TA CUN - 110013342-055-2019-00094-01-(14-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342-055-2019-00094-01-(14-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342-055-2019-00094-01
DEMANDANTE : CELSO ESCORBAR ESCÁRRAGA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e igualmente, declaró configurada la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela propuesta por Celso Escobar Escarraga. ANTECEDENTES El señor Celso Escobar Escárraga, quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y defensa.
Formula así sus peticiones: 1.- ordenar a la UGPP que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de fallo
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y defensa.
Formula así sus peticiones: 1.- ordenar a la UGPP que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de fallo de tutela, cumpla y acate, al pie de la letra, la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, 16 de marzo de2
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela 2016, dentro del proceso ejecutivo No. 2013 – 625, seguido contra dicha entidad, como sucesora procesal de Cajanal EICE. 2.- Ordenar a la UGPP que se abstenga de descantar las órdenes judiciales contenidas en la sentencia ejecutiva señalada. 3.- Ordenar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que exhorte a la dirección de la UGPP para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las conductas generan esta acción de tutela. HECHOS Afirma que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, D.C., emitió sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado n. °200600399 que se adelantaba contra Cajanal EICE (hoy liquidada), en aras de que se le reliquide su pensión gracia con nuevos factores, no incluidos cuando se le reconoció dicha prestación. Precisa la decisión de primera instancia fue confirmada por la sección SegundaSubsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
reconoció dicha prestación. Precisa la decisión de primera instancia fue confirmada por la sección SegundaSubsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aduce que para lograr que la entidad demandada cumpliera con el fallo, del 19 de noviembre de 2013, radicó contra la UGPP quien es sucesora de Cajanal, ante el mismo juzgado de primera instancia, un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de la reliquidación ordenada por el juez contencioso administrativo. La radicación del proceso ejecutivo corresponde al número 11001333502320130062500. Manifiesta que desde que se radicó el proceso ejecutivo, y la UGPP fue notificada del mismo, la entidad jamás se defendió en debida forma y dentro de la oportunidad procesal, es decir, no se opuso al mandamiento de pago ni realizó otras actuaciones procesales. Expresó que la UGPP con el ánimo darle cumplimiento a la sentencia ejecutiva expidió la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, por medio de la cual dispuso modificar las resoluciones que reajustaron la pensión gracia, siendo que el objeto de la litis en sede de control ejecutivo, consiste en pagar las sumas de dinero que allí ordenaron a favor de la parte actora y la entidad prestacional no ha realizado tal actuación.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100132342055-2019-00094-01
Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP3
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela Señaló que en el acto administrativo mencionado (Resolución RDP 029775), la UGPP no tuvo cuenta que la sentencia de 16 de marzo de 2016 1, por medio del cual el juzgado 23 administrativo decidió de fondo las controversias planteadas y ordenó liquidar sus acreencias pensionales por la suma de $ 183.750.345,56. Tal proveído quedó ejecutoriado el 30 de marzo de 2016, al no haber sido apelada, por ninguna de las partes. Arguye que ya han transcurrido más de tres años, sin que la UGPP haya acatado la orden judicial. Alegó que no le es dable a la UGPP ir más allá de lo ordenado en la parte resolutiva de la Sentencia, en el sentido de desconocer la orden judicial y de paso vulnerar sus derechos fundamentales y menos puede la UGPP, darle interpretación alguna a lo ordenado por la autoridad judicial, pues ello sería incurrir en fraude a resolución judicial o incluso en prevaricato. Pone de presente que no puede la UGPP, en desmedro de sus derechos discutir situaciones probatorias o procesales que han debido argumentarse y alegarse en su momento procesal, por lo tanto, está impedida la accionada, para hacer liquidaciones a su antojo o amaño, pues solo debe proceder con el pago, tal como lo ordena el juez.
su momento procesal, por lo tanto, está impedida la accionada, para hacer liquidaciones a su antojo o amaño, pues solo debe proceder con el pago, tal como lo ordena el juez. Comenta que es una persona de la tercera edad, con más de 73 años que depende única y exclusivamente de su pensión, resaltando que con sus mesadas debe sostener su hogar, pagar sus deudas, servicios públicos, aporte a salud, gastos médicos que no cubre el POS, así como alimentos y vestido. Finalmente, puntualiza que la acción de tutela es procedente por cuanto dentro del proceso ejecutivo no se puede coaccionar a la UGPP, siendo el amparo constitucional la única vía para ordenar el inmediato acatamiento de la sentencia ejecutiva. Requiere en los hechos, que se vincule al trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que conozca del proceso e intervenga, en aras de defender el patrimonio público y velar por los derechos del suscrito. 1 Entiéndase para todos los efectos que es auto.
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Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP4
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Indica la entidad que el accionante ha interpuesto otras acciones de tutelas relacionadas con los mismos hechos y pretensiones, por lo que a su juicio, existe temeridad por parte de quien solicita el amparo constitucional. Es así, que informa que bajo el radicado n.° 2016-02224, adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en fallo de fecha 22 de noviembre de 2016, confirmado el 13 de febrero de 2016, por el Consejo de Estado, se estudió la inconformidad del accionante, decidiéndose declarar improcedente la acción de tutela. Posteriormente, se radicó una nueva acción de tutela, que fue de conocimiento del Juzgado 9 Administrativo de Bogotá, en la cual, el 23 de noviembre de 2016, se dispuso, denegar por improcedente la acción constitucional. Dice la accionada que la afirmación sobre la temeridad se realiza, por encontrar identidad y semejanza entre los elementos determinadores de las dos acciones (las partes, el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración), por lo que entonces corresponde al juez, despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela y prevenir al accionante, para que en lo sucesivo se
(las partes, el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración), por lo que entonces corresponde al juez, despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela y prevenir al accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en ese tipo de maniobras que contravienen los principios orientadores de este tipo de acciones. En lo demás, asevera la accionada que el señor Celso Escobar, no conforme con la reliquidación pensional ordenada, interpuso proceso ejecutivo, el cual se encuentra en esta activo y cuya última actuación es el decreto de embargo y retención de los dineros de la UGPP. Por lo anterior, indica que se encuentra realizando todos los trámites administrativos relacionados con el proceso ejecutivo, toda vez que el Tribunal, dentro del proceso declarativo, el 6 de noviembre de 2008, aclaró la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2018, en el sentido de indicar que la reliquidación se efectuaría con el certificado de factores salariales expedido por el
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100132342055-2019-00094-01
Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP5
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela Fondo Educativo Regional de Bogotá, y no como la ha venido haciendo el juez del ejecutivo que toma el factor denominado salario de 1995.
Fallo – Impugnación de Tutela Fondo Educativo Regional de Bogotá, y no como la ha venido haciendo el juez del ejecutivo que toma el factor denominado salario de 1995. Por otro lado, manifestó que en el caso no existió afectación o perjuicio irremediable que demostraran la procedencia de la acción de tutela, precisando que el mecanismo especial no puede reemplazar las decisiones del juez natural de la causa, máxime cuando el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados recibiendo su mesada pensional sin que se presente ningún tipo de inconsistencia. Así pues, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la UGPP solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, pues con la solicitud de amparo solo se pretende evadir de manera injustificada el continuar con las acciones con las que legalmente dispone, resaltando que el actor cuenta con un proceso ejecutivo que evidencia la falta de requisitos de procedencia del especial mecanismo de tutela, sin que logre demostrar el perjuicio irremediable ni afectación a los derechos fundamentales. (ff. 63-73, cuad.1). AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Por medio del jefe de la oficina jurídica, manifestó que la acción de tutela escapa completamente del ámbito de competencias de la Agencia, pues una vez analizadas las pretensiones y las causas que le dieron origen, concluyó que no se pronunciaría o intervendría al respecto, razón por la cual solicitó su
analizadas las pretensiones y las causas que le dieron origen, concluyó que no se pronunciaría o intervendría al respecto, razón por la cual solicitó su desvinculación, habida cuenta, reitera, que lo pretendido no guarda relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad. (ff. 99-100, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia identificó que el accionante había interpuesto dos acciones de tutela con anterioridad a la estudiada, razón por la cual las analizó de forma detallada para determinar si se configuraba o no el fenómeno de cosa juzgada, concluyendo que aunque los hechos no eran exactamente iguales, si tienen identidad de objeto, pudiéndose comprobar que lo reclamado es que la
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100132342055-2019-00094-01
Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP6
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela UGPP de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá en el proceso ejecutivo n.° 2013-00625. En consecuencia, el a quo declaró configurado el fenómeno de cosa juzgada, pues encontró identidad de partes, pretensiones y hechos, y adicionalmente, ordenó “compulsar” copias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto
pues encontró identidad de partes, pretensiones y hechos, y adicionalmente, ordenó “compulsar” copias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que el accionante hizo uso del falso testimonio al hacer caso omiso de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (ff. 204-210, cuad.1). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido, por cuanto en su sentir, la decisión del a quo establece una presunta cosa juzgada, sin adentrarse a estudiar si la accionada continuaba o no vulnerando sus derechos fundamentales. Así pues, menciona que la UGPP ha venido vulnerando sus derechos fundamentales constitucionales de manera sucesiva y agravada en el tiempo, situaciones que lo impulsaron a solicitarle nuevamente al juez de tutela el amparo de sus derechos. Aunado a lo anterior, puso de presente que en esta oportunidad se invocó como vulnerado, un nuevo derecho fundamental, cual es, el acceso a la administración de justicia, ya que, reitera, la UGPP abusando de su poder ha insistido en desacatar órdenes judiciales en perjuicio de sus derechos y entre tanto la accionada no acate la decisión judicial que finiquite su problema, el derecho alegado no estará satisfecho. Precisa que en su caso, no existe cosa juzgada por cuanto se han venido vulnerando con el paso del tiempo, sus derechos, y aunque haya identidad de
alegado no estará satisfecho. Precisa que en su caso, no existe cosa juzgada por cuanto se han venido vulnerando con el paso del tiempo, sus derechos, y aunque haya identidad de partes, invocó nuevos hechos sucedidos entre 2016 y 2019. Comenta que no se configura la temeridad, en tanto, no está demostrado la mala fe, tan solo se ha dedicado hacer valer y defender sus derechos constitucionales y legales ante la desidia, soberbia y negligencia desplegada por la UGPP en su contra, por lo que no encuentra justo que el juez de tutela le reproche su actitud,
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100132342055-2019-00094-01
Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP7
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela cuando lo que busca de la justicia colombiana son garantías y protección y no que se le sancione. Puntualiza que en su caso, se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios por lo que desconoce a que otro medio deba acudir sin exponerse a que se le sancione o reproche por reclamar sus derechos. Finaliza, solicitando que se revoque el fallo objeto de impugnación y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. (ff. 213-215, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda
consecuencia, se acceda a sus pretensiones. (ff. 213-215, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional o por el contrario, corresponde al Tribunal estudiar de fondo la cuestión ius fundamental del asunto, para establecer si existe o no, vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Celso Escobar.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100132342055-2019-00094-01
Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP8
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA TEMERIDAD, DUPLICIDAD DE ACCIONES Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que en aquellos eventos en los que sin motivo expresamente justificado, la misma persona, o su representante, presente la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, éstas serán rechazadas o decididas desfavorablemente, en los siguientes términos: “Artículo 38.- Actuación temeraria . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Con esta disposición, el legislador buscó evitar que se presente una multiplicidad de pronunciamientos por parte del juez constitucional, quien actúa en función de protección y amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, ante la interposición sucesiva de acciones de tutela entre las
protección y amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, ante la interposición sucesiva de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental. Sobre este asunto, la Corte Constitucional 2 precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en idénticos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia3. 2 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
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Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP9
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela (…) 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela (…) 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: ‘(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones4’5; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 6, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad7. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) 4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”8. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “ fin natural del proceso.9”. (…) 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del
procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “ fin natural del proceso.9”. (…) 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”10. (…)” (negrilla fuera de texto). De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. 3 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 4 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 6 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 7 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 9 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985.
10 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP10
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela De la misma manera, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 consideró:
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela De la misma manera, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 consideró: “(…) la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7). Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer este deber fundamental tiene como consecuencia congestionar injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art 228) y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art 241 num. 9). Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una
contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso o, según el caso, a sanciones disciplinarias por faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado.
18. Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la Corte en la sentencia SU-713 de 2006, en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin que a la fecha esta jurisprudencia se haya modificado o tenga por qué variarse en lo relevante. El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia
(CP arts 83 y 95 nums 1 y 7). La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían
jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. Lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes causales: “[…] que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se
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Demandante: Celso Escobar Escárraga; Demandado: UGPP11
Exp. No. A.T. 110013342055-2019-00094-01 Fallo – Impugnación de Tutela pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunalse está en presencia de un actuar temerario”.
19. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal. La actuación del demandante no es por consiguiente temeraria, según doctrina de esta Corte, por ejemplo cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En el mismo sentido, precisó la Corporación, el juez constitucional tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, el Legislador consideró
declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la tutela, debía imponer un requisito formal consistente en la extensión de un juramento, por parte del peticionario, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela igual para resolver un problema idéntico.
20. En su jurisprudencia, la Corte ha identificado en ciertas ocasiones la concurrencia de condiciones necesarias y suficientes para concluir que una tutela es temeraria. En la sentencia SU-377 de 2014, por ejemplo, la Sala Plena de Corporación declaró improcedente y consideró que había temeridad en un caso en el cual una persona, casi simultáneamente, promovió dos peticiones de amparo contra el mismo ente, por hechos y con fundamentos jurídico análogos, y solicitando las mismas prestaciones. La Corte constató que el mismo día de expedición de la sentencia de primera instancia en uno de los procesos, el mismo peticionario “estaba interponiendo una tutela igual”, para originar un proceso paralelo. La Sala advirtió que “[e]l actor no esperó entonces una solución definitiva, sino que se adelantó a interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias vías, una decisión favorable”. En la misma sentencia SU-377 de 2014, esta Corporación juzgó que había temeridad en las solicitudes de amparo instauradas por seis personas, pues planteaban
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