TA CUN - 11001334106820240021101-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334106820240021101-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 23 de mayo de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013341068-2024-00211-01
Accionante: Omar Antonio Bustos Amaya
Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
Derechos: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
Se resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 p or el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
La sala confirmará la decisión de primera instancia porque efectivamente se vulneró el derecho de petición del actor y además, tampoco se encuentra acreditado que la entidad diera respuesta a la solicitud del actor.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Omar Antonio Bustos Amaya manifestó que se encuentra inmerso en el concurso de ascenso docente en la fase de carga documental, por ende, necesita urgentemente la convalidación de su título de Doctorado en Ciencias de la Educación que cursó en la Universidad de Cuauhtémoc de México, para poder ascender en el escalafón.
2. Expuso que radicó el 26 de enero de 2024 ante el Ministerio de Educación los documentos necesarios para adelantar el trámite de convalidación correspondiente , siendo notificado de la constancia de
escalafón.
2. Expuso que radicó el 26 de enero de 2024 ante el Ministerio de Educación los documentos necesarios para adelantar el trámite de convalidación correspondiente , siendo notificado de la constancia de solicitud al día siguiente hábil, el 29 de enero de 2024.Referencia: 11001334106820240021101
Accionante: Omar Antonio Bustos Amaya
Accionado: Ministerio de Educación
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3. Indicó que luego de radicar la convalidación, en la plataforma se podía observar que su solicitud sería procesada mediante el criterio de convalidación por acreditación/reconocimiento en alta calidad.
4. Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional, cuando las convalidaciones se estudien mediante el criterio de convalidación por acreditación/reconocimiento en alta calidad , deben resolverse dentro de un término no mayor a 60 días calendario contados a partir día hábil siguiente al reporte de pago en la plataforma, pero en su caso, para el momento de la radicación de la presente acción de tutela, ya habían transcurrido más de 79 días sin obtener respuesta.
5. Indicó que en ocasiones trató de comunicarse con la entidad por varios medios y obtuvo la misma respuesta, que debía estar atento a su correo ya que su solicitud se encontraba en última etapa. Por último, aseguró que la universidad donde cursó el postgrado está reconocida en alta calidad y por tanto, solicitó
«PRIMERO: Que el Ministerio de Educación Nacional expida inmediatamente y sin más dilaciones la resolución de convalidación para mi título DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN en la
calidad y por tanto, solicitó
«PRIMERO: Que el Ministerio de Educación Nacional expida inmediatamente y sin más dilaciones la resolución de convalidación para mi título DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN en la
UNIVERSIDAD CUAHUTÉMOC de MÉXICO.
SEGUNDO: Evitar que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, continúe incumpliendo la normativa que establece los tiempos para resolver los tramites de convalidación, acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela; de lo contrario podrían ser sancionados conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)»
Oposición
6. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
La sentencia impugnada
7. El juez de primera instancia accedió al amparo solicitado respecto del derecho de petición, al no tenerse acreditado que la entidad diera respuesta al actor, también, en aplicación de la presunción de veracidad que trata el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que si bien el demandante no alegó una presunta vulneración del derecho de petición, del análisis del caso concreto se encuentra que de este se desprende la protección de los derechos cuyo amparo se pretendía.Referencia: 11001334106820240021101
Accionante: Omar Antonio Bustos Amaya
Accionado: Ministerio de Educación
3 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor OMAR ANTONIO BUSTOS AMAYA , identificado con la cédula de
Accionante: Omar Antonio Bustos Amaya
Accionado: Ministerio de Educación
3 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor OMAR ANTONIO BUSTOS AMAYA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.082.018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud formulada por el señor Omar Antonio Bustos Amaya el 26 de enero de 2024 con radicado No. 2024-EE016346. Dentro del mismo término se le deberá notificar al actor la decisión adoptada.”
La impugnación
8. La entidad explicó que mediante Resolución 005307 del 23 de abril de 2024 resolvió la petición presentada por el accionante sobre la convalidación del título, acto que fue debidamente notificado en la misma fecha al correo lordomar979@hotmail.com.
9. Por lo anterior, aseguró que podía afirmarse que no existe ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que se encontraban ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se acredi tó la resolución de fondo de la solicitud durante el trámite de la presente acción de tutela.
10. Explicó sobre la notificación electrónica del acto administrativo y su recepción y solicitó que se revoque el fallo recurrido, decretando la carencia actual de objeto por hecho superado y consecuentemente se nieguen las pretensiones.
10. Explicó sobre la notificación electrónica del acto administrativo y su recepción y solicitó que se revoque el fallo recurrido, decretando la carencia actual de objeto por hecho superado y consecuentemente se nieguen las pretensiones.
11. La impugnación fue repartida al despacho sustanciador el 7 de mayo pasado.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
12. La Sala1, establecerá si la accionada vulneró los derechos de petición, igualdad, trabajo y debido proceso del señor Omar Antonio Bustos Amaya, a l no haberle brindado respuesta oportuna a su solicitud de convalidación del título de doctorado en ciencias de la educación, que cursó en la Universidad Cuahutémoc de México.
1 En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: 11001334106820240021101
Accionante: Omar Antonio Bustos Amaya
Accionado: Ministerio de Educación
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13. La sala confirmará la decisión impugnada, porque aún no se encuentra acreditado que se le haya brindado respuesta de fondo al actor2.
La entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante
14. El señor Omar Antonio Bustos Amaya presentó ante la entidad accionada la solicitud de convalidación en fecha 26 de enero de 2024 sin que a la fecha se tuviese acreditado que obtuviera respuesta de fondo.
15. Por otro lado, la Sala comparte la razón del juez de primera instancia al considerar que si bien el accionante no alegó la presunta vulneración del derecho de petición propiamente, es evidente que de los hechos que
fondo.
15. Por otro lado, la Sala comparte la razón del juez de primera instancia al considerar que si bien el accionante no alegó la presunta vulneración del derecho de petición propiamente, es evidente que de los hechos que se exponen, la vulneración se genera por la falta de respuesta oportuna de la solicitud de convalidación.
16. Ahora bien, sería del caso entrar a analizar la procedencia de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, alegada por la entidad demandada.
17. Sin embargo, la Sala advierte que de los anexos que se allegaron con la impugnación, no se encuentra el mencionado acto administrativo del actor y su respectiva notificación, pues se observa que dichos anexos son los documentos de posesión y nombramiento del funcionario “Jefe de la Oficina Asesora” de la entidad.
18. Por tanto, es claro que las razones del impugnante no atienden la protección al núcleo esencial de derecho de petición porque no consta que el señor Omar Antonio Bustos Amaya se hubiese notificado de la respuesta de fondo, así como tampoco dentro del término legal respectivo, tal como lo expone la Corte Constitucional3:
“Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
2 Sentencia T-045 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo . “37. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de
artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.” 3 Ibidem.Referencia: 11001334106820240021101
Accionante: Omar Antonio Bustos Amaya
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38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas . El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar r espuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.”
19. Así las cosas, lo anterior permite a la Sala concluir que la entidad no ha brindado respuesta de fondo al accionante y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 25 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: Accionante: lordomar979@hotmail.com.
Accionada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Sesenta y Ocho
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)Referencia: 11001334106820240021101
Accionante: Omar Antonio Bustos Amaya
Accionado: Ministerio de Educación
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(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado