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TA CUN - 110013342-046-2018-00079-00-(16-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342-046-2018-00079-00-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342-046-2018-00079-00

DEMANDANTE : MARIA DESSY AROCA TAPIERO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTÍMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora María Dessy Aroca Tapiero , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 2 de febrero de 2018.

Formula así sus peticiones: Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por víctimas del desplazamiento forzado. (fol. 3, C1).2 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que interpuso un derecho de petición ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , solicitando que se le informara una fecha cierta acerca de cuánto y cuando se le iba a conceder la indemnización de víctimas por desplazamiento forzado y adicional a ello si carecía de algún documento para hacerse acreedora de dicha indemnización. Aduce que en su respuesta, la entidad le indicó que debía diligenciar el formulario del plan individual para la reparación integral PAARI y anexar los documentos correspondientes, diligencia que ya realizó, razón por la cual el 2 de febrero de 2018, interpuso un nuevo derecho de petición, realizando la misma solicitud anterior. Señala que a la fecha de interposición del derecho de petición, no ha recibido una respuesta de fondo, es decir, no se le ha indicado una fecha cierta acerca de cuál será y cuándo se va a desembolsar el monto de la indemnización por el hecho

Señala que a la fecha de interposición del derecho de petición, no ha recibido una respuesta de fondo, es decir, no se le ha indicado una fecha cierta acerca de cuál será y cuándo se va a desembolsar el monto de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifiesta que con el actuar de la Administración, de no contestar la petición, no solo se vulnera el derecho fundamental de petición, sino que además se vulneran sus derechos a la verdad, indemnización e igualdad contemplados en la Sentencia de Tutela T-025 de 2004.

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: La Entidad accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por María Dessy Aroca Tapiero y en su lugar, solicitó que se conmine a la accionante a llevar a cabo el correspondiente proceso de documentación para la solicitud de indemnización administrativa. Para tal efecto manifestó que previa verificación de los aplicativos y sistemas de información relacionados con la respuesta institucional, constató que se dio3 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela contestación a la petición con oficios radicados bajo el n.° 20187203907161 de 22 de febrero de 2018 y 20187204886451 de 12 de marzo de 2018; por lo cual, debe entenderse satisfecho el derecho de petición, máxime cuando la respuesta fue enviada al peticionario por correo certificado 4-72. LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 46 Administrativa declaró la existencia de un hecho superado, pues luego

entenderse satisfecho el derecho de petición, máxime cuando la respuesta fue enviada al peticionario por correo certificado 4-72. LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 46 Administrativa declaró la existencia de un hecho superado, pues luego de examinar los anexos de la acción de tutela, observó que la entidad profirió respuesta dentro del término concedido, informando las acciones realizadas con el fin de salvaguardar los derechos de la accionante, información entregada a través de la comunicación n.° 20187203907161 del 23 de febrero de 2018, complementada por el oficio n.° 20187204886451 de 12 de marzo de 2018, esta última respuesta dentro del trámite de la tutela. Por consiguiente, advirtió el a quo que en la complementación de la respuesta se invitó a la accionante a presentarse a partir de enero de 2018 en el punto de atención de la entidad más cercano, a fin de conocer el nuevo procedimiento administrativo por desplazamiento forzado; respuesta que fue enviada a la dirección carrera 87J n.º 57-21 sur Diamante Loc Bosa – Bogotá. Evidenció que de acuerdo al envío realizado no fue posible contactar a la accionante, de igual manera mediante el oficio de 12 de marzo de 2018, se estableció domicilio cerrado para la entrega, por tal motivo resaltó que el accionante no obtuvo conocimiento de la respuesta dada por la UARIV, sin embargo advirtió que la omisión no es atribuible a la entidad, por consiguiente,

accionante no obtuvo conocimiento de la respuesta dada por la UARIV, sin embargo advirtió que la omisión no es atribuible a la entidad, por consiguiente, aunque declaró hecho superado, exhortó a la entidad para que intentara nuevamente la notificación de las respuestas. Ante ello, la falladora de primera instancia al encontrar probado en el proceso que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela, se dirimió en sede administrativa, consideró que al momento del fallo no existió la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y por lo tanto, cualquier orden de protección sería inocua. (ff. 53-54 cuad. 1).4 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, indicando una fecha cierta y de esa manera proteger los derechos fundamentales que tiene como víctima del conflicto armado colombiano. Menciona no puede ser de recibo que el indiquen que tiene que realizar el PAARI ante un punto de atención para población desplazada, pues la entidad desconoce que ya se dirigió y realizó dicho proceso, sin que le dieran certificación o constancia alguna. Pone de presente que si bien la ley es clara en manifestar que el termino de 10 años es el necesario para indemnizar, ello no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley y la solicitud elevada. (f. 60).

constancia alguna. Pone de presente que si bien la ley es clara en manifestar que el termino de 10 años es el necesario para indemnizar, ello no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley y la solicitud elevada. (f. 60). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta corporación debe5 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en

de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma

momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P.

Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.6 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se

pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. AUTO 206 de 2017: Dada la crisis coyuntural y falta de presupuesto por la que atraviesa la Unidad

las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. AUTO 206 de 2017: Dada la crisis coyuntural y falta de presupuesto por la que atraviesa la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, así como las múltiples solicitudes elevadas en por los diferentes Directores de Áreas de la entidad a la H. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.7 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela Corte Constitucional, en virtud del seguimiento realizado a la sentencia de tutela T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucionales de la población desplazada, el Máximo Órgano Constitucional profirió el 28 de abril de 2017, el Auto 206, en el que dispuso sobre las solicitudes de indemnización administrativa lo siguiente: Quinto.- CONCEDER la primera solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y

administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Lo anterior, se exceptúa en los casos excepcionales en los que los solicitantes se

para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Lo anterior, se exceptúa en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras, que les dificultan asumir su sostenimiento y cambiar de condición socioeconómica (numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014), en los términos definidos en este pronunciamiento”. (se resalta). Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 2 de febrero de 2018, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la accionante solicita lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “… Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización8 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado un monto de hasta 27 salarios mínimos…” De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa para las víctimas de

un monto de hasta 27 salarios mínimos…” De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Se expida CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (f. 2, cuad. 1). -Documento de identidad de la señora Maria Dessy Aroca Tapiero, identificada con cupo numérico 52.240.283, nacido el 20 de octubre de 1973, en Coyaima (Tolima). (fol. 1, cuad. 1). -Respuesta de fecha 23 de febrero de 2018, por medio de la cual la entidad informa lo siguiente: SOLICITUD DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, nos permitimos informarle lo siguiente. La Unidad para las Victimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los dispuesto por la Corle

La Unidad para las Victimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los dispuesto por la Corle Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior a partir de enero de 2018. Lo invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo de! territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realzó su inclusión en el Registro Único de Victimas Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependerá de! cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Victimas y de la existencia de presupuesta, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad Lo anterior conforme a los principios de gradualidad progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1443 de 2011 ESTADO EN EL RUV En respuesta a su comunicación en la que solícita se ¡e otorgue Certificación Familiar sobre su estado en el Registro Único de Victimas, la Unidad cara las víctimas se permite anexar dicha Verificación en el Ruv. (f. 37, cuad. 1).9 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela -complementación de la respuesta anterior, emitida por la Autoridad Accionada el

Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela -complementación de la respuesta anterior, emitida por la Autoridad Accionada el 12 de marzo de 2018, por medio de la cual se le informa a la peticionaria que no es procedente realizar el PAARI, pues la entidad realiza un proceso de verificación de las condiciones mínimas a través de la red de información que reposa en otras entidades. En relación con la reparación administrativa, le indica que la entidad se encuentra en construcción del procedimiento para acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia de 2018, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, por lo que la invita a partir del mes de marzo de 2018, acercarse a los puntos de atención o centros regionales a fin de informar el procedimiento a seguir. (f. 22, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la solicitud impetrada el 2 de febrero de 2018, mediante la cual requirió información sobre cuándo se le va a reconocer y pagar la indemnización administrativa. La Juez de Primera instancia decidió declarar la existencia de un hecho superado, al encontrar probado en el proceso que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela, fue dirimida en sede administrativa, por lo que no encontró demostrado la vulneración al derecho fundamental de petición de la

al encontrar probado en el proceso que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela, fue dirimida en sede administrativa, por lo que no encontró demostrado la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, y por consiguiente, cualquier orden de protección sería inocua. En esas condiciones, advierte este Tribunal del material probatorio aportado por la accionante que en efecto, la señora Maria Dessy Aroca Tapiero, radicó un derecho de petición ante la Autoridad accionada el 2 de febrero de 2018 . A su vez la UARIV, dentro del término legal conferido (23 de febrero de 2018) profirió una primera respuesta, la cual fue complementada mediante oficio de data 12 de marzo de 2018 (durante el trámite de la acción). Así las cosas, como quiera que se le indicó a la peticionaria las razones por las cuales no se podía acceder a la pretensión de pago incoada en el derecho de petición e invitó a la tutelante para que a partir del enero o marzo de 2018 se acercara a recibir la asesoría correspondiente a las medidas de reparación disponibles, junto con la documentación actualizada de su grupo familiar, para esta corporación se entiende que con las dos respuestas proferidas se satisfizo el10 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela derecho invocado, tal como lo determinó el a quo, máxime cuando se encuentra superada la puesta en conocimiento de las respuestas, en tanto, si bien no pudieron ser entregadas a la tutelante, ello no es imputable a la Administración,

superada la puesta en conocimiento de las respuestas, en tanto, si bien no pudieron ser entregadas a la tutelante, ello no es imputable a la Administración, pues esta remitió la contestación a la dirección aportada por la accionante como de notificaciones. En ese orden, basta resaltar que de la lectura a las respuestas del derecho de petición, la entidad también le indicó a la señora Aroca Tapiero la imposibilidad por la que atraviesa la entidad para indemnizar a las víctimas, dado su déficit presupuestal, el cual resalta, fue aceptado por la Corte Constitucional en sentencia C 753 de 2013, reiterada en Auto 206 de 2017, disponiendo que tenía hasta el 2018, para renovar su procedimiento indemnizatorio. Conforme lo anterior, no desconoce esta Colegiatura que para la fecha de este fallo nos encontramos en la vigencia de 2018, situación por la cual podría inferirse que al vencerse el término otorgado por la Corte Constitucional le compete a la UARIV reanudar los procesos indemnizatorios, no obstante, para el caso concreto, es carga de al accionante acercarse a las instalaciones dispuestas por la entidad accionada para la atención al usuario y solicitar la asesoría que requiera. Entonces, con apoyo de la Jurisprudencia Constitucional, como se dijo en precedencia, para este Juez de Tutela es forzoso concluir al igual que lo hizo el a quo, que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad contestó lo correspondiente, pese a que no accedió

quo, que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad contestó lo correspondiente, pese a que no accedió a las pretensiones de la actora, si le respondió de manera clara y coherente las razones por las cuales no era viable el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Ahora, respecto de la afirmación del impugnante en su escrito, mediante el cual manifiesta que con la respuesta otorgada se le está vulnerando su derecho a la verdad, justicia y reparación, considera esta corporación que la aseveración carece de fundamento, pues con la respuesta emitida por la Unidad de Víctimas, no se le está negando su derecho a la indemnización, solo se le está informando las razones que imposibilitan a la entidad para hacer entrega de la misma en la vigencia 2018, invitándola, se reitera, para que en esta vigencia (2018) se acerque a obtener la asesoría correspondiente y determinar la procedencia o no del pago11 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00079-00 Fallo – Impugnación de Tutela de la indemnización, sobre los derechos a la verdad y a la justicia no se manifiesta ni se acredita cuáles son las razones del presunto quebrantamiento. Por lo anterior y como quiera que esta subsección comparte los argumentos del a quo es procedente confirmar en su totalidad el fallo proferido el 15 de marzo de 2018. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

2018. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

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