TA CUN - 110013342-051-2021-00067-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342-051-2021-00067-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT No. 22
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 110013342-051-2021-00067-01
ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES VELASCO POSADA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y FONVIVIENDA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la protección del derecho fundamental de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de la 2 FASE gratis.2
EXPEDIENTE No. 110013342-051-2021-00067-01
ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES VELASCO POSADA
indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de la 2 FASE gratis.2
EXPEDIENTE No. 110013342-051-2021-00067-01
ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES VELASCO POSADA
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA Y OTROS
Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción en el programa 2 FASE para la selección de obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado al DPS, para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.
Se me inscriba en el listado de potencial es beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la Sentencia T-025 de 2004 asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento,
Sentencia T-025 de 2004 asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las 2 FASE anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más de 1 SMLV.
Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda fase de viviendas gratuitas.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora María Mercedes Velasco Posada es víctima del desplazamiento forzado, no obstante a la fecha, no se encuentra inscrita en el programa de vivi enda gratis pese a que ha solicitado dicha inscripción a Fonvivienda.
El 20 de noviembre de 2020, la accionante radicó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad S ocial y Fonvivienda, indicando su difícil situación económica y que a la fecha no la han llamado para saber qué3
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documentos necesita para entrar en los p rogramas de vivienda en especial los nuevos proyectos de vivienda II fase.
Indicó que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas –PAARI con el fin de que se estudiara su estado de vulnerabilidad, el de su familia y por ser cabeza de familia se entregara el subsidio de vivienda.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
La coordinadora del Grupo Interno de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL indicó que su competencia se limita única y exclusivamente a realizar el estudio técnico para identif icar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa subsidio de vivienda en especie; no obstante, es a Fonvivienda a quien le corresponde la oferta de vivienda, la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la postulación y la asignación del subsidio, así como también le corresponde la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social.
Indicó que la entidad procedió a incluir al hogar de la accionante en el listado de potenciales beneficiarios que se adelantó para los proyectos de vivienda gratuita ejecutado en el Municipio de Calarcá – Quindío. Dicho listado se remitió a
Indicó que la entidad procedió a incluir al hogar de la accionante en el listado de potenciales beneficiarios que se adelantó para los proyectos de vivienda gratuita ejecutado en el Municipio de Calarcá – Quindío. Dicho listado se remitió a Fonvivienda para que efectuara el procedimien to de postulación quien no reportó los resultados de la postulación que la accionante debía adelantar y que de esta manera le permitiera habilitarla para el proceso de selección y en ese sentido, fue posible su continuación en el programa SFVE.
Señaló que, verificado el sistema de gestión documental, la entidad dio respuesta a la petición elevada por la accionante a través de los Radicados N° S -2021-2002103300, S -2021-2002130326 y S -2021-3000-102066 de 2021, las cuales se remitieron a la dirección indicada por la accionante en el escrito de petición. Dichos4
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oficios fueron devueltos por el correo certificado 4-72 y en esa medida la entidad procedió a enviarlos al correo electrónico de la accionante.
Adujo que una orden de protección a los derechos de viv ienda digna o entrega de indemnización y ayuda humanitaria sin someterse a los procedimientos de Ley sería vulnerar los derechos de miles de personas que si se sujetaron al procedimiento y mantienen la esperanza de ser favorecidos y que se encuentran en ex trema vulnerabilidad.
indemnización y ayuda humanitaria sin someterse a los procedimientos de Ley sería vulnerar los derechos de miles de personas que si se sujetaron al procedimiento y mantienen la esperanza de ser favorecidos y que se encuentran en ex trema vulnerabilidad.
Finalmente solicitó se desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto la entidad dio respuesta a las peticiones de la actora y cumplió con su deber legal.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
El representante judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV indicó que la señora María Mercedes Velasco Posada se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según FUD No. BF000021221, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y solicitó subsidio de vivienda como reparación parcial, el cual fue atendido mediante Oficio No. 20217202987981 del 2 de febrero de 2021.
Indicó que, con el fin de g arantizar la notificación de la información suministrada, remitió alcance a dicha respuesta, mediante el Comunicado N° 20217205727691 del 11 de marzo de 2021, que se remitió a la dirección electrónica aportada.
Adujo que dicha entidad no es competente de los trámites administrativos y financieros del reconocimiento de vivienda e insistió que es Fonvivienda la
del 11 de marzo de 2021, que se remitió a la dirección electrónica aportada.
Adujo que dicha entidad no es competente de los trámites administrativos y financieros del reconocimiento de vivienda e insistió que es Fonvivienda la encargada del cumplimiento de la tutela. Solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, el apoderado judicial de l FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA descorrió el traslado de la acción constitucional a través de correo electrónico de 11 de marzo de 2021 (documento digital 07); no obstante omitió5
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adjuntar poder y anexos en el que se determinara su mandato; a cuyo efecto el juez de primera instancia mediante providencia d e 17 de marzo de 2021, requirió al doctor Willian Fernando Abonia Flórez, para que allegar a el poder debidamente otorgado con los respectivos anexos, so pena de tener por no contestada la acción de tutela.
El mencionado abogado allegó el poder requerido mediante correo de 18 de marzo de 2021, empero, no aportó lo s anexos correspondientes que determinaran la representación judicial del representante legal de la entidad, situación que conllevó a tener como no contestada la acción de tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
representación judicial del representante legal de la entidad, situación que conllevó a tener como no contestada la acción de tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 19 de marzo de 2021 el juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Mercedes Velasco Posada , identificada con C.C. 25.354.746. En consecuencia, se ordena al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notifi cación de la presente providencia, proceda a responder en forma CLARA, COHERENTE y de FONDO la solicitud recibida del 20 de enero de 2021, y le notifique el contenido de la decisión respectiva.
SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes.
TERCERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por la señora María Mercedes Velasco Posada, identificada con C.C. 25.354.746, en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en relación con el derecho de petición del 19 de enero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO.- DESVINCULAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO.- DESVINCULAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV de la presente acción de tutela.
SEXTO.- Tener por no contestada la acción de tutela por parte del FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA.
SÉPTIMO.- No reconocer personería para actuar al abogado WILLIAN FERNANDO ABONIA FLÓREZ, identificado con C.C. No. 16.842.486 y T.P.6
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No. 204.572 del C. S. de la J., como apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por las razones expuestas anteriormente.
OCTAVO.- NOTIFICAR, por el medio más expedito y eficaz, el presente fallo a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOVENO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
DÉCIMO.- En caso de que no sea impugnada la present e providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 31 del
DÉCIMO.- En caso de que no sea impugnada la present e providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
D. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de FONVIVIENDA impugnó el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando que la entidad dio respuesta a la petición de la accionante a través de Oficio 2021EE0006982 con fecha del 2 de febrero de 2021, por ende, la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia en el presente asunto hay carencia actual del objeto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades, o7
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que sean violados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades, o7
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de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judic ial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acció n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20161, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
« (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipót esis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por
1 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.8
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el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accio nado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado s ignifica que la omisión o acción reprochada por el tutelante cesó durante el trámite de la acción de tutela.
4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DESPLAZAMIENTO FORZADO
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.9
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La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:
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La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»
de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»
De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"2, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
2 Sentencia T-047 de 2008.10
EXPEDIENTE No. 110013342-051-2021-00067-01
ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES VELASCO POSADA
2 Sentencia T-047 de 2008.10
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5. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN
DESPLAZADA
El artículo 51 de la Constitución establece que «Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». En igual sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”3
Además de lo anterior, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: i) el derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos humanos que encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona humana; y ii) se enfoca hacia el concepto de vivienda adecuada, lo que implica disponer «… de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecua das, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»4.
espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecua das, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»4.
En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensi ón ius fundamental , ya que así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señalar que «…el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela”5 y que “… se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.»6.
De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las
3 Sentencia C–244 de 2011 4 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5 Sentencia T–585 de 2006 6 Sentencia T–159 de 201111
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personas en cond ición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; (iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y
personas en cond ición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; (iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas ; (iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y (v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.7
En resumen, el derecho a la vivienda digna de la pob lación desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedi miento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.
6. DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
El Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social fue creado por la Ley 3 de 1991, y señala que hacen parte de él las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan
la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para lograr racionalidad y eficiencia en los recursos. También crea el Subsidio Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan d e recursos para obtener o mejorar una vivienda.
Este subsidio familiar de vivienda en el orden nacional ha sido regulado parcialmente por el Decreto 951 de 2001 y el artículo 6° de la Ley 3 de 1991. De acuerdo con estas normas, el subsidio es un aporte e statal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle acceder a una vivienda de interés social sin cargo de restitución. En términos generales, el
7 Sentencia T–585 de 200612
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subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas.
Cabe destacar que el Decreto Ley 555 de 2003 ordenó que las funciones del liquidado Instituto Nacional de Vivienda d e Interés Social y Reforma Urban aINURBE en materia de vivienda fueran asumidas por Fonvivienda, fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera
liquidado Instituto Nacional de Vivienda d e Interés Social y Reforma Urban aINURBE en materia de vivienda fu
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