEVA EPS el 13 de junio de 202317, por la que solicitó la expedición de certificación de las incapacidades expedidas desde marzo de 2020 del señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ, para continuar con la reclamación del pago de las incapacidades en forma de retroactivo a COLPENSIONES , con las siguientes
12 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 35 a 39 expediente digital. 13 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” pág. 56 expediente digital. 14 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” pág. 55 expediente digital. 15 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” pág. 49 expediente digital.
14 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” pág. 55 expediente digital. 15 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” pág. 49 expediente digital. 16 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” pág. 41 expediente digital. 17 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 42 y 43 expediente digital.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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características: nombre y cargo del funcionario responsable, nombre de la dependencia, papelería con logo de NUEVA EPS, firma del funcionario , correo del funcionario y/o dependencia.
- Oficio del 15 de junio de 2023 expedido por NUEVA EPS18, por el cual contestó la petición anterior adjuntando la certificación solicitada , la cual es de las mismas características y tiene la misma información que la anterior.
- Petición presentada por la señora JULIETA SALAZAR OT ÁLVARO ante COLPENSIONES el 20 de junio de 202319, a través de la cual allegó certificación de las incapacidades del señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ para obtener el pago retroactivo de las mismas.
- Oficio del 21 de junio de 2023 proferido por COLPENSIONES 20, mediante el cual se informó a la accionante que respecto a su solicitud de pago retroactivo, se debe realizar un nuevo estudio; además, enlistó los documento que se requieren al efecto.
- Copia de Certificación de Incapacidades expedido por NUEVA EPS el 26 de julio de 202321, en el cual se consignó la siguiente información: “Número de
que se requieren al efecto.
- Copia de Certificación de Incapacidades expedido por NUEVA EPS el 26 de julio de 202321, en el cual se consignó la siguiente información: “Número de Incapacidad”, “Contingencia”, “Fecha inicial”, “Fecha Final”, “Diagnóstico”, “Días otorgados”, “Días autorizados” , “Tipo iden. Aportante”, “Número identificación aportante” , “Nombre aportante”, “I BL”, “Valor autorizado” , nombre de la dependencia que certifica y firma.
Allí se evidencian incapacidades desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021, de las cuales NUEVA EPS consignó que pagó las comprendidas entre el 3 de marzo y el 10 de noviembre de 2020.
La naturaleza de la contingencia fue Enfermedad General.
- Copia de recibos de servicios públicos domiciliarios allegados con el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia22
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
18 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 44 a 46 y 54 expediente digital. 19 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 42 y 43 expediente digital.
18 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 44 a 46 y 54 expediente digital. 19 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 42 y 43 expediente digital. 20 Archivo “02EscitoTutelaYAnexos” págs. 50 y 51 expediente digital. 21 Archivo “08CertificadoIncapacidades”. 22 Archivo “18Recibos”.Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,
por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS
En torno a este punto, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-043 de 2018, a la luz del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, explicó:
11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
(…)
En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.
En esa misma providencia, esa H. Corporación explicó:
(…) un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros,
protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.
En esa misma providencia, esa H. Corporación explicó:
(…) un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. (…)Radicado No: 110013341068202300307 01
Accionante: JULIETA SALAZAR OTÁLVARO
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12. En síntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de estos supuestos: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, debe señalarse que mientras las controversias respecto de derechos laborales ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable dentro de las
controversias respecto de derechos laborales ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de la relación laboral son derechos legales que pueden ser protegidos por esa jurisdicción natural.
De acuerdo con lo anterior, en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales de tipo económico, ya que el ordenamiento jurídico ha diseñado las herramientas procesales adecuadas al efecto, e
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