TA CUN - 110013342-046-2018-00132-01-(05-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342-046-2018-00132-01-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342-046-2018-00132-01
DEMANDANTE : YAMIL DE JESÚS DÍAZ PÉREZ
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 18 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES El señor Yamil de Jesús Díaz Pérez, quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, ARL Mapfre y Consorcio Constructor Ruta del Sol –CONSOL-, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas.
Formula así sus peticiones: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna.
ORDENAR al CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL y solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTUTA - por ser la dueña de la obra-, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTUTA - por ser la dueña de la obra-, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrarme a un cargo en iguales o mejores condiciones al que venía ejerciendo hasta el momento de mi desvinculación, sin solución de continuidad.2 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela ORDENAR a la ARL MAPFRE , por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice y haga realizar, en una institución de salud apta para tal efecto, el tratamiento requerido para la recuperación de mi columna, en procura de la recuperación de mi salud, disponiéndose mi tratamiento en la clínica del DOLOR a fin de que se programe y lleve a cabo los controles requeridos y en general que se me preste toda la asistencia integral que yo requiera a raíz del accidente laboral, y, de ser el caso procede a determinar el grado de incapacidad permanente. ORDENAR al MINISTRO DEL TRABAJO que intervenga en cumplimiento de sus funciones como autoridad administrativa de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos fundamentales del trabajador así como para velar que no se vulnere las disposiciones laborales y las garantías mínimas que establecen la Constitución Política, la Ley y los tratados internacionales en especial los de la Organización Internacional del TrabajoOIT, exigiéndole a
que no se vulnere las disposiciones laborales y las garantías mínimas que establecen la Constitución Política, la Ley y los tratados internacionales en especial los de la Organización Internacional del TrabajoOIT, exigiéndole a CONSOL que previo a desvincularme les solicite la autorización previa dad mi condición de estabilidad laboral reforzada. (fol. 21, C1). HECHOS El accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que el 19 de diciembre de 2011, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Consorcio Constructor Ruta del Sol, desempeñando el cargo de albañil y con funciones propias como la elaboración de mezclas en concreto, mampostería, amarrar figuración de hierro y conocer de todas las actividades de la obra, con un salario de $824.490, y para el año 2011 fue asignado al cargo de oficial de obras de arte con una salario de $1.236.270. Señala que el día 18 de enero de 2016, se presentó normalmente a realizar las actividades laborales y en el tramo 5 vía Aguachica-, durante la jornada laboral en conjunto con varios compañeros de trabajo debían cargar un tablero metálico de 1.20 metros con 60 centímetros de ancho para la realización de unas cunetas de desagüe al lado de la vía, al momento de cargarla sufrió un esfuerzo ocasionándole una lesión, y dicho percance no fue informado a la oficina de seguridad y salud ocupacional de la empresa CONSOL. Indica que a partir del suceso ha presentado dolores lumbares y molestias, por lo
ocasionándole una lesión, y dicho percance no fue informado a la oficina de seguridad y salud ocupacional de la empresa CONSOL. Indica que a partir del suceso ha presentado dolores lumbares y molestias, por lo que el día 20 de enero de 2016, fue internado por urgencias en el Hospital Olaya Herrera de Gamarra, cesar, nuevamente ingresa el 22 de enero de 2016, por urgencias en el Hospital Regional José Padilla Villafañe y fue dado de alta 2 días después, para el día 26 de enero ingresar de nuevo por urgencias en el Hospital Regional José Padilla Villafañe, por persistir con el dolor; como consecuencia de todo, indica que se generó limitación con la capacidad de sus piernas, en donde3 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela fue remitido a ortopedia y traumatología, y para el día 28 de enero de 2016, fue diagnosticado con Lumbago Mecánico No Especificado y Espondolicitis Anquilosante. Menciona que no presentó mejoría con su estado de salud, y en reiteradas ocasiones fue ingresado por urgencias a centros médicos, y que para el día 10 de febrero de 2016, el médico tratante ordenó realizar una resonancia nuclear magnética de columna lumbrosacra simple, y para el día 12 de febrero de 2016, fue realizado dicho examen médico. Agrega que el día 03 de marzo de 2016, ingresó a urgencias del Hospital Regional José Padilla Villafañe con fiebre alta, dolor lumbar, limitación de piernas para
fue realizado dicho examen médico. Agrega que el día 03 de marzo de 2016, ingresó a urgencias del Hospital Regional José Padilla Villafañe con fiebre alta, dolor lumbar, limitación de piernas para caminar, vómito y escalofríos, por lo cual el médico le ordenó la realización de unos exámenes de neurocultivos con diagnóstico de meningitis bacteriana , siendo remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en la ciudad de Bucaramanga el día 4 de marzo de 2016, el día 7 de marzo de 2016, fue dado de alta y trasladado a piso con aislamiento respiratorio con diagnóstico de Espondiloicistis y Soplo Mesosistolico en Foco Mitral, razón por la cual le asignaron 28 días de tratamiento con antibiótico interno en la clínica donde lo dieron de alta el día 6 de abril de 2016. Para el día 9 de abril de 2016, el accionante asistió a control con medicina interna con ICAMEDIC IPS, donde fue diagnosticado con Endocarditis, Válvula no Especificada, remitiéndolo a neurocirugía, cardiología e infectología, teniendo a partir de la fecha inicio de controles médicos, presentando incapacidad para laborar. Manifiesta que el día 6 de septiembre de 2016, la especialidad de Medicina Laboral de Salud Vida EPS, emitió recomendaciones medico laboral con diagnóstico motivo de recomendación patológica Lumbago con Ciática, de acuerdo con las recomendaciones dadas estas fueron recibidas por el medico
diagnóstico motivo de recomendación patológica Lumbago con Ciática, de acuerdo con las recomendaciones dadas estas fueron recibidas por el medico encargado de CONSOL, donde posteriormente se le asignaron otro tipo de actividades dentro de la empresa o campamento ubicado en la vía 40 municipio de Aguachica. Agrega que el día 9 de diciembre de 2016, el accionante se presentó al campamento del consorcio para cumplir con su horario laboral, siendo las 11:30 a.4 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela m, sufrió una trombosis en las instalaciones de la empresa, en donde fue atendido en el centro médico del campamento y siendo la 1:00 p m, fue trasladado al Hospital Regional José Padilla Villafañe, donde fue diagnosticado con accidente cerebrovascular isquémico o hemorrágico, al presentar parálisis en la parte derecha de las extremidades y perdida de lenguaje o habla, posteriormente fue remitido para el Hospital de Alta Complejidad Universitario El Cari. Por consiguiente, el día 12 de diciembre de 2016, fue trasladado a la ciudad de Barranquilla, 4 días después de estar internado en el Hospital Regional José Padilla Villafañe, el diagnóstico de ingreso fue Enfermedad Cerebrovascular, no Especificada e Hipertensión Esencial (Primaria), con 4 días de evolución fue caracterizado por MONOPARECIA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO
Especificada e Hipertensión Esencial (Primaria), con 4 días de evolución fue caracterizado por MONOPARECIA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO ASOCIADO A AFASIA, sin pérdida de la memoria. Así mismo el día 17 de diciembre de 2016, fue dado de alta con un diagnóstico de enfermedad CEREBRO VASCULAR, NO ESPECIFICADO Y ENCOCARDITIS, VALVULA NO ESPECIFICADA; a partir de esto el accionante inicio un tratamiento de rehabilitación en donde se le otorgaron incapacidades laborales como consecuencia de la patología que padece. Para la fecha del 16 de mayo de 2017, se le informó al accionante que se encontraba retirado de la SALUD VIDA EPS, dado a que la relación laboral con la empresa CONSORCIO RUTA DEL SOL, había finalizado. Para el día 27 de junio de 2017, el actor comenzó a cotizar y realizar la afiliación de manera independiente en SALUD VIDA EPS, y para ese mismo día asistió a un control médico con medicina interna en donde se emitió 30 días de incapacidad laboral y tratamiento médico que inicio el día 28 de junio de 2017 a 27 de julio de 2017, completados 207 días de incapacidad requisito para la obtención de la pensión de invalidez, trámite que empezó desde el mes de septiembre. Indica que SALUDVIDA EPS, emitió concepto de NO FAVORABLE y remitió para tramite de calificación de invalidez en el fondo de pensiones PORVENIR, donde
invalidez, trámite que empezó desde el mes de septiembre. Indica que SALUDVIDA EPS, emitió concepto de NO FAVORABLE y remitió para tramite de calificación de invalidez en el fondo de pensiones PORVENIR, donde para el día 31 de enero de 2018, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 50.50%.5 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela Menciona que el accionado no tuvo en cuenta el accidente de trabajo del actor en donde no solo fue afectado físicamente si no psicológicamente, y que además de ello es el único sustento económico que tiene con CONSOL. Afirma que por problemas de corrupción el consorcio CONSOL, desde el mes de enero de 2018, preparo un plan de despido de trabajadores sin importar los que se encontraban con incapacidad aun siendo protegidos por el fuero de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual se acumularon varios meses sin recibir un salario, por consiguiente el actor sufrió una crisis económica llevándolo a la desesperación. Asegura la parte actora que CONSOL, le ofreció firmar la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, a pesar de la situación en la que se encontraba bajo un tratamiento médico a raíz de una enfermedad producto de la activad laboral el cual la ARL y la empresa COLSOL en ningún momento respondieron, motivo por el cual los gastos generados has sido costeados por el actor. Manifiesta que debido a la difícil situación económica y salud, el accionante se trasladó a la ciudad de Bogotá para conseguir una estabilidad económica, siendo este su domicilio actual.
cual los gastos generados has sido costeados por el actor. Manifiesta que debido a la difícil situación económica y salud, el accionante se trasladó a la ciudad de Bogotá para conseguir una estabilidad económica, siendo este su domicilio actual. Aduce la parte actora que puede estar cobijado bajo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que regula las relaciones laborales entre la empresa y los contratistas, precisando que corresponde al beneficiario o dueño de la obra hacerse responsable de las obligaciones laborares que surgen respecto del trabajador. Señala que ante el Ministerio de Trabajo solicitó intervención denunciable de la MASACRE LABORAL llevada a cabo por el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOLCONSOL, dada la condición de GARANTE DE LA PAZ LABORAL, entidad que no actuó de manera legal frente a la situación.
CONTESTACIÓN ARL MAPFRE: La Entidad accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aduce que no está relacionada con la6
Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela solicitud de amparo y no encuentra que haya violado derecho fundamental alguno al accionante. Así mismo, solicita vincular a la AFP PORVENIR a la presente acción de tutela, a fin de que esta se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y haga uso de la defensa mediante los medios que ofrece el ordenamiento jurídico. De igual manera, manifestó que en el escrito introductorio existe recomendaciones
demanda y haga uso de la defensa mediante los medios que ofrece el ordenamiento jurídico. De igual manera, manifestó que en el escrito introductorio existe recomendaciones de medicina laboral remitidas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, para valoración por medicina ocupacional a fin de continuar tratamiento y rehabilitación por EPS, y que se constató que el dictamen realizado por PORVENIR, arrojó el resultado por enfermedad común. De igual manera la entidad indica que puede determinar sin que medie ninguna duda razonable que la patología indicada por el señor Yamil de Jesús es de origen común, sin que sea obligación de la ARL MAPFRE, entrar a asumir una obligación que no está a su cargo, en la medida que es claro que los padecimientos del señor están originados en un riesgo común y no del accidente de trabajo como pretende el accionante. Por lo tanto, no ha violado derechos fundamentales al accionante teniendo en cuenta que, en cuanto a las incapacidades reclamadas por su diagnóstico no tiene relación frente al accidente laboral padecido en el año 2015, de acuerdo con la calificación emitida por POVENIR, razón por la cual a quien corresponde el pago y tratamiento de las mismas a su EPS (ff. 36-38, cuad. 1).
MINISTERIO DE TRABAJO: La entidad accionada sostiene que no tiene relación directa con el accionante de ninguna naturaleza jurídica, razón por la cual no se pronunció respecto a los hechos facticos contenidos en la acción de tutela, toda vez que carece de elementos de juicio.
ninguna naturaleza jurídica, razón por la cual no se pronunció respecto a los hechos facticos contenidos en la acción de tutela, toda vez que carece de elementos de juicio. Señala que el consorcio no es una sociedad, sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, por lo cual no es una persona jurídica y por lo tanto no es sujeto de derechos y obligaciones, motivo por el cual, el consorcio no tiene trabajadores a su cargo, sin embargo consultando con la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites7 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela de esta Dirección Territorial en sus bases de información no se registró solicitud alguna con relación a la autorización para la terminación del contrato del accionante por parte del CONSORCIO RUTA DEL SOLCONSOL. Indica que la presente acción de tutela debe declararse improcedente en referencia con el Ministerio de Trabajo, por falta de legitimación por pasiva toda vez que la entidad no es ni fue el empleador del accionante, lo que implica que no existió vinculo de carácter laboral ni de ninguna naturaleza, lo que da lugar a la ausencia por parte del Ministerio bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Menciona sobre la estabilidad laboral reforzada que la limitación física de una persona no es motivo justificado para la valida terminación de un contrato de trabajo, razón por la cual ante el vínculo contractual laboral con causa o con ocasión de la discapacidad o incapacidad del trabajador dará lugar al
persona no es motivo justificado para la valida terminación de un contrato de trabajo, razón por la cual ante el vínculo contractual laboral con causa o con ocasión de la discapacidad o incapacidad del trabajador dará lugar al reconocimiento del pago de indemnización equivalente a 180 días de salario. Así mismo, la norma indica que para despedir a un trabajador discapacitado se debe contar con la autorización del Inspector del Trabajo debido a que es la encargada de autorizar la terminación del contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad, poniendo en conocimiento el estado de salud mediante dictámenes y recomendaciones médicas. Es de colegir que la solicitud de la autorización del Inspector de Trabajo se configura como una presunción legal, dado que la entidad constata las circunstancias por las cuales da por terminado el contrato laboral, así mismo es de aclarar que la terminación del vínculo se ha operado por causas objetivas, generales y legitimas.(ff 43-45, cuad 1). AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sostiene que no ostentó bajo ninguna circunstancia la calidad de empleador de los trabajadores del concesionario ni de su contratista CONSOL y en esas condiciones, aclara que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S o el Consorcio Constructor Ruta del SolCONSOL, son los directamente responsables del pago, gestión y seguimiento de las facturas por productos y servicios prestados, por lo8 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela
gestión y seguimiento de las facturas por productos y servicios prestados, por lo8 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela que cualquier reclamo o solicitud de información al respecto debe realizarse ante ellos. Conforme lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues argumentó que está probado que la entidad no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, máxime cuando autorizó a la interventoría a realizar el pago de los salarios demás prestaciones del accionante. (ff. 49-50, cuad 1). CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S: Agrega que el accionante nunca ha prestado sus servicios para la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., ahora bien al no estar vinculado contractualmente no se genera para la empresa CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S, obligaciones de tipo laboral (salarios, prestaciones, afiliaciones a seguridad social, maneja y pago de incapacidades, manejo de permisos ante inspector de trabajo, etc.) y las obligación laborales y seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), están a cargo de su único empleador “CONSORCIO
CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL”.
Afirma que conforme el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial, lo cual es la ordinaria laboral; sin embargo, es procedente como mecanismo transitorio al demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual si bien es
acción de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial, lo cual es la ordinaria laboral; sin embargo, es procedente como mecanismo transitorio al demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual si bien es cierto que el accionante padece una patología en el sub-examine no se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional el amparo constitucional deprecado. En ese contexto solicita se declare que frente a ella existe falta de legitimación por pasiva, en tanto, no tiene capacidad jurídica o procesal como parte demandada para comparecer en juicio. (ff. 85-88, cuad 1).
PORVENIR: De manera extemporánea PROVENIR, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela sustentando que el actor suscribió formulario de afiliación al fondo de pensiones obligaciones administrado por la AFP PORVENIR S.A. no onbstante, a la fecha de la contestación NO había radicado9
Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela ante esa sociedad la solicitud de valoración de la pérdida de capacidad laboral como tampoco había solicitado el reconocimiento de alguna otra prestación a cargo del fondo de pensiones. Se evidencia en el escrito de tutela el accionante manifestó que se encuentra incapacitado como consecuencia de un accidente laboral, razón por la cual quien debe resolver la solicitud del actor es la ARL a la que se encuentre afiliado. Es claro entonces que no existió ninguna relación frente a PORVENIR; y sobre el pago de las incapacidades precisa que este debe ser asumido por la ARL, hasta
debe resolver la solicitud del actor es la ARL a la que se encuentre afiliado. Es claro entonces que no existió ninguna relación frente a PORVENIR; y sobre el pago de las incapacidades precisa que este debe ser asumido por la ARL, hasta que termine el proceso de calificación, motivo por el cual la Sociedad Administradora se encuentra a la espera de que la ARL se pronuncie respecto de las prestaciones pensionales que le asisten al accionante y así posteriormente se habilite a PORVENIR para que preceda a estudiar el caso en concreto. (ff. 117123, cuad 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yamil de Jesús Díaz Pérez, al considerar que el accionante interpuso la acción de tutela sin el debido respeto al principio de inmediatez. En ese contexto el a quo evalúo los criterios para determinar si existía o no inmediatez determinando que el caso del accionante, si bien este manifestó que mantuvo incapacidades laborales de manera continua desde el 18 de diciembre de 2016 al 16 de junio de 2017, no se evidenció circunstancia justificativa posterior a la fecha respecto de la inactividad del accionante, máxime cuando manifestó que el 18 de mayo de 2017, tuvo conocimiento y suscribió documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Aunado a lo anterior, para el a quo fue claro que no se demostró que la vulneración o amenaza persista, así como tampoco se acreditó que el accionante
del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Aunado a lo anterior, para el a quo fue claro que no se demostró que la vulneración o amenaza persista, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontraba en tal situación de debilidad o imposibilidad de interponer la acción constitucional luego de cesada la incapacidad, por lo tanto, el término utilizado para impetrar demanda, efectivamente resulta desproporcionado, pues no entendió el juez razonado por que presentó solicitud pasado un periodo de 10 meses, más aún si se consideraba el apremio de la situación del tutelante.10 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela Frente al principio de subsidiariedad, el fallador de primera instancia consideró que la acción de tutela procedente para solicitar un reintegro laboral o reconocimiento prestacional siempre que se cumpla con los requisitos excepcionales establecidos por la jurisprudencia, y no exista otro mecanismo idóneo o eficaz en el ordenamiento jurídico del que pueda hacer uso el interesado para acceder a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas estableció que el accionante solicitó el reintegro laboral por ser persona de especial protección y además la prestación de los servicios de salud relacionados con las afecciones en su columna, consecuencia del accidente laboral cuando estaba al servicio de CONSOL S.A.S. Advirtió el juez que el accionante no allegó al expediente prueba alguna que permitiera establecer de manera cierta que su situación se enmarca en alguna de las circunstancias particulares señaladas por la Corte Constitucional, esto es, en
Advirtió el juez que el accionante no allegó al expediente prueba alguna que permitiera establecer de manera cierta que su situación se enmarca en alguna de las circunstancias particulares señaladas por la Corte Constitucional, esto es, en estado de debilidad manifiesta, como acontece con aquellos trabajadores que tienen alguna discapacidad o limitación en su estado de salud producto de su función laboral o que haya sufrido algún accidente de trabajo del que se derive o se logre establecer una estabilidad laboral reforzada. Por lo que en suma, concluyó que en el asunto existe una vía idónea (acción ordinaria laboral) que aún no ha sido agotada, igualmente, no percibió la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación que revista tal gravedad que afecte a un sujeto de especial protección constitucional, como tampoco que la desvinculación del señor Yamil se encuentre relacionada con la enfermedad que padece, carga probatoria que correspondía al actor para la prosperidad de sus peticiones. (ff. 108 revol-109, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela, al considerar que cuando ingresó a laborar con CONSOL, gozaba de buena salud y los problemas de salud surgieron durante y con ocasión del trabajo, más aún cuando al cargar un tablero de 1.20 metros con 60 centímetros de ancho para la elaboración de un desagüe de la vía, debido al esfuerzo se lesionó.11 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela
60 centímetros de ancho para la elaboración de un desagüe de la vía, debido al esfuerzo se lesionó.11 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela Precisa que pese a que se encontraba incapacitado entre el 15 de mayo de 2017 y el 13 de junio de 2017, fue constreñido ilegalmente para que diera por terminado su vínculo laboral, existiendo por tanto una protuberante irregularidad en la actuación de CONSOL, dado que la suscripción del mutuo acuerdo, no fue libre y voluntaria, pese al evidente conocimiento de mi empleador de su estado especial de salud, lo cual amarra de suyo una irregularidad al no contar con una autorización del Ministerio de Trabajo frente a la desvinculación laboral de una persona con estabilidad reforzada. Señala que después del accidente sufrido, el día 12 de febrero de 2016, padeció de un lumbago con ciática y posteriormente, para el día 6 de septiembre de 2016, el especialista de medicina laboral emitió recomendación medico laboral por un (1) año, el día 23 de septiembre de 2016 le diagnosticaron hernia lumbrosacra L4-L5, endocarditis bacteriana, el día 9 de diciembre de 2016 sufrió de una trombosis en las instalaciones de la empresa CONSOL, fue trasladado al Hospital Regional José Padilla Villafañe, donde el médico tratante lo diagnostico con accidente cerebrovascular isquémico o hemorrágico y el día 17 de diciembre de 2016 fue de
José Padilla Villafañe, donde el médico tratante lo diagnostico con accidente cerebrovascular isquémico o hemorrágico y el día 17 de diciembre de 2016 fue de alta en donde desde ese entonces ha tenido incapacidades laborales de manera continua. Manifiesta luego de citar varia jurisprudencia, que el trabajador que se encuentre afiliado a una ARL y sufra un accidente laboral o enfermedad profesional, tiene derecho a que la entidad aseguradora a través de la EPS a la que este afiliado le preste todos los servicios asistenciales y prestacionales que requiera para la recuperación de su salud. Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones del escrito introductorio.. (ff. 127-139, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.12 Exp. No. A.T. 110013342-046-2018-00132-01 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo,
constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte del accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a sus derechos fundamentales estabilidad laboral reforzada y el principio de inmediatez. Para tal efecto, en primer lugar, esta Corporación debe determinar si a luz de los principios de inmediatez o subsidiariedad la presente acción de tutela resulta procedente y en caso afirmativo, como segundo aspecto, se descenderá a estudiar de fondo la cuestión planteada. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA El derecho a la estabilidad laboral se encuentra en el artículo 53 de la Constitución Política consagra: “el derecho a la estabilidad laboral como principio que rige todas las relaciones laborales y que se manifiesta en “ la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como
relaciones laborales y que se manifiesta en “ la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las
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