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TA CUN - 11001334106820240015001-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334106820240015001-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3341 068-2024-00150-01

Demandante: JOSÉ ERNESTO BARBOSA GALLEGO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 1)

1. El señor José Ernesto Barbosa Gallego , en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición y debido proceso, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“1. Respetuosamente solicito a su despacho evidenciar:

a. Que el derecho de petición que le radiqué a la doctora Coordinadora de Grupo de Juzgamiento Dra Daniela Mosquera Erazo en fecha 2023-12-11, obrante en Prueba 1 2023-12-11, no ha sido contestado de fondo:

b. Que en la petición de dicho libelo solicité la aplicación del Principio de Favorabilidad al proceso disciplinario 2019 -11/2019, como component e fundamental del artículo 29 constitucional.

b. Que en la petición de dicho libelo solicité la aplicación del Principio de Favorabilidad al proceso disciplinario 2019 -11/2019, como component e fundamental del artículo 29 constitucional. c. Que la citada funcionaria, desafortunadamente, sin atender a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional decidió, avanzar en el proceso disciplinario 201511/2019, toda vez, que decretó pruebas de oficio en fecha 2023 -12-15, desarrolló audiencia judicial en fecha 2024-03-15 y decretó ese mismo 2024-0315 de oficio (4) cuatro audiencias para el día de mañana 2024-03-20, sin haber contestado de fondo el derecho de petición donde solicité la aplicación del principio de favorabilidad del proceso disciplinario 2015-11/2019.

2. Que su despacho defina si las actuaciones desplegadas por la funcionaria, presentadas al despacho por medio de las pruebas de la presente tutela, vulneraron el debido proceso, así como el derecho de petición.

3. Que en caso de encontrarlo pertinente y ajustado a la legalidad: ordene a la funcionaria contestar de fondo el derecho de petición de fecha 2023-12-11, para que aplique el principio de favorabilidad y así yo pueda ejercer mi derecho a la defensa en debida forma.

4. Ordene que la funcionaria Coordinadora del Grupo de Juzgamiento Dra.

Daniela Mosquera E. retrotraiga las actuaciones desplegadas hasta la fecha en que se concrete la aplicación del principio de favorabilidad.(…)”Acción de Tutela

Accionante: José Ernesto Barbosa Gallego Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje Expediente: 11001 3341 068-2024-00150-01

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Accionante: José Ernesto Barbosa Gallego Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje Expediente: 11001 3341 068-2024-00150-01

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Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor dijo que el 11 de diciembre de 2023 elevó solicitud a la Coordinación del Grupo de Juzgamiento disciplinario del SENA, donde impetró aplicar la norma favorable al proceso disciplinario adelantado en su contra con número de radicado 2015-11/2019, pero no recibió respuesta alguna.

3. Manifestó que el proceso disciplinario ha continuado su curso, con decreto y práctica de pruebas, sin que la entidad se haya pronunciado sobre la petición del 11 de diciembre de 2023, sin que se tenga claridad sobre la “tipificación”, por lo cual se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.

Trámite

4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante auto del 20 de marzo de 2024, admitió la solicitud de amparo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje y se negó la medida provisional solicitada (a. 4).

Contestación

5. La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a la s pretensiones de la acción de tutela (a. 15), al manifestar que en la actualidad la Dirección Jurídica del SENA adelante un proceso disciplinario en contra del actor José Ernesto Barbosa Gallego con el número de radicado 105-11/2019 y no 2015-11/2019.

6. Argumentó que el 4 de noviembre de 2020, se ordenó la apertura de Investigación

con el número de radicado 105-11/2019 y no 2015-11/2019.

6. Argumentó que el 4 de noviembre de 2020, se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria, contra el servidor público José Ernesto Barbosa Gallego quien se desempeñaba para la época de los hechos como Oficial de Mantenimiento Grado 10, en el Centro de Biotecnología Agropecuaria del SENA Regional Cundinamarca, ello en virtud de ausentarse de su cargo sin los debidos soportes.

7. Indicó que, en los meses de abril a noviembre de 2021, el investigado formuló varias nulidades procesales, en cu anto no estuvo de ac uerdo con las declaraciones extraprocesales arrimadas al expediente, pero todas ellas fueron negadas.

8. Señaló que una vez cerrada la etapa de investigación, en auto del 7 de julio de 2022 se profirió pliego de cargos en contra del investigado, decisión que se notificó el 26 de julio de 2022 de manera personal. La falta endilgada fue el abandono del cargo “ pues no justificó su ausentismo laboral al no radicar incapacidades médicas desde el 23 de marzo de 2019 hasta la fecha … llevaba más de 2508 días sin ir a trabajar, como consta en el plenario ”.Acción de Tutela

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Posteriormente en auto del 22 de agosto de 2022 se fijó el juzgamiento mediante el trámite del Juicio Ordinario.

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Posteriormente en auto del 22 de agosto de 2022 se fijó el juzgamiento mediante el trámite del Juicio Ordinario.

9. Narró que el disciplinado solicitó práctica de pruebas, las cuales se negaron, por lo que presentó re curso de apelación y nulidad procesal, los cuales se resolvieron de forma negativa en autos del 22 y 30 de noviembre de 2023, en su orden.

10. Manifestó que en auto del 11 de marzo de 2024 se ordenó un archivo parcial de la investigación. Consideró que se ha garantizado integralmente el debido proceso al investigado, de conformidad con los procedimientos especiales establecidos en las leyes vigentes al momento de las actuaciones procesales surtidas (Ley 734 del 2002 o Código

Único Disciplinario, Ley 1952 del 2019 y Código General Disciplinario).

11. Sobre la petición del 11 de diciembre de 2023, adujo que en el pliego de cargos se explicó razonablemente que las faltas imputadas eran las descritas en la Ley 734 de 2002, por fecha de comisión de estas y que la favor abilidad será un tema que se an alizará al resolverse el fondo, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.

Sentencia Impugnada

12. El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2024, resolvió (a. 17):

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por

mediante sentencia del 4 de abril de 2024, resolvió (a. 17):

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ERNESTO BARBOSA GALLEGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

13. El A-quo precisó que, el accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso debido a la presunta falta de respuesta a su solicitud formulada el 11 de diciembre de 2023 , solicitud que se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso disciplinario que se lleva a cabo en su contra por parte del

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

14. Consideró que el accionante busca que el juez de tutela intervenga en el proceso disciplinario para evaluar si la falta de respuesta a su solicitud implicaba la suspensión del trámite y solicita que se ordene a la funcionaria instructora resolver su requerimiento aplicando el principio de favorabilidad.

15. En ese sentido, determinó que la acción de tutela no es procedente en este caso, ya que no se ha demostrado la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. Además, se señala que el acto administrativo de trámite o el acto definitivo disciplinario que resuelvan sobre la favorabilidad pueden ser impugnados a través de l os medios de defensa judicial ordinarios.Acción de Tutela

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II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

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II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

16. El accionante impugnó la anterior decisión (a. 19), al señalar que no se tuvo en cuenta que “ARL Positiva, por medio del Sistema de Seguridad Social, adscrito a su red, fue la misma que proporcionó dichas incapacidades y que sin razón legal, ellos mismos las controvirtieron, lo cual, se constituye una violación del derecho a la seguridad social po r parte de la Arl Positiva ”, por lo que con esas incapacidades se justificó la inasistencia al lugar de trabajo.

17. Manifestó que “ frente a las solicitudes de nulidad, conviene señalar, que por estar el proceso vigente, son pruebas, de la presunta falta de acceso al expediente, toda vez, que la accionada en ningún momento demostró mediante algún tipo de peritaje, que me dio acceso, durante la etapa de investigación”.

18. Expuso que el SENA no investigó hechos de acoso laboral, útiles para la investigación disciplinaria adelanta.

19. Trascribió una decisión del 29 de abril de 2010 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que explicaba la procedencia del principio de favorabilidad en la s sanciones tributarias.

20. Señaló que “ Hay que considerar que la aplicación del principio de favorabilidad solicitado, mediante el derecho de petición de fecha 13 -12-2023, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, además, en las actuaciones punitivas del estado, en lo penal y en el sancionatorio, todas las actuaciones deben respetar el debido proceso”.

solicitado, mediante el derecho de petición de fecha 13 -12-2023, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, además, en las actuaciones punitivas del estado, en lo penal y en el sancionatorio, todas las actuaciones deben respetar el debido proceso”.

Trámite posterior

21. Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Juez Sesenta y Ocho (68) Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 (a. 14).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

22. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Sesenta y Ocho del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 4 de abril de 2024.Acción de Tutela

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Presupuestos de la acción

23. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez, por la presunta vulner ación al derecho de petición de l señor José Ernesto Barbosa Gallego, en la medida que el mismo fue radico ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el 11 de diciembre de 2023, por lo que a la fecha de presentación de la tutela se considera que se presentó en un plazo prudente.

24. Sobre la subsidiaridad, se analizará en el caso concreto, por cuanto es el fundamento

la tutela se considera que se presentó en un plazo prudente.

24. Sobre la subsidiaridad, se analizará en el caso concreto, por cuanto es el fundamento central del fallo de primera instancia.

Problema Jurídico

25. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, se deberá determinar (i) si la impugnación guarda relación con lo expuesto en demanda y el fallo de primera instancia, (ii) si es procedente la acción de tutela para ordenar al fallador disciplinario aplicar el principio de favorabilidad y (iii) si existió o no contestación a la petición radicada el 11 de diciembre de 2023.

Sentido de la decisión

26. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y solo puede ser empleada cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En ese sentido, aunque el actor indicó que se debe responder a la petición del 11 de diciembre de 2023, sus pretensiones se dirigen a ordenar al SENA variar un pliego de cargos en su contra, pretensión que debe resolverse dentro del proceso disciplinario. Por lo tanto, se concluye que la acción de tutela no es procedente en este caso, máxime cuando el actor cuenta con los recursos ordinarios contra las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario.

27. De otro lado, la parte actora en el escrito de impugnación argumentó que el SENA no consideró las incapacidades emitidas por la ARL Positiva en el proceso disciplinario, que al parecer luego se revocaron y por ello se vulneró el derecho a la seguridad social, no

consideró las incapacidades emitidas por la ARL Positiva en el proceso disciplinario, que al parecer luego se revocaron y por ello se vulneró el derecho a la seguridad social, no investigó el acoso laboral y no le permitió acceder al expediente. Dichas circunstancias, no guardan relación con lo probado y debatido en primera instancia, por lo que en esta instancia no es permitido abrir un nuevo debate constitucional, pues sería vulnerador del debido proceso de la demandada que no pudo pronunciarse sobre tales argumentos.

28. Sin embargo, en virtud que la impugnación de los fallos de tutela es un derecho constitucional, la Sala analizará los argumentos de la parte actora, en cuanto guarden relación con la Litis planteada en la primera instancia. De lo cual, se indicará que losAcción de Tutela

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aspectos aducidos por el impugnante pueden ventilarse en el proceso disciplinario, por lo que esta tutela se tornaría improcedente, y no se probó la vulneración de derecho fundamental alguno.

Derecho de petición

29. Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición es la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta.

30. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 175 5 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se enten derá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

31. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que

a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta ot orgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

32. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.Acción de Tutela

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Caso concreto

33. Previo a analizar el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela que es el objeto central de la decisión de primera instancia, se debe resaltar que la impugnación al fallo de tutela ha sido reconocida por la Corte Constitucional como “ un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los

fallo de tutela ha sido reconocida por la Corte Constitucional como “ un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”1.

34. Sobre este derecho, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia de tutela proferida en primera instancia “ podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. A su turno el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señaló que el fallo de primera instancia “ podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

35. Sobre tal derech o, la Corte Constitucional en auto No. 301 del 10 de junio de 2019, reiterando lo manifestado en sentencia T-162 de 1997, consideró:

“Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo

impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será in dispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’. En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una c oncepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial. ” - Resaltado del texto original –

36. La impugnación del fallo de tutela permite a la parte a la cual le es adversa la decisión

lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial. ” - Resaltado del texto original –

36. La impugnación del fallo de tutela permite a la parte a la cual le es adversa la decisión constitucional tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, sin que se exijan las formalidades p ropias de los

1 Sentencia T-034 de 1994 y T-661 de 2014Acción de Tutela

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procesos ordinarios, en la medida que en sede de tutela, dicho recurso no solamente es un principio, sino también un derecho y garantía fundamental.

37. En ese orden, se tiene que algunos de los aspectos de la impugnación presentada por el señor José Ernesto Barbosa Gallego no guardan relación con la acción de tutela y el fallo de primera instancia, pues los argumentos relacionados en que (i) la ARL Positiva vulneró el derecho a la seguridad social al presentar inconsistencias en las incapacidades y que las mismas no fueron tenidas en cuenta en el proceso disciplinario , (ii) que el SENA no ha investigado hechos de acoso laboral y (iii) la presunta falta de acceso al expediente disciplinario, no ostentan una conexión con la presunta falta de respuesta a la petición del 11 de diciembre de 2023, petición que es la razón de la presente acción de tutela.

38. Al respecto se recuerda que el señor José Ernesto Barbosa Gallego formuló la acción de tutela con el fin que se protegiera su derecho fundamental de petición, para el efecto

38. Al respecto se recuerda que el señor José Ernesto Barbosa Gallego formuló la acción de tutela con el fin que se protegiera su derecho fundamental de petición, para el efecto solicitó que se ordenara al SENA contestar de fondo la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2023, en la cual impetró que se aplicara la norma más favorable al proceso disciplinario iniciado en su contra.

39. El juez de primera instancia centró su estudio en determinar si procede ordenar al SENA responder a la petición del 11 de diciembre de 2023, según las pretensiones planteadas por el actor en la acción de tutela. Específicamente, analizó si era adecuado ordenar a la parte demandada aplicar el principio de favorabilidad en el proceso disciplinario. Como resultado de su análisis, el juez concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada para este propósito, pues no puede inmiscuirse en las decisiones que se adopten en el proceso disciplinario.

40. En ese sentido, no es dable a esta Sala abrir un nuevo debate probatorio sobre el análisis de aspectos fácticos que en su momento no fueron conocidos por el Juez de primera instancia o expuestos en la demanda, para dilucidar si a partir de ellos se afectan otros derechos fundamentales del actor. N o obstante, tal como lo precisó la Corte Constitucional, la impugnación no está sometida a las reglas propias de los juicios ordinarios y será deber del juez constitucional tramitar la misma.

41. En consecuencia, dichos argumentos se considerarán solo si se relacionan con aspectos fácticos y probatorios aportados en primera instancia, por lo que, respecto de las incapacidades con las que el actor justifica su inasistencia al lugar del trabajo, se dirá que

41. En consecuencia, dichos argumentos se considerarán solo si se relacionan con aspectos fácticos y probatorios aportados en primera instancia, por lo que, respecto de las incapacidades con las que el actor justifica su inasistencia al lugar del trabajo, se dirá que es un aspecto que deberá debatirse en el proceso disciplinario, más no en sede de tutela, pues será el juez natural del proceso el que con las pruebas recaudadas de oficio o a solicitud del interesado, valorará si se configuró o no una conducta de reproche disciplinario.

42. La ARL Positiva no se vinculó al trámite, por lo que respecto a esta no se planteó, en primera instancia, acción u omisión causante de afectación a derecho fundamental algunoAcción de Tutela

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en cabeza del actor, por lo que no se puede valorar su presunto actuar irregularmente en la expedición de incapacidades en esta instancia.

43. Sobre las circunstancias de acoso laboral, el actor no explicó cómo se desarrollaron, para que el juez de tutela inter venga en contra de la demandada para ordenar el cese de tales conductas y, en todo caso, el actor puede radicar la correspondiente denuncia, para que se evalué el acto del empleador.

44. Por último, sobre la afirmación que no tuvo acceso al expediente disciplinario, se tiene que está probado lo contrario, toda vez que, en la petición del 11 de diciembre de 2023, la cual es la que da origen a la presente acción, el mismo actor describió los antecedentes del

que está probado lo contrario, toda vez que, en la petición del 11 de diciembre de 2023, la cual es la que da origen a la presente acción, el mismo actor describió los antecedentes del proceso disciplinario No. 105-11/2019 y el cont enido de cada uno de los autos dictados, con lo cual se observa que tuvo pleno conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo desde el inicio de la investigación.

45. En suma, estos tres nuevos argumentos que se elevaron con el recurso de impugnación no tienen la incidencia para revocar la sentencia de primera instancia.

46. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que la Sala no estudie la procedibilidad de esta acción de tutela, en ese sentido se destaca que, según el artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de modo que solo puede emplearse como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no tenga otro medio de defensa judicial o cuando, pese a su existencia, no sea idóneo o eficaz para proteger derechos fundamentales. Procede igualmente como mecanismo transitorio cuando se verifique la existenci a o inminencia de un perjuicio irremediable.

47. En otras palabras, la acción de tutela no es la vía preferente para solicitar determinada pretensión en procesos disciplinarios, sino que es residual, por lo que se exige agotar los recursos ordinarios que esta blece el ordenamiento jurídico, para preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades por la Constitución y la ley. En este sentido, cabe destacar que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al

recursos ordinarios que esta blece el ordenamiento jurídico, para preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades por la Constitución y la ley. En este sentido, cabe destacar que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”2 sino que todas las autoridades del Estado sirven al propósito de velar por la garantía de los derechos fundamentales, de conformidad con las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

48. En el caso concreto, las pretensiones expuestas en el escrito de tutela buscan que se ordene al SENA dar respuesta al derecho de petición del 11 de diciembre de 2023, pero en el sentido de requerir a la entidad para que aplique el principio de favorabilidad a la investigación disciplinaria No. 105 -11/2019 seguido en contra del señor José Ernesto

2 Sentencia T-034 de 2021Acción de Tutela

Accionante: José Ernesto Barbosa Gallego Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje Expediente: 11001 3341 068-2024-00150-01

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Barbosa Gallego y se retrotraiga la actuación para que se practiquen nuevamente las pruebas.

49. En ese sentido, el actor no solicita la protección del derecho fundamental de petición, sino que se den ordenes determinadas al fallador disciplinario respecto al proceso iniciado en su contra.

50. Aunque el artículo 23 de la Constitución Política ha establecido que el derecho tiene dos dimensiones fundamentales: la primera, implica presentar solicitudes respetuosas a entidades públic as y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas, por lo que procede que

dos dimensiones fundamentales: la primera, implica presentar solicitudes respetuosas a entidades públic as y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara,

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