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TA CUN - 110013342-048-2018-00541-01-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342-048-2018-00541-01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342-048-2018-00541-01

DEMANDANTE : LEONARDO CORREDOR FIGUEROA

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 22 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó la acción de tutela presentada por el señor

Leonardo Corredor Figueroa. ANTECEDENTES El señor Leonardo Corredor Figueroa, actuando en nombre propio, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional.

Formula así sus peticiones:

EN CUANTO A LAS ANOTACIONES SUSTENTADAS CON BASE EN EL

ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006

Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso Se supriman o eliminen las anotaciones escritas del año 2018,2017 (sic) y 2016 que tiene como fundamento la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 inscritas en mi folio de vida.2 Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela

HECHOS

2016 que tiene como fundamento la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 inscritas en mi folio de vida.2 Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela HECHOS El actor sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que el día 28 de junio de 2014, ingreso a la Policía Nacional, cumpliendo cabalmente con un tiempo de servicio por más de 4 años y 4 meses. Manifiesta que desde su vinculación con la Policía Nacional ha recibido condecoraciones por la efectividad en el servicio Policial prestado y dieciséis felicitaciones de conformidad al buen desempeño laboral obtenidas a lo largo de su carrera.

Pone de presente que la Ley 1015 de 2006 prevé la estrategia de encauzamiento de la disciplina policial, por lo que ciertamente los superiores pueden imponer a los subalternos, llamados de atención verbales, medidas pedagógicas concernientes al diligenciamiento de trabajos académicos o actividades que permitan corregir la disciplina con ocasión al servicio policial, las cuales son medidas taxativas contenidas dentro del mismo articulado. De igual manera, cuenta que las anotaciones en la hoja de vida y el historial policial no son una medida para encauzar la disciplina, sino por el contrario, una verdadera sanción disciplinaria que se impone sin la presencia de un proceso disciplinario. En ese orden, asevera que desde el 29 de septiembre de 2016, se le han impuesto nueve (9) anotaciones escritas en la hoja de vida, con fundamento en lo

disciplinario. En ese orden, asevera que desde el 29 de septiembre de 2016, se le han impuesto nueve (9) anotaciones escritas en la hoja de vida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2017, efectuando la última sanción el 6 de agosto de 2018. Comenta que dichas anotaciones no admiten recurso alguno, por lo que simplemente está vedada la posibilidad de controvertir las anotaciones en sede administrativa. Afirma que si bien tales anotaciones no constituyen antecedente disciplinario o no ameritan en principio una investigación del mismo resorte, las mismas si pueden usarse para disminuir el puntaje en caso de acceder a un ascenso policial,

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342048-2018-00541-01

Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional3

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela además de usarse como argumento para retirar a los policiales bajo el argumento de la discrecionalidad y afectación del servicio. Cuenta que la Policía Nacional está usando la anotaciones del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, para desvincular del servicio activo a los policiales recomendados por los jefes inmediatos. Finaliza aduciendo que en todo caso ya se agotó la reclamación administrativa ante la Policía Nacional.

CONTESTACIÓN

recomendados por los jefes inmediatos. Finaliza aduciendo que en todo caso ya se agotó la reclamación administrativa ante la Policía Nacional. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL): Solicita denegar las pretensiones del accionante, toda vez que la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y ante la falta de objeto de la demanda, es procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir su asunto. Para tal efecto, manifiesta que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre el detrimento de los derechos supuestamente conculcados por parte de la Policía Nacional, así como tampoco se vislumbra la posibilidad de su ocurrencia. Precisa que la Policía Nacional viene adoptando medidas puntuales que permiten ajustar aquellas conductas del personal policial que se salga del normal desarrollo en el actuar propio y que caracteriza a los integrantes de la institución, conforme a los postulados constitucionales, legales y reglamentarios, siendo necesario dejar constancia por escrito de los inadecuados comportamientos con el fin de tener, un control del actuar del hombre y mujer policial, evitado con ello a posteriori situaciones graves para el Estado y por ende a la Policía Nacional, resaltado que estas constancias no generan antecedentes disciplinarios ni tampoco afecta su formulario de evaluación. (ff. 33-59, cuad. 1).

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estas constancias no generan antecedentes disciplinarios ni tampoco afecta su formulario de evaluación. (ff. 33-59, cuad. 1).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342048-2018-00541-01

Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional4

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela En una respuesta posterior, el jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional pone de presente que existe un procedimiento interno consagrado en la institución policial que le permite a los miembros de la entidad controvertir las anotaciones realizadas, no siendo la tutela el mecanismo procedente para ello Indica que si bien se evidencia una comunicación realizada a la Inspección general, ello no es el procedimiento para el efecto, dado que al respecto, era de resorte del policial una vez realizadas las anotaciones en el PSI, acudir ante el CRAET con las pruebas que considerara del caso, para solicitar el retiro de las anotaciones, para que con ello el COSES3 debatiera y analizara los argumentos del accionante dando respuesta al requerimiento. Así las cosas, para la Policía, el accionante no cumplió con lo establecido en el oficio S-2017-033711-DITAH con fecha 25 de agosto de 2017, por medio del cual se da instrucción sobre el procedimiento para la eliminación de las observaciones realizadas. Por lo expuesto, solicita denegar todas y cada una de las pretensiones en la

se da instrucción sobre el procedimiento para la eliminación de las observaciones realizadas. Por lo expuesto, solicita denegar todas y cada una de las pretensiones en la acción de tutela por ser improcedente. (ff.43-51, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 48 administrativa de Bogotá (E), decidió negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Leonardo Corredor Figueroa, en tanto consideró que acorde con los informes recibidos por las autoridades se tiene como hecho cierto que el actor ha tenido nueve llamados de atención, los cuales fueron reportados en el formulario II de seguimiento entre el año 2016 a 2018, respecto de las cuales el accionante no agotó las reclamaciones frente al CRAET de la Unidad de Recepción, Atención, Evaluación y Tramite de Quejas e Informes del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana COSEC. Por lo anterior, precisó que la Resolución 4089 de 2015, determinó que uno de los factores que se tendría en cuenta para la evaluación de desempeños policial, era el retardo injustificado al servicio y que dicha situación podía registrarse en el formulario II de seguimiento, lo cual conllevaba a la disminución de 100 puntos por cada anotación

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342048-2018-00541-01

Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional5

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela Así mismo, puntualizó el a quo que tratándose de las anotaciones que se efectúen

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela Así mismo, puntualizó el a quo que tratándose de las anotaciones que se efectúen en el formulario II, por parte del superior jerárquico, en ejercicio del poder de evaluación que tiene para con sus inferiores, el Decreto 1800 de 2000 dispone que contra las mismas el afectado puede efectuar las correspondientes reclamaciones ante el evaluador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comunicación para que el mismo las resuelva en termino igual; escrito en el cual, el evaluado tiene oportunidad de controvertir los fundamentos de dicha anotación. Además, en caso de mantenerse la decisión de inscribir la anotación, el citado estatuto contempla el deber del evaluador de remitir lo actuado ante el denominado revisor, quien decide en forma definitiva el mérito de la anotación, garantizándose con ello que los argumentos expresados por el afectado sean revisados por un superior. En relación con la afirmación del accionante, consistente en aseverar que la Policía Nacional no debió realizar las anotaciones en el formulario II de seguimientos, sino que debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, en el que se instituye como facultad para encauzar la disciplina el llamada de atención verbal, la cual debió otorgarse en su caso particular, previo a la imposición de anotaciones, sostiene el a quo que indudablemente, la autoridad accionada estaba ejerciendo las facultades atribuidas por el artículo 27

a la imposición de anotaciones, sostiene el a quo que indudablemente, la autoridad accionada estaba ejerciendo las facultades atribuidas por el artículo 27 de la ley 1015 de 2016, empero aquellas que tiene como fin prevenir al uniformado de que persista en conductas que no son acordes con los preceptos institucionales que fueron encomendados, mas no como correctivos disciplinarios, puesto que, reitera, las anotaciones en el formulario II no tiene carácter disciplinario, si no por el contrario, son observaciones que debe tener en cuenta el tutelante para mejorar y de esta manera prestar un servicio acorde con los lineamientos de la Policía Nacional. Finalmente, la juez indica que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las anotaciones ante el evaluador, así como frente al revisor, por lo que fue garantizado el respeto del procedimiento administrativo contemplado para el efecto, y su derecho de contradicción y defensa frente a las anotaciones contenidas en el formulario II; de igual manera observó que la petición elevada por el actor fue resuelta, de manera tal que no encontró el Juzgado actuación alguna de la cual se pudiera derivar la vulneración de derechos fundamental alguno. (ff. 61-64, cuad. 1).

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Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional6

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo por las razones que pasaran a sintetizarse: Sostiene que la pretensión principal de la acción de tutela es la revocatoria y eliminación de las anotaciones referentes a la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, para lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo , si agotó la reclamación interna, con solicitud de 2 de noviembre de 2018, radicada ante las instalaciones de la Policía Nacional, en atención a que el CRAET no tiene oficina de radicación de correspondencia, por lo tanto, es de manera interna que se debe remitir al competente la petición. Precisa que la juzgadora de primera instancia confunde las anotaciones que tienen fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, con las anotaciones de evaluación del desempeño del personal uniformado contenidas en el Decreto 1800 de 2000, pues las primeras son mecanismos para encauzar la disciplina que no pueden ser consignados en la hoja de vida, mientras que las segundas parten de un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal que oscila desde un rango de 0 a 1200 puntos y admiten recurso dentro de las 24 horas siguientes a la notificación y que en efecto, no se atacan en sede de tutela. En ese orden, concluye que la accionada ha vulnerado su derecho fundamental a

de 0 a 1200 puntos y admiten recurso dentro de las 24 horas siguientes a la notificación y que en efecto, no se atacan en sede de tutela. En ese orden, concluye que la accionada ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa y debido proceso, al registrar las anotaciones por escrito en el Portal de Servicios Internos (PSI); anotaciones que no representan llamados de atención por escrito, sino deben ser meramente verbales. (ff. 67-77, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342048-2018-00541-01

Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional7

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante han sido vulnerados por la Policía Nacional, al realizar anotaciones escritas en el formulario II de seguimiento del actor, por conductas enmarcadas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 o como lo consideró el a quo la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se configura la vulneración alegada. DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LA POLICÍA NACIONAL Frente al tema el Consejo de Estado en sentencia de tutela n.° 6800123330002016-01103-01 de 02 de febrero de 2017, en un proceso similar sostuvo: El Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, D 1015 de 2006, establece las reglas del procedimiento sancionatorio en el cual se dicta un procedimiento, las respectivas sanciones a que están expuestos por las diferentes faltas disciplinarias que puedan cometer, los deberes y derechos de dichos servidores públicos, todo con la finalidad del deber profesional y el buen funcionamiento de la institución. Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva,

dichos servidores públicos, todo con la finalidad del deber profesional y el buen funcionamiento de la institución. Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública, y tal como lo señaló el a quo, el artículo 27 de la mencionada ley establece taxativamente que: “Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

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Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional8

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal , tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y

procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” (Negrillas fuera del texto original)

En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida. Ahora bien, el Decreto 1800 del año 2000 estableció las normas por las cuales se realiza el proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional, así como la Resolución 03463 del 6 de junio de 2006 1, establecen los parámetros de evaluación del personal para el caso de ascenso en la carrera policial, y de manera:

así como la Resolución 03463 del 6 de junio de 2006 1, establecen los parámetros de evaluación del personal para el caso de ascenso en la carrera policial, y de manera: “C. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada, con destitución, suspensión, multa o amonestación, el puntaje se reduce así: - Faltas leves culposas: amonestación escrita: menos 100 puntos En ese orden, cuando la anotación corresponde a una amonestación escrita que no surtió el debido proceso, así mismo no respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático de la Policía N acional, es procedente revocar la misma, en garantía a los derechos fundamentales de quienes resulten afectados. Para resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala como pruebas las siguientes: 1 “Por la cual se modifica el literal C del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo 1 de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional”.

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Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional9

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela -Extracto de Hoja de Vida del señor Leonardo Figueroa Corredor, expedida el 14 de diciembre de 2018, en la que consta que la unidad del accionante es la Metropolitana de Bogotá; así mismo, que ingresó el 28 de junio de 2014 y la fecha de alta es el 03 de septiembre de 2015. (ff. 11-13, cuad. 1). -Anotaciones de llamados atención (ff. 14-15, cuad. 1). -Constancia suscrita por el jefe de grupo de la administración de hojas de vida de la Dirección de Talento Humano, en la que se advierte que el patrullero Leonardo Corredor Figueroa presta sus servicios a la Policía Nacional desde el 28 de junio de 2014 y a la fecha (14 de diciembre de 2018), tiene un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses, 15 días. -Oficio S-2018-/INSGE-ASJUR-38.10 por medio del cual se da respuesta a una solicitud de retiro de unas constancias insertadas en el formulario del señor Leonardo Corredor, manifestando que tal pedimento no resulta procedente. (ff. 1718). -Copia de la providencia de fecha 2 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, MP Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso 68001 23 33 000 2016 01103 01, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal

Estado, MP Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso 68001 23 33 000 2016 01103 01, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que amparó el derecho fundamental al debido proceso del que fuere accionante en esa causa. (ff. 19-25, cuad. 1). -Solicitud impetrada por el señor Leonardo Corredor, por medio del cual solicita se revoque o eliminen las anotaciones impuestas en su hoja de vida con ocasión a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo. (ff. 78-82, cuad. 1). -Copia del Formulario II de seguimiento a nombre del señor Leonardo Corredor Figueroa, en la que se advierten algunas anotaciones en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. (ff. 85-95, cuad. 1). -Pantallazo de la página web del portal de servicios, en la que se evidencia que frente a las anotaciones del art. 27 de la Ley 1015 de 2006, no procede recurso de reposición. (f. 96, cuad. 1).

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Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional10

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela CASO CONCRETO El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional, habida

Fallo - Acción de Tutela CASO CONCRETO El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional, habida consideración que esta institución castrense ha venido haciendo anotaciones en su Formulario II de Seguimiento, por llamados de atención (artículo 27 de la Ley 1015 de 2006) cuya naturaleza es netamente verbal y por lo tanto, no deben quedar consignadas en su folio de vida, en tanto, contra ellas no procede recurso alguno y si le pueden generar inconvenientes para un ascenso. Por su parte, la Policía Nacional arguye que existe un procedimiento interno por medio del cual se da instrucciones para la eliminación de las observaciones realizadas con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, instrucciones que se encuentran consignadas en el Oficio S-2017-033711-DITAH de 25 de agosto de 2017, que reafirma el Oficio S-2016-258494 de 19 de septiembre de 2016, DIPON, documento que se dio a conocer a todo el personal de la Metropolitana de Bogotá, con el fin de que tengan un debido proceso y la oportunidad procesal para manifestar su desacuerdo o acuerdo con los registros de observaciones. En ese orden, la accionada aduce que el actor no acudió al CRAET de su Unidad para solicitar la eliminación de la anotación, por el contrario, a juicio de la Policía Nacional el actor acudió a la acción de tutela para controvertir unas anotaciones que datan incluso del año 2016, sin el respeto del principio de inmediatez de la

para solicitar la eliminación de la anotación, por el contrario, a juicio de la Policía Nacional el actor acudió a la acción de tutela para controvertir unas anotaciones que datan incluso del año 2016, sin el respeto del principio de inmediatez de la acción de tutela. Para el a quo no se configuró la vulneración alegada por el accionante en el escrito introductorio, en tanto, en sede administrativa el actor podía controvertir las anotaciones efectuadas, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, sin que hubiere adelantado tal actuación. En ese contexto, lo primero que debe determinar esta Sala de Subsección es si la acción de tutela resulta procedente para conocer de fondo el asunto, dado que en el sentir de la accionada la demanda de tutela no es respetuosa del principio de inmediatez; lo segundo, que se debe verificar, en caso de ser procedente la demanda, es si la Policía Nacional ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del actor, que ameriten orden de amparo.

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Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional11

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela Atendiendo a lo anterior, en cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2019, sostuvo:

Fallo - Acción de Tutela Atendiendo a lo anterior, en cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2019, sostuvo: Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 2, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo3, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente4: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo5, entre otros; ii) la vulneración de

ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo5, entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. Con fundamento en la cita, el juez constitucional debe verificar que cuando quiera que se pretenda la protección de derechos fundamentales, la demanda debe ser interpuesta en un término razonable, oportuno y justo, salvo en casos especialísimos tales como: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. En el caso sub examine, si bien se evidencia que algunas anotaciones datan del 29 de septiembre de 2016, circunstancia por la cual en principio podría

la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. En el caso sub examine, si bien se evidencia que algunas anotaciones datan del 29 de septiembre de 2016, circunstancia por la cual en principio podría 2 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.3  Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.4 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva5 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

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Demandante: Leonardo Corredor Figueroa; Demandado: Policía Nacional12

Exp. No. A.T. 110013342048-2018-00541-01 Fallo - Acción de Tutela considerarse que la demanda no es respetuosa del principio de inmediatez, lo cierto es que verificadas las pruebas y atendiendo las manifestaciones de las partes, se advierte que la última anotación realizada por la Policía Nacional en cuanto at

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