TA CUN - 110013342-052-2018-00155-00-(26-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342-052-2018-00155-00-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342-052-2018-00155-00
DEMANDANTE : JOSÉ GILBERTO BARAJAS ORJUELA
DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, rechazo por improcedente el amparo solicitado en relación con reintegro del servicio y tuteló el derecho fundamental a la Salud.
ANTECEDENTES El señor José Gilberto Barajas Orjuela , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Policía NacionalDirector de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Policía del Ministerio de Defensa , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de salud, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, el cual considera vulnerado con ocasión a la estabilidad reforzada al no ser reubicado en el área administrativa.
Formula así sus pretensiones:
1. Tutelar mi derecho fundamental a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana por estabilidad reforzada, al mínimo vital.
Formula así sus pretensiones:
1. Tutelar mi derecho fundamental a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana por estabilidad reforzada, al mínimo vital.
2. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional revocar la Resolución n. º 01183 del 12 de marzo de 2018 y en su defecto2
Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela reintegrarme al servicio activo de manera inmediata, sin solución de continuidad y con todas los derechos y prerrogativas correspondientes a mi grado policial.
3. En consecuencia a mi estado de salud y a las restricciones manifestadas por el médico tratante, reubicarme en el área administrativa, en un cargo
[que] pueda desempeñar de acuerdo con mis habilidades, destrezas y formación académica y teniendo en cuenta las recomendaciones de mis superiores que certifican mi buen desempeño en las labores asignadas.
4. Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, el pago de salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones dejadas de recibir por el tiempo que permanecí retirado de la institución. (f. 27 c. 1).
HECHOS El accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que lleva vinculado 16 años en la Policía Nacional en diferentes cargos, entre los cuales perteneció a la contraguerrilla por un lapso de 3 años y posteriormente en la SIJIN MEBOG. Sostiene que el día 22 de noviembre de 2014, acudió a la valoración médica
16 años en la Policía Nacional en diferentes cargos, entre los cuales perteneció a la contraguerrilla por un lapso de 3 años y posteriormente en la SIJIN MEBOG. Sostiene que el día 22 de noviembre de 2014, acudió a la valoración médica general donde quedó constancia en la historia clínica que presentaba ansiedad y dificultad para conciliar el sueño con tendencia al llanto, en donde fue remitido a psiquiatría, a la especialidad de ortopedia por presentar dolor en la tibia y peroné y a dermatología por presentar masas en la espalda y brazo izquierdo. Señala que el día 12 de diciembre de 2014, interpuso queja por acoso laboral contra el intendente de la Policía Nacional, en donde no se resolvió ni se informó el resultado de las indagaciones, sin resolverse de fondo el asunto, pues donde solo fue llamado a conciliación. Posteriormente, en el año 2015, nuevamente fue llamado a conciliar y por presentar dolor en el cuello, en el tobillo y la permanencia de insomnio, por lo que fue incapacitado por 5 días. Para el día 23 de junio de 2015, fue valorado por el especialista en neurociencias y sub especialista, quien diagnosticó con cuadro mixto de ansiedad y depresión y como consecuencia es formulado con medicamentos sin ordenar incapacidad, para el mes de julio de 2015, acudió a cita médica general en donde fue valorado por primera vez por trabajo social y psiquiatría, y le otorgaron 7 días de incapacidad. Manifiesta que el día 22 de julio de 2015, fue incapacitado por 7 días y con nueva
por primera vez por trabajo social y psiquiatría, y le otorgaron 7 días de incapacidad. Manifiesta que el día 22 de julio de 2015, fue incapacitado por 7 días y con nueva valoración del 29 de julio de 2015, en donde la incapacidad es prorrogada dejando3 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela consignado que presentó mejoría parcial, al termina la incapacidad fue valorado por el especialista tratante. Señala que el 29 de enero de 2016, el especialista en rehabilitación recomienda a la Dirección de Investigación CriminalDIJIN, estudiar la posibilidad realizar traslado del accionante del sitio de trabajo, considerando que podría mejor el estado de salud, al sugerir el no uso de armas, de actividades que tenga máximo hasta las de 6:00 pm y no conducir vehículos. Posteriormente, fue valorado por el especialista y médico tratante en psiquiatría, en donde se le concedió una nueva incapacidad laboral y se le prorrogó dejando constancia en la cita de control del día 15 de junio de 2016, que pese a la recomendación hecha por el especialista, no ha sido estudiada por la oficina y para el día 13 de agosto de 2016, la unidad no se manifestó respecto del traslado. indica que el 13 de septiembre de 2016, en la cita de control quedó registrado por el médico tratante, realizó una entrevista manifestando que no ha presentado ideas de muerte o suicido ni ideas delirantes, para el día 27 de marzo de 2017, en la historia clínica donde reposan los diagnósticos hechos por los especialistas, la
el médico tratante, realizó una entrevista manifestando que no ha presentado ideas de muerte o suicido ni ideas delirantes, para el día 27 de marzo de 2017, en la historia clínica donde reposan los diagnósticos hechos por los especialistas, la especialista en psiquiatría y la especialista en salud ocupacional emiten concepto basándose en la historia clínica, en el que argumentan que puede desempeñar actividades administrativas cumpliendo con las recomendaciones médicas. Para el día 4 de mayo de 2017, se llevó a cabo junta directiva laboral, en el cual participaron 3 médicos, en donde consideraron no ser apto, y sugirieron no reubicar por el tratamiento farmacológico, aduciendo que tendría acceso fácil a las armas, lo que podía poner en riesgo su vida, la de sus compañeros y de la comunidad a la cual esta obligación a proteger. El accionante solicitó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, de Revisión Militar y de Policía para la revisión de la decisión adoptada por la junta médica laboral n.º 3801 del 4 de mayo de 2017, debido que vulneraba los derechos fundamentales. Agrega que el 11 de diciembre de 2017 el Tribunal Médico ratifica la decisión de la Junta Médico Laboral, encontrándolo no apto y sin reubicación.4 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela Indica que el 10 de abril de 2018 fue notificada la Resolución n.º 01183, por medio de la cual resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por
Fallo – Impugnación de Tutela Indica que el 10 de abril de 2018 fue notificada la Resolución n.º 01183, por medio de la cual resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. Afirma que la decisión adoptada por la Policía Nacional no tiene sustento jurídico, doctrinal o jurisprudencial, en tanto que ostenta la idoneidad profesional suficiente para realizar actividades, labores administrativas y/o instrucción de interés institucional. Indica que el 10 de abril de 2018, recibió por parte de la Policía Nacional del Departamento de Cundinamarca oficio donde se le informó que debía presentarse para notificación personal de la resolución de retiro, generando confusión ya que el accionante en su hoja de vida pertenecía al departamento de Policía Cundinamarca. Sostiene el accionante que ha desempeñado distintos cursos los cuales lo capacitan para prestar una actividad administrativa, también manifestó que está cursando el 6 semestre de Derecho en la Corporación Universitaria Republicana, indica que nunca ha obtenido sanciones disciplinarias ni suspensiones en la institución. Aduce que el retiro del servicio es ilegal y vulnera los derechos fundamentales, dado que se encuentra en fermo y bajo tratamiento médico; agrega que tiene a cargo a su hija de 7 años, quien se encuentra estudiando, y derivado de la decisión de retirarlo del servicio tendrá que retirarla de estudiar, porque no tiene recursos para asumir el costo.
CONTESTACIÓN
cargo a su hija de 7 años, quien se encuentra estudiando, y derivado de la decisión de retirarlo del servicio tendrá que retirarla de estudiar, porque no tiene recursos para asumir el costo. CONTESTACIÓN DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Sostiene que revisado el antecedente médico laboral del accionante se encontró acta de junta médico laboral n.º 3801 de 4 de mayo de 2017, en donde le fue tenido en cuenta concepto medico de psiquiatría determinando que presenta una “Incapacidad Permanente Parcial NO APTO por el artículo 59 c (1), Reubicación laboral NO”, con una disminución de capacidad laboral total 20.50%.5 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela Menciona que según la documentación aportada por el accionante, se encontró que se convocó al Tribunal Médico Laboral, quien expidió el acta n.º TML17-2276-MDNSG-TML-41.1 modificando la junta médico laboral. Señala que no se le está vulnerando los derechos invocados por el actor, toda vez que las decisiones tomadas por las autoridades médico laborales no solo fundamenta su análisis en los antecedentes clínicos del calificado sino también de la historia laboral dentro de la institución. En relación con la pretensión de reintegro, manifiesta que no es competente para pronunciarse frente a estos aspectos como quiera que no forma parte del giro ordinario de sus funciones, razón por la cual no puede pronunciarse al respecto, siendo necesario vincular a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
ordinario de sus funciones, razón por la cual no puede pronunciarse al respecto, siendo necesario vincular a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Explica que al personal retirado sin asignación de retiro o pensión cuenta con un periodo de cuatro semanas de protección junto con su núcleo familiar, con el fin de que dentro de dicho término logre su afiliación en el Sistema General de Salud a través de cualquiera de sus regímenes contributivo o subsidiado, lo cual es de conocimiento del funcionario. Solicita se declare improcedente la acción de tutela, por no estar probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante (ff. 155157 c. 1). DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL Manifiesta que mediante acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º 399 de 11 de diciembre de 2017 realizada en Bogotá, al señor patrullero José Gilberto Barajas Orjuela, modificando los resultados de la junta médico laboral n.º 3801 de 4 de mayo de 2017, en donde se clasificaron las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad para el servicio “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 59 Literal C ordinal 1 del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral. ” Y una disminución de la capacidad laboral de 10.00%.6 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela
recomienda reubicación laboral. ” Y una disminución de la capacidad laboral de 10.00%.6 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela Sostiene que ante la situación médica del actor esa entidad debía proceder al retiro del servicio público de la policía al demandante, por disminución de la capacidad sicofísica, conforme lo disponen los artículos 54 inciso 4 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, hecho que se materializó con la expedición de la Resolución n.º 01183 de 13 de marzo de 2018, la cual fue notificada el 3 de abril del presente año. Indica que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que al expedir la Resolución n.º 1183 de 2018, su actuación se ha limitado al cumplimiento de la ley, acto administrativo que se fundamenta en lo dispuesto por la máxima autoridad médico laboral, y conforme al ordenamiento jurídico que regula el retiro del personal de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica. Indica que el accionante puede atacar dentro del término previsto en el CPACA la decisión que le afectan de manera particular, en este caso, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la que decidió sobre el retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Agrega que no es la acción de tutela el mecanismo para intentar el reintegro o reincorporación al servicio, toda vez que existe otro mecanismo judicial de defensa, por lo que se torna en improcedente la presente acción constitucional.
Agrega que no es la acción de tutela el mecanismo para intentar el reintegro o reincorporación al servicio, toda vez que existe otro mecanismo judicial de defensa, por lo que se torna en improcedente la presente acción constitucional. Expone que la Policía Nacional no es generadora de perjuicio irremediable, por cuanto esa entidad ha procedido de acuerdo con las normales legales vigentes, contenidas en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, y con fundamento en lo dispuesto por las autoridades médicas laborales (ff. 175-186 c. 1). SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Manifiesta que el accionante carece de certificaciones que demuestren su aptitud ocupacional, puesto que se requiere haber cursado para la formación laboral una permanencia mínima de 600 horas y formación académica de 160 horas, en instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano, requisitos que no fueron acreditados por el actor. Agrega que el actor no7 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela tiene competencias para sugerir su reubicación laboral, toda vez que no logró demostrar su aptitud ocupacional. Afirma que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto el demandante pretende hacer valer los derechos que son del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con ocasión del acto administrativo de retiro del servicio, en ese entendido, debe agotar el medio de control de nulidad y
demandante pretende hacer valer los derechos que son del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con ocasión del acto administrativo de retiro del servicio, en ese entendido, debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial. Indica que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque el demandante no probó la inminencia de un perjuicio irremediable. Señala que el accionante fue beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, también es cierto que al ser desvinculado de la entidad no quedará desamparado para tratar sus dolencias, pues el Estado cubrirá en calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto si no cuenta con recursos económicos, será el régimen subsidiado (ff. 205-2012 c. 1). TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA En la oportunidad otorgada por el Juez de primera instancia no contestó la demanda de tutela. Luego de proferir sentencia de primera instancia rindió informe en los siguientes términos: Argumenta que en el Acta n.º TML17-2-716 de 11 de diciembre de 2017 ese organismo definió la situación médica laboral de actor, en relación con la reubicación, esta no tiene carácter imperativo pues como lo evidencia la mencionada acta es una sugerencia, por lo que es la Policía Nacional la competente para ordenar o no la reubicación del accionante.
mencionada acta es una sugerencia, por lo que es la Policía Nacional la competente para ordenar o no la reubicación del accionante. Solicita negar por improcedente la presente acción de tutela (ff. 262-263 c. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA8
Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela El juez de primera instancia rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto de la legalidad del acto administrativo por medio del cual lo retiro del servicio activo de la Policía Nacional y tuteló el derecho fundamental a la salud. Al respecto, el a quo considera que el estudio de la capacidad sicofísica está a cargo de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que no es posible entrar a debatir en sede de tutela si las decisiones tomadas frente al estado de salud del accionante, son acordes a la realidad, fueron extralimitadas o están viciadas en el procedimiento para que se dé lugar a su revocatoria. Señala que la decisión del Tribunal Médico ostentaba plena validez al momento en que se expidió la Resolución de retiro del servicio del actor, lo que permite inferir que la accionada fundamentó su decisión administrativa en los parámetros legales. Manifiesta que el accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, como el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral previsto en el CPACA,
de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, como el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral previsto en el CPACA, que puede estar acompañada de la solicitud de medida cautelar, enmarcada en la eventual suspensión de los efectos del acto de retiró del servicio activo al servidor público, con el fin de perseguir el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el a quo concluye que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a ordenar el reintegro al servicio de la Policía Nacional y/o ordenar una reubicación dentro de la institución, sin que el demandante haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, el Juez de primera instancia considera que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por lo que contempla el estudio de la defensa de su derecho fundamental a la salud, como mecanismo transitorio, pues la continuidad del servicio médico es necesario para garantizar el tratamiento de los quebramientos de salud que padece, más aun cuando en el acta del Tribunal Médico Laboral se estableció el riesgo que produce su patología.9 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela Agrega que se demostró que el accionante requiere de la continuidad en la prestación del servicio médico, lo que conlleva a efectivizar su verdadero tratamiento médico. Indica que es deber de la Policía Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, toda vez que quedó demostrado que actualmente el demandante
tratamiento médico. Indica que es deber de la Policía Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, toda vez que quedó demostrado que actualmente el demandante empezó a padecer la lesión mientras prestaba el servicio en esa institución, en ese sentido, la negativa de la entidad demandada vulnera no solo el derecho a la salud del actor, sino su derecho a tener una vida en condiciones dignas, a pesar de estar retirado. Reitera que la protección otorgada es transitoria mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo defina la presente controversia laboral, por lo que la parte demandante dispone del término de 4 meses contados a partir de la notificación de la Resolución n.º 01183 de 12 de marzo de 2018, para instaurar el correspondiente medio de control y dar inicio así a la demanda en caso de no haberse adelantado a la fecha. Finalmente, sostiene que no está demostrada la vulneración del derecho a la igualdad. (ff. 231-240 c. 1). LA IMPUGNACIÓN La parte demandante solicita la revisión de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, toda vez que se le está vulnerando los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y dignidad humana por estabilidad reforzada. Manifiesta que es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su condición de disminución psicofísica, que afecta su capacidad laboral, la cual es consecuencia del servicio prestado a la institución y por el acoso laboral sufrido por parte de uno de sus superiores, por lo tanto se activa la vía del amparo constitucional. Afirma que en cumplimiento de los presupuesto para la procedencia de la acción
consecuencia del servicio prestado a la institución y por el acoso laboral sufrido por parte de uno de sus superiores, por lo tanto se activa la vía del amparo constitucional. Afirma que en cumplimiento de los presupuesto para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección definitivo se tiene que perdió la capacidad laboral como consecuencia de la actividad policial, ya que fue víctima de acoso laboral, sumado a los problemas familiares generaron su diagnóstico10 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela trastorno de ansiedad y que la disminución de la capacidad no alcanza a superar el porcentaje establecido para acceder a la pensión de vejez. Agrega que el suceso que inicialmente generó la disminución de su capacidad laboral tuvo lugar en el año 2014, que fue desvinculado de la Policía Nacional, que su hija depende económicamente de él y que fue notificado de la resolución de retiro encontrándose incapacitado. Aduce que la procedencia de la acción de tutela en materia prestacional requiere de unos requisitos, estos han sido definidos de manera distinta cuando el solicitante del amparo es un trabajador en situación de discapacidad y su pretensión es la reubicación laboral. (ff. 247-260 c. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si la solicitud de amparo resulta procedente para solicitar reintegro y reubicación laboral; y en caso afirmativo, establecer si al demandante se le está vulnerando11 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, salud y dignidad humana con ocasión de la Resolución 01183 de 2018 que retiró del servicio activo al actor. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar
públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le12 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por
idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. PROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS: La H. Corte Constitucional en sentencia T-106 del 28 de febrero del 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y que por lo tanto, es improcedente para reclamar la nulidad de un acto administrativo, cuando se cuente con medios de defensa ordinarios y no se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así: “4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la
“4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”2. 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño.13 Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00155-01 Fallo – Impugnación de Tutela
5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los
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