TA CUN - 110013342-055-2018-00505-01-(14-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342-055-2018-00505-01-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA – Reparto / COMPETENCIA – Cuando la falta de competencia no obedezca a factores de competencia territorial, funcional o subjetivo no genera nulidad / DERECHO DE PETICIÓN – Contenido de la respuesta COMPETENCIA Precisa la Sala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca “es una entidad privada adscrita al Ministerio de Trabajo, de creación legal que emite dictámenes señalando la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración según sea el caso, cuyas decisiones son de carácter obligatorio”. Así las cosas, en principio la acción de tutela debió ser repartida a los jueces municipales o con tal categoría, para que la segunda instancia fuere de conocimiento de los superiores funcionales de éstos; no obstante, tal carga no fue cumplida por la oficina de reparto, de manera tal, que si bien, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, no era el competente para conocer de la acción, este Tribunal descenderá a estudiar la cuestión ius fundamental del asunto, habida consideración que no se advierte nulidad de lo actuado, por cuanto, la falta de competencia advertida no obedece a factores de competencia territorial, funcional o subjetivo, sino a una regla de reparto, que no invalida la actuación adelantada. Se encuentra probado que el 25 de julio de 2018, la accionante impetró una solicitud de aclaración de dictamen, en el sentido de que se indicara de manera específica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión calificado como de enfermedad profesional, para lo cual, recibió una respuesta el 06 de
aclaración de dictamen, en el sentido de que se indicara de manera específica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión calificado como de enfermedad profesional, para lo cual, recibió una respuesta el 06 de diciembre de 2018, conforme consta en folio 38 del cuaderno de primera instancia. La anterior situación, evidencia un claro desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues la respuesta fue proferida pasados más de cuatro meses desde su interposición. Ahora bien, en cuanto al contenido de la respuesta, puntualiza la Sala que la contestación debe atender los criterios jurisprudenciales consistentes en resolver de fondo, de manera clara y precisa lo peticionado, así mismo, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado, de suerte que cuando se atiendan estos presupuestos, se puede tener por satisfecho el derecho de petición. En el caso sub examine de la lectura de la contestación, se advierte al igual que lo hizo el a quo, que el acta de aclaración proferida el 23 de noviembre de 2018, no resuelve de fondo lo peticionado, en tanto, no se le indicó a la solicitante el porcentaje específico otorgado al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de la paciente, que era lo pretendido por la peticionaria, o en su defecto, las razones por las cuales tal pedimento no era procedente. Por el contrario, en la respuesta proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, esta entidad se limita a exponer que la calificación otorgada fue producto de la documentación aportada al expediente, la valoración de la paciente y el
de Bogotá y Cundinamarca, esta entidad se limita a exponer que la calificación otorgada fue producto de la documentación aportada al expediente, la valoración de la paciente y el manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin referirse en nada a la solicitud propia de aclaración. Finalmente, se encuentra que el oficio con el que se pretendió dar respuesta, si fue puesto en conocimiento de la peticionaria, pues es la interesada quien la allega junto con el escrito de impugnación; no obstante, habida consideración que la contestación no resuelve de fondo lo peticionado, esta corporación no puede tener por satisfecho el derecho de petición como lo pretende la accionada.
Nota de relatoría: Frente al núcleo esencial del derecho de petición, consultar sentencia de
la Corte Constitucional T-048/16
Fuente Formal: Decretos 1382 de 2000; 1069 de 2015 artículo 2.2.3.1.2.1; 1983 de 2017 artículo 1; CN artículos 86,23; CPACA artículo 14; Ley 1755 de 2015 artículo 12
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342-055-2018-00505-01
DEMANDANTE : GLORIA LUCIA MATEUS LOAIZA
DEMANDADO : JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE
BOGOTA Y CUNDINAMARCA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Lucía Mateus Loaiza. ANTECEDENTES La señora Gloria Lucia Mateus Loaiza, quien actúa a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin que se proteja su derecho fundamental de petición.
Formula así sus peticiones: Solicito de manera respetuosa, señor Juez se sirva: PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y demás que resulten conculcados a favor de mi poderdante la señora GLORIA LUCIA MATEUS
LOAIZA.
SEGUNDO: Se ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE IVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de respuesta a la petición incoada el 25 de julio de 2018. (f. 2, cuad. 1).
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de respuesta a la petición incoada el 25 de julio de 2018. (f. 2, cuad. 1).
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00505-01
Demandante: Gloria Lucia Mateus Loaiza; Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundimarca.3
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS La señora Gloria Mateus sustenta la acción de tutela, relatado en síntesis, que nació el 18 de agosto de 1955, por lo que a la fecha, tiene 63 años de edad. Indica que a través de apoderada, radicó el 25 de julio de 2018, derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitando lo siguiente: “Se aclare por parte de la entidad el porcentaje otorgado al diagnóstico de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN determinado como origen profesional y calificado integralmente con los diagnósticos de TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, TRASTORNO DE PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO determinado de origen común y pérdida de capacidad laboral del 51.50% mediante dictamen N° 38237332-2595 de fecha 02 de junio de 2016” Precisa que desde que se radicó la petición ha transcurrido más de tres meses, sin que la accionada emita respuesta.
pérdida de capacidad laboral del 51.50% mediante dictamen N° 38237332-2595 de fecha 02 de junio de 2016” Precisa que desde que se radicó la petición ha transcurrido más de tres meses, sin que la accionada emita respuesta.
CONTESTACIÓN
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA D. C. Y CUNDINAMARCA El secretario principal de Sala de Decisión n.° 2 de la Junta Regional accionada, informó que en efecto el día 25 de julio de 2018, la accionante interpuso una solicitud de aclaración del porcentaje otorgado al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión determinado como origen profesional, solicitud que no había sido contestada, dado el alto volumen de solicitudes que tramita la Junta Regional; no obstante, puso de presente que la respuesta sería remitida ese mismo día (04 de diciembre de 2018) por correo certificado de la empresa Rural Express, situación por la cual, solicitó su desvinculación de la acción de tutela y declarar la configuración de un hecho superado; para el efecto, anexó copia del acta n.° ACL 10780-2 de 23 de noviembre de 2018, por la cual se resuelve la solicitud de aclaración del dictamen del 2 de junio de 2016. (ff. 25-27, cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00505-01
Demandante: Gloria Lucia Mateus Loaiza; Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundimarca.4
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela La juez de primera instancia puso de presente que la entidad dio respuesta, a través de la cual informó que la calificación se realizó de acuerdo con la documentación aportada al expediente, la valoración de la paciente y el manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, puntualizó el a quo, que aunque la respuesta si bien pretendía dar cumplimiento a lo solicitado en el derecho de petición, no lo logró, por cuanto no se está señalado claramente el porcentaje otorgado al diagnóstico de trastornó mixto de ansiedad y depresión de la paciente, que era lo específicamente pretendido por la accionante en su petición, además del hecho, que no se aporta prueba de la notificación de dicha respuesta a la señora Mateus Loaiza o su apoderada. En ese sentido, consideró la falladora de primera instancia, que el derecho de petición de la tutelante se encontraba conculcado, razón suficiente para proferir orden de amparo. (ff 30-33, cuad 1 ).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, para que este Tribunal revoque la decisión del a quo y en su lugar, se ordene a la accionada que resuelva de fondo, de manera precisa y congruente lo solicitado en petición de 25 de julio de 2018, esto es, emitiendo la aclaración solicitada respecto al porcentaje especifico del diagnóstico de trastorno mixto de
precisa y congruente lo solicitado en petición de 25 de julio de 2018, esto es, emitiendo la aclaración solicitada respecto al porcentaje especifico del diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Indica que con la respuesta remitida a la oficina de la apoderada no se responde lo peticionado y pone de presente, que al acercarse a la Junta Regional a solicitar directamente la aclaración, se la negaron, bajo el argumento de que algunos folios fueron remitidos a la ARL y que el contenido de estos, solo le competía esta última. En ese orden, solicitó que se ordene una vez más a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que resuelva de fondo su petición. (ff. 34-36, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Precisa la Sala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca “es una entidad privada adscrita al Ministerio de Trabajo, de creación legal que emite
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-055-2018-00505-01
Demandante: Gloria Lucia Mateus Loaiza; Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundimarca.5
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela dictámenes señalando la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración según sea el caso, cuyas decisiones son de carácter obligatorio1”
Fallo – Impugnación de Tutela dictámenes señalando la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración según sea el caso, cuyas decisiones son de carácter obligatorio1” Sobre el particular, se observa que el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, fue compilado en el Decreto 1069 de 2015 2, el cual a su vez fue modificado por el Decreto 1983 de 20173, en cuyo artículo 1º se prevé: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
Así las cosas, en principio la acción de tutela debió ser repartida a los jueces municipales o con tal categoría, para que la segunda instancia fuere de conocimiento de los superiores funcionales de éstos; no obstante, tal carga no fue cumplida por la oficina de reparto, de manera tal, que si bien, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, no era el competente para conocer de la acción, este Tribunal
oficina de reparto, de manera tal, que si bien, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, no era el competente para conocer de la acción, este Tribunal descenderá a estudiar la cuestión ius fundamental del asunto, habida consideración que no se advierte nulidad de lo actuado, por cuanto, la falta de competencia advertida no obedece a factores de competencia territorial, funcional o subjetivo4, sino a una regla de reparto, que no invalida la actuación adelantada. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 http://www.juntaregionalbogota.co/quienes-somos/uncategorised/quienessomos 2 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 4 Corte Constitucional Auto A-172 de 2018.
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Demandante: Gloria Lucia Mateus Loaiza; Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundimarca.6
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, esta corporación debe determinar si la entidad accionada vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición de la señora Lucia Mateus Loaiza. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 2016 5,
expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 6: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 7; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable8, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 9; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 10-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición
manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11; y (iv) 5 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 6 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 9 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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Demandante: Gloria Lucia Mateus Loaiza; Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundimarca.7
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido12. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder13. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Cédula de ciudadanía de la señora Gloria Lucia Mateus Loaiza, con cupo numérico 38.237.332, de Líbano (Tolima) (f. 8, cuad. 1). 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 13 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral ocupacional núm. 38237332-2595 del 2 de junio de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que concluye con una pérdida de capacidad laboral del 51.50%. (ff. 9-12, cuad 1) - Derecho de petición elevado a la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 25 de julio de 2018, en el que se solicita lo siguiente: “Se aclare por parte de la entidad el porcentaje otorgado al diagnóstico de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN determinado como origen profesional y calificado integralmente con los diagnósticos de TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, TRASTORNO DE PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO determinado de origen común y pérdida de capacidad laboral del 51.50% mediante dictamen N° 38237332-2595 de fecha 02 de junio de 2016” (f. 13-14, cuad. 1).
pérdida de capacidad laboral del 51.50% mediante dictamen N° 38237332-2595 de fecha 02 de junio de 2016” (f. 13-14, cuad. 1). -Copia del Acta n.° ACL-10780-2 de 23 de noviembre de 2018, por medio del cual se resuelve una aclaración indicando lo siguiente: “Una vez estudiados la solicitud de aclaración, esta sala define que: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó con base en la documentación aportada al expediente, la valoración del (la) paciente, y el manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Se especificó en el dictamen "Se procede a realizar calificación integral de las patologías de origen laboral (trastorno mixto de ansiedad y depresión en resolución) y los diagnósticos de origen común (trastorno afectivo bipolar y trastorno de personalidad del grupo B), de conformidad con lo establecido por la sentencia C 425 de 2005. Se califica de origen enfermedad común, dado que la condición de invalides (sic) se genera por el trastorno afectivo bipolar y el trastorno de personalidad". Conforme lo anterior, se procede a hacer entrega de una copia del acta con la correspondiente corrección.” (ff. 28; 37, cuad. 1). CASO CONCRETO De la lectura del escrito introductorio se desprende que lo pretendido por la parte accionante es lograr el amparo de su derecho de petición, el cual considera se ha visto vulnerado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ante la falta de
es lograr el amparo de su derecho de petición, el cual considera se ha visto vulnerado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ante la falta de respuesta a su solicitud de aclaración de dictamen impetrada el 25 de julio de 2018. A su turno, la entidad accionada puso de presente que debido al cúmulo de peticiones no había emitido respuesta; sin embargo, observa la Sala que con ocasión de la notificación del auto admisorio de la tutela, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, profirió el Acta ACL-10780-2 de 23 de noviembre de 2018, por medio del cual, aduce haber resuelto una solicitud de aclaración.
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Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así las cosas, como quiera que la entidad indicó que en la fecha del informe de contestación, también resolvería de fondo la petición de aclaración incoada, requirió se negaran las pretensiones por haberse configurado un hecho superado. Con fundamento en lo expuesto por las partes, la juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de la tutelante, pues consideró, que con la respuesta otorgada no se contestó de fondo la solicitud de la señora Gloria Lucia Mateus, dado que en
Con fundamento en lo expuesto por las partes, la juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de la tutelante, pues consideró, que con la respuesta otorgada no se contestó de fondo la solicitud de la señora Gloria Lucia Mateus, dado que en el acta de aclaración no se señaló claramente el porcentaje otorgado al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de la paciente, que era lo específicamente pretendido por la peticionaria, aunado a que no se acreditó la puesta en conocimiento de la respuesta. Pese a lo anterior, fue la parte actora quien impugnó la decisión, pretendiendo que se revoque el fallo para que se le ordene nuevamente a la accionada que profiera respuesta, pues en su sentir, con el acta de aclaración que le fuere notificada, no se resuelve de fondo lo pretendido. Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la accionante, o si con la respuesta emitida por la accionada, el 23 de noviembre de 2018, cesó la vulneración alegada. En esas condiciones, es de resaltar ab initio que se acogen los argumentos del fallador de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de 6 de diciembre de 2018, correspondiéndole a la accionada proferir una respuesta de fondo a la solicitud de aclaración impetrada el 25 de julio de 2018, por las razones que pasará a exponerse: Se encuentra probado que el 25 de julio de 2018, la accionante impetró una solicitud de
impetrada el 25 de julio de 2018, por las razones que pasará a exponerse: Se encuentra probado que el 25 de julio de 2018, la accionante impetró una solicitud de aclaración de dictamen, en el sentido de que se indicara de manera específica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión calificado como de enfermedad profesional, para lo cual, recibió una respuesta el 06 de diciembre de 2018, conforme consta en folio 38 del cuaderno de primera instancia. La anterior situación, evidencia un claro desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues la respuesta fue proferida pasados más de cuatro meses desde su interposición. Ahora bien, en cuanto al contenido de la respuesta, puntualiza la Sala que la contestación debe atender los criterios jurisprudenciales consistentes en resolver de fondo, de manera clara y precisa lo peticionado, así mismo, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del
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Demandante: Gloria Lucia Mateus Loaiza; Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundimarca.10
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00505-01 Fallo – Impugnación de Tutela interesado, de suerte que cuando se atiendan estos presupuestos, se puede tener por satisfecho el derecho de petición. En el caso sub examine de la lectura de la contestación, se advierte al igual que lo hizo el a quo, que el acta de aclaración proferida el 23 de noviembre de 2018, no resuelve de fondo lo
satisfecho el derecho de petición. En el caso sub examine de la lectura de la contestación, se advierte al igual que lo hizo el a quo, que el acta de aclaración proferida el 23 de noviembre de 2018, no resuelve de fondo lo peticionado, en tanto, no se le indicó a la solicitante el porcentaje específico otorgado al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de la paciente, que era lo pretendido por la peticionaria, o en su defecto, las razones por las cuales tal pedimento no era procedente. Por el contrario, en la respuesta proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, esta entidad se limita a exponer que la calificación otorgada fue producto de la documentación aportada al expediente, la valoración de la paciente y el manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin referirse en nada a la solicitud propia de aclaración. Finalmente, se encuentra que el oficio con el que se pretendió dar respuesta, si fue puesto en conocimiento de la peticionaria, pues es la interesada quien la allega junto con el escrito de impugnación; no obstante, habida consideración que la contestación no resuelve de fondo lo peticionado, esta corporación no puede tener por satisfecho el derecho de petición como lo pretende
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