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TA CUN - 110013342-053-2018-00205-02-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342-053-2018-00205-02-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD Radicación: 110013342-053-2018-00205-02

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandada: MARÍA ENGRACIA SUÁREZ DE CERÓN

Tema: Devolución pago de mesada adicional o catorce

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0253 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada la parte demandante –COLPENSIONES, contra la Sentencia del dos ( 2) de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La entidad demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en lesividad,

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La entidad demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en lesividad, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 16098 del 24 de enero de 2015 , proferida por la Administrado ra Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual, reconoce y ordena el pago de la mesada catorce (14) a favor de la señora María Engracia Suárez de Cerón, por valor de $589.500 para el año 2013, ya que, considera no se ajusta a derecho, pues el status pensional lo adquirió con posterioridad al 31 de julio de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora MARÍA ENGRACIA SUÁREZ DE CERÓN efectuar a favor de laRADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución indexada del total de lo pagado por concepto de la mesada adicional o mesada "14" a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 16098 del 24 de enero de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente (sic)

Asimismo, reconocer los intereses a que haya lugar , según el caso, con la

suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente (sic)

Asimismo, reconocer los intereses a que haya lugar , según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta el apoderado accionante, que la señora María Engracia Suárez De Cerón, nació el 1° de noviembre de 1951 , y a través de la Resolución No. 27280 de 16 de agosto de 2012 , el liquidado Instituto de Seguros Sociales, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, en fallo de tutela, reconoció de forma transitoria la pensión de vejez , en cuantía de $566.700 pesos efectiva a partir del 1° de septiembre de 2012.

Cuenta que a través de la Resolución No. GNR 241266 de 27 de septiembre de 2013 , COLPENSIONES , reconoce de forma definitiva la prestación económica, en cuantía de $589.500 pesos, efectiva a partir del 1° de enero de 2013, por cuanto el fallo de tutela, no señaló que se trate de un fallo de carácter temporal, sino por el contrario, le da un alcance de carácter definitivo (sic).

Expone que mediante la Resolución No. GNR 16098 del 24 de enero de 2015, COLPENSIONES, reconoce y ordena el pago de la mesada 14 a favor de la

(sic).

Expone que mediante la Resolución No. GNR 16098 del 24 de enero de 2015, COLPENSIONES, reconoce y ordena el pago de la mesada 14 a favor de la demandada, por valor de $589,500 para el año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo transitorio 6", inciso 8 del Acto Legislativo 001 de 2005.

Menciona que con requerimiento externo BZ2015 9429963-3004986 del 4 de noviembre de 2015, la entidad le solicitó a la señora María Engracia Suárez de Cerón autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo -Resolución No. GNR 16098 del 24 de enero de 2015 , toda vez que, refiere, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Destaca que la demandada, realizó otra petición solicitando el pago de la mesada 14, empero con la Resolución No. 25767 del 25 de enero de 2016, la entidad niega el pago (sic).

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de junio de 20 23, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de junio de 20 23, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expuso que el derecho pensional se consolida cuando se reúnen los presupuestos de edad y tiempo de servicios exigido por el régimen pensional que le fuera aplicable, evento en el cual se causa un derecho adquirido, protegido por la Carta Política.

Agregó que la Ley 100 de 1993, contempló un régimen de transición para aquellas personas próximas a pensionarse, el cual, se mantuvo en principio hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, para quienes tuvieran un tiempo de cotización de 750 semanas al 25 de julio de 2005 , esto es, una expectativa legítima de pensión, se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Consideró que en relación con la historia laboral de la señora María Engracia Suárez de Cerón, se acreditó que efectuó cotizaciones desde el 11 de mayo de 1989 y hasta el 31 de mayo de 2011 , reportando durante sus periodos de cotización 30 días trabajados, luego para el trabajador resulta transparente si las cotizaciones corresponden a menos días o semanas de cotización, como también la forma de imputación del pago, esto es, si se aplican al periodo declarado o anteriores, máxime cuando la entidad accionada no le detalla ni explica –como tampoco lo hizo en el presente trámite - a cuáles periodos se imputó, más aún cuando se reitera, se evidencia que en los periodos cotizados la demandada trabajó 30 días pues fue lo reportado (sic).

explica –como tampoco lo hizo en el presente trámite - a cuáles periodos se imputó, más aún cuando se reitera, se evidencia que en los periodos cotizados la demandada trabajó 30 días pues fue lo reportado (sic).

Refirió que en los distintos actos administrativos COLPENSIONES registró diferente cómputo de semanas, esto es, 711 y 733 semanas de cotización al año 2005, y 1041, 1035 y 1273 semanas de cotización a mayo de 2011. Por lo mismo, el Despacho en aplicación a l principio pro operario atenderá a la totalidad de periodos tenidos en cuenta como cotizados con los días reportados como trabajados, por mes 4.29 semanas de cotización y 51.43 semanas por año (sic).

Destacó que realizada la verificación de los reportes de la historia laboral de la demandada con fundamento en los distintos soportes documentales del ISS y de Colpensiones, y asignando al mes 4.29 semanas de cotización y al añoRADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 51.43 semanas, acumuló 1.003 semanas exactamente para el 31 de julio de 2010.

En lo que respecta a la mesada 14 adujo que, como la señora María Engracia Suárez de Cerón, causó su derec ho pensional el 31 de julio de 2010 , y la cuantía reconocida en forma definitiva fue de $589.500, esto es inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Resolución No. GNR 16098

cuantía reconocida en forma definitiva fue de $589.500, esto es inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Resolución No. GNR 16098 del 24 de enero de 2015 , no desconoció las normas en que debía fundarse, toda vez que la misma se ajusta a derecho y encuentra su fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Enfatizó en que, si bien la entidad demandante profirió la Resolución No. 25767 del 25 de enero de 2016 , negando el reconocimiento y pago de la mesada 14, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la expedición de dicho acto adminis trativo no constituye revocatoria de la Resolución No. GNR16098 del 24 de enero de 2015 , comoquiera que no cumple ninguna de las causales contenida en la referida norma, ni se solicitó la autorización de la demandada como lo exige el artículo 97 ejusdem.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 87 del expediente digital y explica que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esto es que cumplan todos los requisitos para acceder a la pensión después de esa fecha, sólo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, exceptuando de esta medida a aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes siempre que la misma se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán recibir 14

medida a aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes siempre que la misma se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán recibir 14 mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

Argumenta que en el caso sub examine, la pensión se causó el 1° de enero de 2013, fecha posterior a la dispuesta por el Acto legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2011, por lo tanto, la señora María Engracia Suárez de Cerón no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14.

Concluye que, no se le puede continuar con el pago de la mesada 14, a favor de la demandada pues no le asiste el derecho al reconocimiento de la misma, por ser causada con posterioridad al Acto legislativo 01 de 2005, por consiguiente, solicita se revoque la decisión del A quo.RADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada la parte demandante –COLPENSIONES, contra la Sentencia del dos ( 2) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo

la parte demandante –COLPENSIONES, contra la Sentencia del dos ( 2) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al expedir la Resolución No. 16098 del 24 de enero de 2015, por medio de la cual, le reconoció la mesada adicional o catorce a la señora María Engracia Suárez de Cerón, contravino o no las disposiciones legales vigentes, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, al haber reconocido la mesada 14, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

En caso de prosperar la nulidad del acto administrativo que se impetra, establecer si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto y de forma indexada.

de los requisitos exigidos para tal fin.

En caso de prosperar la nulidad del acto administrativo que se impetra, establecer si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto y de forma indexada.

2. Normatividad aplicable

2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.

La Ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 142 el reconocimiento de una mesada pensional adicional que se debe pagar en el mes de junio de cadaRADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 año, la cual es conocida como mesada 14. Para el efecto, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones ta chadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los reti rados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada

tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.

Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes , de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 19941 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 142 ejusdem, y extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados, al considerar que la norma evidenciaba un trato discriminatorio respecto al conjunto de los pensionados porque otorgaba privilegios a un grupo de estos en detrimento de los demás.

Luego, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005 , y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce ,

Luego, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005 , y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce , en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:

“Artículo 1.- (…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más

1 Con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara.RADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”

Como se aprecia, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó

Como se aprecia, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad y; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.

En este punto, no sobra recordar que, tal y como lo establece el citado Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella , independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento.

Ahora bien, en c riterio de esta Sala, el Acto Legislativo no contempló excepción alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En otras p alabras, la reforma constitucional, eliminó la mesada catorce, lo que significa que dicha regla es aplicable a todos los regímenes pensionales.

La anterior conclusión tiene asidero en la sentencia C-277 de 2007,2 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la eliminación de la mesada 14 , a aquellas personas que reúnen la exigencia descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de

2005. Al respecto señaló la Corte:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo

descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de

2005. Al respecto señaló la Corte:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensi ón igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de

2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año . Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

Así las cosas, ha de concluirse que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio

mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, frente al otorgamiento de la mesada catorce, ha señalado que la misma fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para tres categorías, a modo de ejemplo se citan las siguientes:

Providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)3, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual, se dijo:

“Finalmente, la citada mesada adicional o mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, excepto en los siguientes casos de acuerdo con los incisos 8.º y el parágrafo transitorio 6.º del

Acto Legislativo en cita:

1. Quienes al 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviesen reconocido el derecho pensional y recibiesen la mesada catorce;

2. Quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen causado el derecho a la pensión pero aun no la tenían reconocida, y;

3. Quienes al 31 de julio de 2011 tuviesen reconocida la pensión o hubiesen causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Resalta la Sala)

3. Quienes al 31 de julio de 2011 tuviesen reconocida la pensión o hubiesen causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Resalta la Sala)

En proveído del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)4 con ponencia del Dr.: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, se señaló:

De lo anterior se colige que: a) continuarán percibiendo la mesada catorce quienes, al momento de la publicación del Acto Legislativo

(diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005), habían obtenido el reconocimiento pensional ; b) será reconocida a las personas que, aunque no hubieren obtenido el reconocimiento pensional antes de la publicación, se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha; y c) finalmente, a quienes se les hubiere reconocido pensión

3 Radicación número: 19001 -23-33-000-2014-00406-01(2426-16), Actor: JOSÉ VICENTE LÓPEZ NORIEGA, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 4 Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04035-01(0040-19), Actor: OMAIRA DE FÁTIMA DELGADO OBANDO, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

En todo caso, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas , independientemente del monto de la misma. (Destaca la Sala)

Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)5, Consejero ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, consignó:

Asimismo, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 22 de noviembre de 2007, consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo, en relación con el pago de la mesada adicional del mes de junio, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, sostuvo:

2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio:

Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004, los cuales fueron acumula dos para su estudio y trámite.

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional:

dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004, los cuales fueron acumula dos para su estudio y trámite.

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional:

“Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.”

Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada com o inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena:

“Artículo 1º… “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al a ño. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos

5 Radicación número: 15001 -23-33-000-2017-00023-01(0230-14), Actor: JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)RADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’

En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto

Bogotá D.C. – Colombia 10 para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’

En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011 ; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005:

“Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) s alarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios [negrilla de la Sala]

De lo anterior se infiere que las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición

pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes . (Resalta la Subsección)

Por consiguiente, quien adquiera el estatus pensional después del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no tendrá derecho a percibir la mesada pensional adicional de junio ; sin embargo, cuando la pensión se cause antes del 31 de julio de 2011 y la mesada es inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente, queda exceptuada de esa regla conforme a los dispuesto en el parágrafo transitorio 6.° de la mencionada norma, y por lo tanto, tiene derecho a que se le pag ue el emolumento en cuestión, de conformidad con las normas señaladas.

3. Caso concreto

Del recuento normativo realizado con anterioridad, recuerda la Sala que todas las personas, sin hacer salvedad alguna, cuyo derecho a la pensión se causeRADICACIÓN: 110013342-053-2018-00205-02

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); no podrán

Bogotá D.C. – Colombia 11 a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, habida cuenta que esta norma de rango constitucional, eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial.

No obstante, el legislador contempló unas excepciones y tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.

Ahora bien, la entidad accionante, refiere que la s eñora María Engracia Suárez De Cerón , no acreditó los supuestos de la norma , para obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

Descendiendo al caso sub examine, de la Resolución No. 19187 del 29 de junio de 2005, por medio de la cual, el liquidado ISS, negó el reconocimiento pensional, se advierte: (carpeta CD2, archivo 13).

“Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 711 semanas, de las cuales 424 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Que por las razones expuestas se concluye q

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