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TA CUN - 110013342-051-2018-00151-01-(23-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342-051-2018-00151-01-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342-051-2018-00151-01

DEMANDANTE : SOFÍA TRIVIÑO SÁNCHEZ

DEMANDADO : UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENÉRGETICA

(UPME) y OTRAS.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 20 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sofía Triviño Sánchez. ANTECEDENTES La señora Sofía Triviño Sánchez, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P y Codensa S.A E.S.P , con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de participación, debido proceso, seguridad, trabajo y tranquilidad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Formula así sus peticiones: Sin pretender ser exhaustivo en el petitum, debido a que la autoridad judicial puede fallar extra y ultra petita en acciones constitucionales, además de la materialización

seguridad, trabajo y tranquilidad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Formula así sus peticiones: Sin pretender ser exhaustivo en el petitum, debido a que la autoridad judicial puede fallar extra y ultra petita en acciones constitucionales, además de la materialización del principio iuria novit curia, ruego comedidamente se acceda a las siguientes peticiones; Primero.- PROTEGER mis derechos fundamentales a la Participación, al Debido Proceso, a la Seguridad, al Trabajo y a la Tranquilidad.2

Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela Segundo.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la terminación inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental relacionados con los proyectos que concitan la atención, y la consecuente devolución de la información allegada, así:

1. LAV0044-00-2016. Proyecto UPME 03 de 2010 “Subestación Chivor IIy Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas”

2. LAV0033-00-2016. Proyecto UPME 01 de 2013 “Subestación Norte 500 kV y líneas de Transmisión Sogamoso – Norte 500 kV y Norte – Tequendama 500 kV

(Nueva Esperanza, Primer refuerzo de red del área oriental.” Tercero.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la terminación inmediata del trámite de licenciamiento ambiental relacionado con los proyectos que concitan la atención, y la consecuente devolución de la información allegada, así: Expediente No. 54056 “ Subestación Norte 230 kV – 115 kV Líneas de transmisión

proyectos que concitan la atención, y la consecuente devolución de la información allegada, así: Expediente No. 54056 “ Subestación Norte 230 kV – 115 kV Líneas de transmisión de 115 kV y Módulos de Conexión” Cuarto.- ORDENAR a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MININERO ENERGÉTICAUPME, que dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de la providencia que ampare mis derechos fundamentales, adelante un proceso de información y socialización con las autoridades de los más de 25 municipios (Alcaldes, Concejales, Personeros, Presidentes de Acción Comunal, Presidentes de Acueductos Veredales, Delegados de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República), a los residentes de los barrios y veredas afectadas, a los propietarios de los bienes inmuebles que serán atravesados por las líneas de energía, a los propietarios de los predios en donde se ubicaran las torres y a los vecinos de las subestaciones de energía (En compañía de un delegado del Alcalde, del personero, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría de la República, en especial en el Municipio de Nemocón (Cundinamarca) de los proyectos UPME 03 de 2010 Subestación Chivor II – y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas, Proyecto UPME 01 de 2013 Subestación Norte 500 kV (Nueva Esperanza, Primer

2010 Subestación Chivor II – y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas, Proyecto UPME 01 de 2013 Subestación Norte 500 kV (Nueva Esperanza, Primer refuerzo de red del área oriental y el Proyecto Subestación Norte 230 kV – 115 kV y Módulos de conexión, en donde queden las constancias de rigor relacionadas con los temas explicados, las observancias puestas de presente y las respuestas inmediatas o posteriores a las mismas. La orden impartida debe ser cumplida por las autoridades de cada municipio, así como por cada entidad, para efectos de lograr su comparecencia a las reuniones. Quinto.- PREVENIR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP y a CODENSA S.A ESP., si desean continuar con el desarrollo de los tres proyectos que concitan la atención, inicien nuevamente los trámites de licenciamiento ambiental (presentando nuevamente el Diagnostico Ambiental de Alternativas y Estudio de Impacto Ambiental) llevando a cabo un verdadero proceso de información, comprensible, socialización y concertación, en la medida de lo posible, con participación de la autoridad municipal de cada municipio afectado por los tres proyectos (Alcaldes, Personeros, Presidentes de Acción Comunal, Presidentes de Acueductos Veredales) vereda por vereda de cada municipio, propietario por propietario de cada bien inmueble afectado, acompañados de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENÉRGETICA-UPME, de las personerías de cada

propietario de cada bien inmueble afectado, acompañados de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENÉRGETICA-UPME, de las personerías de cada municipio, de los delegados de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría de la República, en donde no solo se realicen las reuniones necesarias que se acompasen con la información que reposa en los trámites de licenciamiento ambiental (decenas de gigas de información) sino que transmita y entregue información comprensible de los tres (3) proyectos, de los estudios, análisis e impacto, y sean diseñadas y determinadas en conjunto con las3 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela comunidades, las medidas de compensación y corrección eficientes y eficaces para con los intereses de cada comunidad (atendiendo las observaciones, recomendaciones, aportes y criticas de las comunidades). Posteriormente, se debe adelantar el mismo proceso para efectos de CONCERTAR (acordar, convenir, pactar, ajustar, tratar, traer a identidad de fines y propósitos) las medidas de compensación y corrección eficientes y eficaces para con los intereses de cada comunidad, en especial para el municipio de Nemocón (analizar, adoptar y responder las observaciones, recomendaciones, aportes y críticas de las comunidades). La orden impartida debe ser cumplida por las autoridades de cada municipio así como por cada entidad, para efectos de lograr su comparecencia a las reuniones.

HECHOS

comunidades). La orden impartida debe ser cumplida por las autoridades de cada municipio así como por cada entidad, para efectos de lograr su comparecencia a las reuniones. HECHOS El accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP, fue adjudicataria de dos proyectos energéticos, cuya convocatoria realizó la Unidad de Planeación Minero Energético, adscrito al Ministerio de Minas y Energía. Aduce que el primer proyecto fue adjudicado el día 16 de abril de 2013 y el segundo, el día 07 de mayo de 2014; sin embargo, precisa que dentro del primer proyecto se encuentra establecida la construcción adicional de las líneas de distribución de energía de 115 kv o 115.000 voltios, proyecto que está a cargo de la Sociedad Comercial Codensa S.A ESP. Señala que para el desarrollo de los proyectos debe suministrarse información bastante densa y voluminosa, de manera que la EEB S.A ESP y Condensa S.A ESP, allegaron decenas de discos compactos y de documentos, pero esa información no fue allegada a los trámites de licenciamiento ambiental, específicamente para el municipio de Nemocón (Cundinamarca). Indica que el proyecto afecta a las comunidades urbanas y rurales de más de 25 municipios de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, sin que entienda entonces, la razón por la cual, no se les permitió el derecho a la participación, habida cuenta que no fueron informados del proyecto y sus alcances, previo al diseño de los

entonces, la razón por la cual, no se les permitió el derecho a la participación, habida cuenta que no fueron informados del proyecto y sus alcances, previo al diseño de los mismos, impidiendo la mejor forma de armonizar las obligaciones estatales de protección del medio ambiente con los intereses de la comunidad (Sentencia T-348/12). Cuenta que es propietaria del bien inmueble denominado San Antonio, ubicado en la vereda Mogua del municipio de Nemocon, afectado por los proyectos evocados y que4 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela nunca se le socializó ni se le informó por parte de la UPME ninguno de los 3 proyectos, de forma previa a la adjudicación de los mismos a la EEB S.A ESP. Resalta que después de la adjudicación de los proyectos, ninguno de los propietarios afectados por el trazado de las líneas y vecinos de la Mega Subestación Norte de Energía, fueron citados en forma legal a las reuniones que adelantó la EEB S.A y Codensa SA ESP, para informar o socializar los proyectos, pues no existe prueba de envío y entrega efectiva de las citaciones. Comenta que la ANLA no cuenta con la información predio por predio afectado de cada municipio, especialmente para el municipio de Nemocón, tal como se observa en la respuesta a la pregunta número 1, del radicado 20170333144 de 16 de enero de 2017, de manera tal que le es imposible conocer si el derecho a la participación fue o no vulnerado. Precisa que la jurisprudencia constitucional ha enseñado que entratándose del derecho fundamental a la participación, que toda información sobre el proyecto, incluyendo los

de manera tal que le es imposible conocer si el derecho a la participación fue o no vulnerado. Precisa que la jurisprudencia constitucional ha enseñado que entratándose del derecho fundamental a la participación, que toda información sobre el proyecto, incluyendo los diagnósticos, impactos, medidas de compensación y corrección deben ser socializadas y concertadas con las comunidades afectadas, es decir, deben ser comprensibles, entendibles o descifrables. Anota que en las 5 reuniones a las que asistió, la información entregada y trasmitida, no fue comprensible, por lo que en la actualidad no conoce ni entiende los alcances de los tres proyectos y el número de líneas de trasmisión y de distribución que atraviesan el municipio de Nemocón, ni la vereda, ni el bien inmueble. Menciona que tampoco conoce los impactos ambientales (bióticos-abióticos), sociales y económicos que generan los tres proyectos considerados y acumulados en el municipio de Nemocón ni en la vereda de Mogua, tanto de las líneas de trasmisión como de las líneas de distribución. Asevera que tampoco conoce las medidas de mitigación, compensación o corrección eficientes y eficaces de acuerdo con los intereses del municipio de Nemocón y que van a ser adoptadas por las Sociedades Comerciales adjudicatarias de los tres proyectos, pues ni siquiera hubo la oportunidad de diseñarlas, determinarlas, ni concertarlas con los propietarios de los predios afectados ni con las autoridades locales, en tanto, afirma

que a la pocas reuniones que acudió por información de oídas, solo se permitieron5 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela espacios de trasmisión de información general y somera, más no verdaderos espacios de concertación teniendo en cuenta, los intereses de la comunidad afectada. Adicionalmente, indica que observó que los trabajadores de la EEB S.A ESP y CODENSA S.A ESP, se limitaban a entregar algunas cartillas con información incompleta a personas que en su mayoría no eran afectados directos de los proyectos, ni contenían información comprensible. Así mismo, instalaban espacios de atención integral móvil, de los que no se conocía su finalidad y que en todo caso, no se acompasan con la cantidad de información que debían trasmitir a la comunidad. Revela que no fue notificada de las respuestas que proferían la EEB SA ESP y CODENSA SA ESP, a todas las preguntas, observaciones, recomendaciones, críticas o aportes que hacía la comunidad y la suscrita en las pocas reuniones que asistía por información de oídas. Exterioriza que evidenció que no había constancia de la forma como se notificaban las fechas, horas, y lugares para que los propietarios de los predios afectados participaran en las reuniones, tal como lo exige el Auto 52501 y la jurisprudencia constitucional. Expone que el derecho a la participación no fue garantizado por las autoridades responsables del proyecto ni por las encargadas de la protección de los derechos de las

Expone que el derecho a la participación no fue garantizado por las autoridades responsables del proyecto ni por las encargadas de la protección de los derechos de las personas (Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, etc) toda vez, que en las reuniones realizadas brilla por su ausencia la participación de las autoridades, situación por la cual, se afectó el derecho fundamental de participación. CONTESTACIÓN CODENSA S.A E.S.P La Entidad accionada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, en tanto escapan y son ajenas al ámbito de la acción de tutela, pues a través de ella solo se pueden proteger derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados y/o amenazados. En ese contexto, menciona que la acción de tutela deviene en improcedente por la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales invocados, plenamente reglados por la legislación colombiana, 1 Por medio del cual la ANLA evalúa un diagnóstico ambiental de alternativas y se define una alternativa.6 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela precisando que como se desprende de los fundamentos fácticos, de derecho y de las pruebas allegas al proceso, puede inferirse con certeza que la CAR ha actuado conforme la Ley, dentro del marco legal, respetándole a las partes intervinientes en el proceso su legítimo derecho constitucional de contradicción, defensa, debido proceso, publicidad, igualdad, entre otros.

conforme la Ley, dentro del marco legal, respetándole a las partes intervinientes en el proceso su legítimo derecho constitucional de contradicción, defensa, debido proceso, publicidad, igualdad, entre otros. En esas condiciones, señala que si la accionante no está de acuerdo con las actuaciones realizadas por la CAR, la acción judicial pertinente y conducente para debatir la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, es mediante la interposición del medio de control de simple nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, acudiendo ante la jurisdicción contenciosa administrativa competente, y no vía de tutela como de manera errada lo pretende. Menciona que debido a las características técnicas de cada proyecto, la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental como se menciona en el título 2 del Decreto 2041 de 2014, depende de su magnitud. En el caso concreto, los proyectos de tendidos de líneas del sistema de transmisión regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre 50 KV y menores de 220 KV es competencia de la CAR, por lo tanto, CODENSA solicitó los términos de referencia ante la CAR y sobre los cuales se basó la elaboración de la evaluación de impacto ambiental y socializó de acuerdo a las características propias del proyecto. Aunado a lo anterior, resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, participación, seguridad y tranquilidad de la accionante, pues adelantó todas las actuaciones pertinentes para salvaguardar estos derechos, gestiones que explica de

proyecto. Aunado a lo anterior, resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, participación, seguridad y tranquilidad de la accionante, pues adelantó todas las actuaciones pertinentes para salvaguardar estos derechos, gestiones que explica de manera detallada y en extenso en su contestación. (ff. 58-65, cuad. 1). AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) La autoridad accionada se opone a cada una de las pretensiones de la tutela, pues en lo que atañe a su competencia ha actuado en el marco de sus objetivos y funciones de forma ajustada a la Constitución y a la ley, precisando que ha realizado el seguimiento de acuerdo a sus funciones y competencias. Así pues, señala que la tutela es improcedente pues ha existido por su parte una debida diligencia, resaltando entre otras cosas que el 28 de julio de 2016, la EEB SA ESP, solicitó otorgar la licencia ambiental para el proyecto denominado UPME-03-2010,7 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela presentando el estudio de impacto ambiental, trámite administrativo que se inició mediante Auto 3724 de 09 de agosto de 2017; sin embargo, mediante Auto 279 de 10 de febrero de 2017, dispuso suspender el trámite hasta que se remita copia de los actos administrativos a través de los cuales se resuelva la solicitud de la sustracción y el levantamiento de la veda y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.6.4 del

administrativos a través de los cuales se resuelva la solicitud de la sustracción y el levantamiento de la veda y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015. Conforme lo anterior, señala que no ha proferido pronunciamiento alguno mediante oficio o acto administrativo en el cual se indique que la información presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP, se encontraba incompleta o incumpliera con los requerimientos formulados en la reunión de información adicional para los dos proyectos. Por lo tanto, como quiera que se han solicitado audiencias públicas ambientales, pone de presente que se adelantaran una vez se reanude la evaluación el trámite de la evaluación y es hasta que el solicitante entregue copia de los actos administrativos a través de los cuales se resuelva la sustracción y el levantamiento de la veda y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015. Así mismo, reseña que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el interesado cuenta con el medio de control referente a la protección de los derechos e intereses colectivos; lo anterior, por cuanto en el escrito de tutela se relacionan todos los impactos ambientales que causa el proyecto, asociados a la vulneración sobre el derecho a la participación, de lo cual la ANLA no ha realizado ninguna acción que impida conocer el estado del proyecto, pues los mismos son de acceso público,

derecho a la participación, de lo cual la ANLA no ha realizado ninguna acción que impida conocer el estado del proyecto, pues los mismos son de acceso público, garantizando el principio de transparencia, para lo cual puede acercarse a las dependencias de la entidad y solicitar copia de lo que pretenda. De acuerdo a lo expuesto, solicita denegar las pretensiones de la parte accionante en relación con su vinculación, pues reitera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (ff.194-205, cuad. 1). UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENÉRGETICO (UPME) El ente accionado solicita denegar en su totalidad las peticiones de la acción de tutela, pues afirma que se configura una inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados en la tutela.8 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela Frente al derecho de participación, asevera que no existe conducta activa u omisiva efectuada por al UPME que implique vulneración a dicho derecho, pues la entidad no es propietaria de los proyectos ni responsable de los tramites de socialización que se desarrollan en los procedimientos de licenciamiento ambiental que adelantan los propietarios de los proyectos. Anota que las funciones de la UPME se limitan a la realización del proceso de convocatoria para selección de los inversionistas que deciden acometer los proyectos de expansión en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994 y los cuales, una

convocatoria para selección de los inversionistas que deciden acometer los proyectos de expansión en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994 y los cuales, una vez seleccionados, los ejecutan bajo su propia cuenta y riesgo. Es por eso que son los propietarios quienes solicitan las licencias ambientales necesarias para ejecutarlos y quienes deben efectuar en el trámite de aquellas y de la mano de las autoridades ambientales competentes las socializaciones a que haya lugar. Así pues, que expuesta la ausencia de vulneración al derecho de participación ciudadana por parte de la UPME, la accionante en su escrito solo hace mención a la supuesta vulneración a este derecho sin hacer ninguna otra alusión a los otros derechos fundamentales que alega están siendo vulnerados por las accionadas, es decir, no plantea ni establece la modalidad o la forma de vulneración de tales derechos y tampoco presenta pruebas o planteamientos que permitan evidenciar conducta alguna atribuible a la UPME como vulneradora de los mismos. Pone de presente que la acción de tutela es improcedente en el caso bajo estudio, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos que estima vulnerados, para el efecto, indica que de acuerdo con lo afirmado en la acción de tutela los procedimientos administrativos iniciados por la EEB y Codensa ante la ANLA y ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, respectivamente, aún no han concluido con la expedición del acto que resuelva conceder o negar las licencias ambientales. Por lo anterior, destaca que la accionante tiene diversos mecanismos para proteger los derechos que estima vulnerados pues aún puede intervenir dentro de los

licencias ambientales. Por lo anterior, destaca que la accionante tiene diversos mecanismos para proteger los derechos que estima vulnerados pues aún puede intervenir dentro de los procedimientos administrativos ambientales a los que hace referencia en la acción de tutela, así pues, puede intervenir como tercera interesada, en virtud de lo cual, puede solicitar información, aportar memoriales y ser notificados de todas las actuaciones proferida en el curso del trámite o si mejor lo prefiere, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades ambientales y así obtener una respuesta clara y oportuna a todas sus9 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela inquietudes o en últimas, solicitar la celebración de una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 330 de 2017. (ff. 231-244, cuad. 1). CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) Manifiesta que no ha causado ninguna vulneración a los derechos fundamentales, pues simplemente se encuentra en cumplimiento de una de sus obligaciones constitucionales y legales de adelantar, estudiar y resolver si se otorga o no una licencia ambiental que ha sido solicitada, por lo que solicita se niegue cualquier pretensión que vincule a la entidad, dado que insiste, no hay fundamento para terminar sin tramitar un proceso administrativo ambiental que está cursando. Frente a la vulneración al derecho de participación del que aduce que las comunidades afectadas con la ejecución del proyecto no han sido informadas del mismo; refuta la entidad ese argumento, pues es contrario a la realidad de lo que ha sucedido dentro del

Frente a la vulneración al derecho de participación del que aduce que las comunidades afectadas con la ejecución del proyecto no han sido informadas del mismo; refuta la entidad ese argumento, pues es contrario a la realidad de lo que ha sucedido dentro del expediente ambiental n.° 54056, en tanto, al interior de él se encuentra demostrado la participación de las personas o terceros que ha querido hacerse conocedoras de procedimiento que se viene adelantando dentro del estudio ambiental. Así pues, también indica que todos los actos administrativos emitidos dentro del trámite ambiental 54056, se publicitan en el boletín de la Corporación y han sido comunicadas a los entes municipales que hacen parte de ese proyecto, quienes igualmente publican dichos procederes para que la comunidad en general conozca y si lo considera se haga parte, situación que en ningún caso ha sido agotada por la accionante quien no ha hecho uso de su derecho de participación como si lo vienen haciendo otros terceros. En conclusión, manifiesta que la tutela es improcedente para terminar de manera arbitraria un proceso, sin agotar sus etapas y evaluaciones correspondientes como pretende la accionante, máximo cuando quedo visto que sus argumentos y los derechos fundamentales que pretenden se le amparen, en ningún momento han sido vulnerados, contrario sensu está debidamente demostrado todo el proceso en debida forma con el lleno de la garantía previstas.(ff. 415-425, cuad,. 1). GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Advierte que la acción de tutela es improcedente y pone de presente que se encuentra en curso tres acciones colectivas en las cuales cualquier persona que sienta vulnerados sus derechos puede hacerse parte de las mismas2.

GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Advierte que la acción de tutela es improcedente y pone de presente que se encuentra en curso tres acciones colectivas en las cuales cualquier persona que sienta vulnerados sus derechos puede hacerse parte de las mismas2. 2 2016-103 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera10 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así mismo, advierte que los actos de adjudicación de los proyectos así como los actos administrativos expedidos por la ANLA que escogen la alternativa ambiental para cada proyecto gozan de presunción de legalidad, son válidos y fueron expedidos conforme la normatividad vigente, sin que un tercero presentara recursos. Resalta la entidad que la accionante pretende poner en discusión vía tutela, la legalidad de los actos de adjudicación de los proyectos UPME 03 de 2010 y 01 de 2013, así como la selección de sus alternativas para el trazado de la línea de transmisión de cada proyecto bajo el supuesto según el cual se vulneraron sus derechos fundamentales de participación. Sin embargo, frente a la inmediatez es importante señalar que los planes de expansión en los cuales se define la necesidad de emprender proyectos de transmisión o generación, según sea el caso, son de conocimiento público y en cuanto a los proyectos cuestionados el plan más reciente donde se definen los proyectos a construirse data del año 2013, por lo que el principio de inmediatez inherente a la acción de tutela se rompe en la medida que estos planes de expansión ya eran de

construirse data del año 2013, por lo que el principio de inmediatez inherente a la acción de tutela se rompe en la medida que estos planes de expansión ya eran de público conocimiento desde el 2013. (ff. 487-506, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez 51 Administrativo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la parte actora puede hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta que dichos proyectos podrían afectar los derechos de naturaleza colectiva en las comunidades urbanas y rurales de más de 25 municipios de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, lo cual hace procedente la acción popular. En todo caso, precisa que la tutela solo sería procedente si a pesar de existir un medio de defensa judicial se utilizara como mecanismo transitorio cuando se configure un perjuicio irremediable o el medio no resultara eficaz o idóneo para proteger el derecho de la solicitante, pero dejó sentado que en el caso concreto la parte actora no demostró la configuración de dicho perjuicio tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2017-061 Juzgado 59 Administrativo de Bogotá 2016-1489 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera11 Exp. No. A.T. 110013342-051-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela También resaltó que frente al derecho de participación alegado por el accionante, aparece documentación en la que se establece que se realizaron espacios de socialización para las comunidades del municipio de Nemocón el día 21 y 22 de mayo

aparece documentación en la que se establece que se realizaron espacios de socialización para las comunidades del municipio de Nemocón el día 21 y 22 de mayo de 2014, (F. 63 y a través de oficios se les informó a las autoridades municipales sobre la actividad de visita de evaluación ambiental (f. 199) y la accionante asistió a 5 reuniones como lo manifiesta en el escrito de tutela. Por lo anterior, el a quo concluyó con base en la lectura de los hechos y de las pretensiones, así como de las pruebas obrantes en el proceso, que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que ameriten la protección urgente de los derechos invocados mediante la acción de tutela, por lo cual, declaró improcedente la solicitud de amparo. (ff. 554-557, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presenta impugnación contra el fallo de primera instancia para que en su lugar, se revoque la decisión del juez a quo, pues indicó que el derecho a la participación es un derecho colectivo, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su abundante y reiterada jurisprudenci

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