TA CUN - 110013342-055-2018-00527-01-(26-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342-055-2018-00527-01-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342-055-2018-00527-01
DEMANDANTE : LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO
DEMANDADO : PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 55
Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, negó por improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Lafaurie Ospino , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital móvil e integral, a la seguridad social integral y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: “Tutelar de forma Definitiva o Subsidiariamente de manera transitoria, mis derechos fundamentales invocados, en consecuencia sirva.
Requerir a la Presidencia de la Republica y al Departamento Administrativo de
Formula así sus peticiones: “Tutelar de forma Definitiva o Subsidiariamente de manera transitoria, mis derechos fundamentales invocados, en consecuencia sirva.
Requerir a la Presidencia de la Republica y al Departamento Administrativo de la Función Pública, que emitan el próximo Decreto Reglamentario del Límite Máximo Salarial para los Empleados Públicos de las Entidades Territoriales2 Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela para la vigencia 2019, ajustando el Límite Máximo Salarial del Nivel Técnico acorde a los parámetros de la Carta Iberoamericana de la Función Pública, a la Constitución Política, y a la Ley. (f. 11 reverso, cuad. 1)”. HECHOS El señor Lafaurie sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que es servidor público territorial, desempeñando el cargo de técnico operativo del Distrito de Barranquilla. Indica que en vigencia del año 2017 y 2018, los aumentos salariales no fueron aplicados por el monto total del incremento salarial como lo autorizó el Gobierno Nacional a nivel Territorial (municipal y departamental), ni se aplicó el aumento extralegal que se aprobó en la negociación colectiva entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y sus empleados. Precisa que no atribuye vulneración a la Alcaldía de Barranquilla, porque esta entidad tan solo dio cumplimiento a las normas de orden superior que la demarcaron, tal como se advierte en los considerandos de los Decretos 0422 de 2017 y 094 de 2018.
entidad tan solo dio cumplimiento a las normas de orden superior que la demarcaron, tal como se advierte en los considerandos de los Decretos 0422 de 2017 y 094 de 2018. Anota que el aumento desigual de su salario, tiene como génesis que la Presidencia de la República y el DAFP, establecieron una escala salarial para el nivel técnico de manera injusta, desigual y sin cumplir los criterios de trato objetivo, proporcional como lo exige la Constitución y la norma superior. CONTESTACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: Pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. (ff. 20, cuad. 1). DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Solicita negar la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Lafaurie Ospino, en cuanto al Departamento Administrativo de la Función Pública, por resultar jurídica y materialmente improcedente lo pedido.
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SECCION CUARTA, SUBSECCION A
PROCESO DE ACCION DE TUTELA : 110013342-055-2018-00527-01
Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica3
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela Para el efecto, aseveró que si bien es cierto que el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública como parte integral del Gobierno Nacional, formula las políticas generales administrativas de administración pública, en
Para el efecto, aseveró que si bien es cierto que el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública como parte integral del Gobierno Nacional, formula las políticas generales administrativas de administración pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, organización administrativa, control interno y racionalización de tramites de la rama ejecutiva del poder público y adicionalmente los decretos salariales, también lo es, que al Departamento no le corresponde fijar los aumentos salariales de los empleados públicos de las entidades del orden territorial. Indica que corresponde al Congreso de la Republica, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, y así mismo en el numeral 11 del artículo 189, se señala que es facultad del Presidente de la Republica ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, menciona que de acuerdo con las disposiciones constitucionales se evidencia que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los consejos, y la de presentar el proyecto de acuerdo a los presupuestos y la fijación de emolumentos al Alcalde, con subsección en la ley y a los acuerdos. Afirma que frente al régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado
y a los acuerdos. Afirma que frente al régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley. En ese orden, precisa que es fácil advertir que el Departamento Administrativo de la Función Pública no goza de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, debe ser desvinculado de la actuación, toda vez que la Alcaldía de Barranquilla goza de autonomía e independencia para el manejo de sus asuntos y
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PROCESO DE ACCION DE TUTELA : 110013342-055-2018-00527-01
Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica4
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela para auto determinarse y comparecer al presente proceso sin la autorización de otra autoridad. Menciona que frente al aumento extralegal que se permitió mediante la negociación colectiva entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y sus empleados,
otra autoridad. Menciona que frente al aumento extralegal que se permitió mediante la negociación colectiva entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y sus empleados, es importante precisar que según con los convenios 151 y 154 de la OIT, relacionados con la negociación colectiva de los empleados públicos, fueron incorporados a la legislación laboral nacional por medio de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999. Los citados convenios imponen a los Estados que los suscribieron y ratificaron la adopción de medidas para su aplicación de acuerdo a las condiciones nacionales. En razón a lo anterior de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 160 de 2014, el ámbito de la negociación es singular o de contenido particular, toda vez que la participación de la Función Pública resulta facultativa, razón por la cual en el proceso adelantado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla con los representantes del sindicato, resulta evidente que la intervención de la Función Pública no es obligatoria como tampoco lo es de las demás entidades del Gobierno Nacional, más aun si se encuentra vigente el acuerdo general de salarios para la presente vigencia fiscal. Asevera que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, el margen regulatorio en materia de negociación colectiva de empleados públicos queda constitucionalmente limitado a establecer el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los
constitucionalmente limitado a establecer el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública; definir cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo, el derecho de negociación colectiva; así como determinar los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos. En ese orden de ideas la actuación hecha por el tutelante pertenece a la órbita de competencia de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y del Concejo Distrital, lo cual permite colegir, que estas son las entidades llamadas a explicar los criterios tenidos en cuenta para adoptar sus escalas salariales, y para adelantar el proceso de negociación con sus empleados y de otra, que el Departamento carece de
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PROCESO DE ACCION DE TUTELA : 110013342-055-2018-00527-01
Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica5
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela legitimación en la causa por pasiva, lo cual debe comportar su exclusión de la
presente contienda procesal. (ff. 22-27, cuad. 1).
DISTRITO DE BARRANQUILLA: Señala que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por cuanto la entidad territorial realizó y ha venido acatando los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, por el cual se fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.
Resaltó que para el año 2018, el Decreto 309 de 2018, estableció que “ Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7°” del mismo decreto, de tal forma que no le asiste razón al accionante para afirmar que la entidad le ha vulnerado derecho alguno, pues por el contrario, precisa que la tutela es improcedente. (ff. 29-30, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia decidió negar por improcedente la acción de tutela presentada por Luis Carlos Lafaurie Ospino; para el efecto, adujo la falladora que como quiera que lo pretendido era la expedición de una norma ejecutiva que desarrolla una ley marco, mediante la cual se fijan derroteros a la administración, para que dicte normas en materia de salarios para empleados públicos del orden territorial, atendiendo la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo devenía en improcedente, Precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo y apropiado para resarcir el daño alegado por la pérdida del poder adquisitivo como consecuencia de la falta de aumento salarial para los años 2017 y 2018, pues para debatir el contenido de esos actos (que según sentir del accionante le causan agravio) cuenta con la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (ff. 38-43, cuad. 1).
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PROCESO DE ACCION DE TUTELA : 110013342-055-2018-00527-01
Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica6
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela, toda vez que precisó que el objeto de la tutela no es lograr el restablecimiento del derecho pecunario conculcado (la pérdida parcial del incremento de su salario) sino que pretende que no se le vuelva a causar el mismo perjuicio. Deja de presente que no pretende suplantar ningún medio de control ordinario, sino evitarse un perjuicio iusfundamental irremediable que se le causare con el próximo decreto de límite máximo salarial 2019, si nuevamente se expide bajo los parámetros injustos e inconstitucionales con los que se han emitido estos actos administrativos anuales.
próximo decreto de límite máximo salarial 2019, si nuevamente se expide bajo los parámetros injustos e inconstitucionales con los que se han emitido estos actos administrativos anuales. Indica que la decisión de primera instancia le obliga a recibir otro perjuicio a su salario, es decir, que debe esperar que expidan el nuevo acto administrativo, el cual es de tracto sucesivo, para luego interponer el medio de control que se le indicó. Precisa que muy a pesar que el acto administrativo es de carácter general, lo cierto es que sus efectos le han causado y está cercano nuevamente a causarle un perjuicio, de suerte que se configuran los presupuestos que hacen viable el amparo deprecado. Comenta que en su sentir es una incoherencia que el Departamento de la Función Pública, informe que no tiene nada que ver con el acto administrativo, pues no entiende entonces cómo este ente aparece firmando los referidos actos. Reafirma que para él está claro que el nuevo acto a producirse será expedido no cumpliendo los criterios que impone la Ley 4° de 1992, la Constitución y la Carta Iberoamericana de la Función Pública. (ff. 46-48, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
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PROCESO DE ACCION DE TUTELA : 110013342-055-2018-00527-01
Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica7
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a sus derechos fundamentales. Previo a lo anterior, este juez constitucional debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por el accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA En sentencia T-097 de 2014, la Corte Constitucional consideró que la tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
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Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica8
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ahora bien, en lo que concierne a la procedencia de la tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, en la sentencia citada (T-097 de 2014), la Corte Constitucional precisó: Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º
se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto1”.
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio2. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior3
4.2. No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la
admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior3
4.2. No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente4.
4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través de abundante jurisprudencia5, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5. 2 Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, T-1452 de 2000. 3 Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, que reiteró la T-725 de 2003.
2 Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, T-1452 de 2000. 3 Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, que reiteró la T-725 de 2003. 4 Ver, sentencia SU-037 de 2009. 5 Sobre este particular se pueden consultar las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993.
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Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica9
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela improcedente6, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el
configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos en medio magnético: -Adopción y texto de Carta Iberoamericana de la Función Publica de fecha 28 de julio de 2003 dirigida al Secretario General por el Encargado de Negocios interino de la Misión Permanente de Bolivia ante las Naciones Unidas. (Disco Compacto) -Certificado laboral vigente 2018, suscrito por la secretaria distrital de gestión humana en donde consta que el señor LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO, identificado con Cédula Ciudadanía n.° 8.511.213, se encuentra laborando en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el cargo técnico operativo, desde el nueve de mayo de dos mil once con una asignación salarial mensual de $2.722.574. (Disco compacto). -Decreto 309 de 19 de febrero de 2018, suscrito por el Departamento Administrativo
de la Función Pública, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.(Disco Compacto). -Decreto 0094 de 2018, suscrito por el Alcalde del Distrito Especial, Industria y Portuario de Barranquilla, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de la planta de personal de la Administración Central del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. (Disco Compacto). 6 Ver, entre otras, la Sentencia SU-1052 de 2000. 7 Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-710 de 2007, y T-384 de 1994.
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Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica10
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Decreto 995 de 2017, suscrita por el Alcalde del Distrito Especial, Industria y Portuario de Barranquilla, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de la planta de personal de la administración central del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla. (Disco Compacto). -Foto Participación del Presidente de la Republica en Carta Iberoamericana de la Función Pública de 2003. (Disco Compacto).
especial, industrial y portuario de Barranquilla. (Disco Compacto). -Foto Participación del Presidente de la Republica en Carta Iberoamericana de la Función Pública de 2003. (Disco Compacto). -Documento de la Planta Global de la Alcandía de Barranquilla, por el cual describe los cargos y funciones que le asignan la Constitución, la Ley, las Ordenanzas, los Acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República, año 2018. (Disco Compacto). -Volante de pago a 1 de diciembre de 2016, suscrito por la oficina de compensación al trabajador. (Disco Compacto). -Volante de pago a 2 de junio de 2017, suscrito por la oficina de compensación al trabajador. (Disco Compacto). - Volante de pago a 3 de diciembre de 2017, suscrito por la oficina de compensación al trabajador. (Disco Compacto). - Volante de pago a 4 de mayo de 2018, suscrito por la oficina de compensación al trabajador. (Disco Compacto). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital móvil e integral, a la seguridad social integral y a la igualdad y como consecuencia que este Tribunal ordene a la Presidencia de la República que mediante el nuevo acto administrativo (incremento salarial) que se produzca en el mes de enero o a mediados de febrero
Presidencia de la República que mediante el nuevo acto administrativo (incremento salarial) que se produzca en el mes de enero o a mediados de febrero de 2019, se ajuste al límite máximo salarial el incremento para el nivel técnico. Como fundamento de lo anterior, en síntesis adujo que el Gobierno Nacional no ha incrementado el salario en años anteriores al máximo permitido ni en una escala
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PROCESO DE ACCION DE TUTELA : 110013342-055-2018-00527-01
Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica11
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela proporcional con los demás niveles como por ejemplo el profesional, lo cual le causa un deterioro patrimonial del cual no espera reparación, pero pretende que este juez de tutela, ordene al Ejecutivo que acoja la Constitución y las normas vigentes, dado que está seguro que en esta vigencia se expedirá un nuevo decreto que cercenará nuevamente sus derechos, pues no se ajustará el incremento salarial para el nivel técnico de manera adecuada. Frente a las peticiones anteriores el a quo negó por improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa para debatir la controversia, toda vez que evidenció que para resarcir su posible daño, puede mediante el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
tutela ante la existencia de otros medios de defensa para debatir la controversia, toda vez que evidenció que para resarcir su posible daño, puede mediante el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debatir lo pretendido, en tanto, lo que asevera le causa agravio es un acto administrativo de carácter general. En esas condiciones corresponde la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para conocer de fondo la cuestión ius fundamental planteada y en caso afirmativo, establecer si las accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales constitucionales reclamados por el señor Luis Carlos Lafaurie Ospino. En ese contexto, para esta Sala de Decisión es menester precisar dos cosas, la primera, consistente en manifestar que lo que en el sentir del accionante le causa agravio, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, esto es, el decreto anual por medio del cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos, pues considera que al nivel técnico al cual pertenece, no se le aumenta lo adecuado; y en segundo lugar, que no está solicitando la reparación por las pérdidas salariales que según su dicho ha tenido, sino que pretende que se le ordene al Gobierno Nacional que en el próximo decreto, ajuste al límite máximo salarial el nivel técnico, es decir, en la actualidad no hay un acto administrativo proferido, sino la mera presunción del accionante según la cual, el Ejecutivo proferirá una decisión apartándose de la Carta Política y
no hay un acto administrativo proferido, sino la mera presunción del accionante según la cual, el Ejecutivo proferirá una decisión apartándose de la Carta Política y demás normas que regulan el particular. En ese orden, para esta Subsección es claro que la tutela deviene en improcedente, pues en la actualidad no hay un acto administrativo que le cause agravio al tutelante, habida cuenta que aún el Gobierno no ha expedido el
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PROCESO DE ACCION DE TUTELA : 110013342-055-2018-00527-01
Demandante: Luis Carlos Lafaurie Ospino; Demandado: Presidencia De La Republica12
Exp. No. A.T. 110013342-055-2018-00527-01 Fallo – Impugnación de Tutela respectivo decreto de aumento salarial, y no puede esta Corporación con base en supuestos proferir una orden de amparo fijando pautas al Ejecutivo, dado que de un lado, es un principio constitucional presumir la buena fe de las autoridades públicas8; y por otro lado, en caso de que se expida el citado acto y considere el accionante que el mismo le causa un perjuicio, puede a través de los medios ordinarios dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, debatir el contenido del mismo, para el caso que nos ocupa, a través de la acción de nulidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, es de resaltar que la presente acción constitucional ni siquiera
mismo, para el caso que nos ocupa, a través de la acción de nulidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, es de resaltar que la presente acción constitucional ni siquiera procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los argumentos esgrimidos por el accionante sobre el supuesto perjuicio no son de recibos para esta Sala, dado que no tie
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