TA CUN - 110013342-057-2018-00149-01-(12-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342-057-2018-00149-01-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T.110013342-057-2018-00149-01
DEMANDANTE : WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN y
OTROS.
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
[CREMIL] IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 20 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, negó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Los señores Wiston Alejandro Murillo Guzmán, Carlos Onofre Baéz Suarez, Giovanni Augusto Rodríguez Burgos, Marcelo Armando Rivera Mora y Alexander Bonilla, instauraron acción de tutela contra la Nación (Ministerio de Defensa [Ejército Nacional]) y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [CREMIL], con la finalidad de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Formula así sus peticiones: Con fundamento en los hechos descritos anteriores, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de quienes en el presente escrito comparecemos: Se reconozca el derecho fundamental a la igualdad en virtud del artículo 13
Con fundamento en los hechos descritos anteriores, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de quienes en el presente escrito comparecemos: Se reconozca el derecho fundamental a la igualdad en virtud del artículo 13 de la constitución política nacional, en base a lo expuesto en el estudio de caso referido en el fundamento jurídico en el caso comparado en laExp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela sentencia No 11001-33-35-024-2015-00436-00, toda vez que referimos igualdad de condiciones para acogernos al derecho invocado. Solicito al señor (a) juez se ordene a la entidad accionada Nación-Ministerio de defensa nacional-Ejército nacional-Cremil, a reconocer pagar el reajuste del salario de los accionados Mayor ® Carlos Onofre Baez Sarez, Mayor ® Giovanni Augusto Rodríguez Burgos, Mayor ® Marcelo Armando Rivera Mora, Mayor ® Alexander Bonilla Rodríguez, la diferencia en el reajuste anual para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2014, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de la liquidación por la inclusión del IPC, e ingresar en el entendido a la base salarial toda vez, varia hacia los años posteriores, en cuento le sea
favorable a las ya reconocidas. Solicito señor (a) Juez Ordenar a la Nación Ministerio de Defensa NacionalEjército nacional – Cremil a pagar los accionantes Wiston Alejandro Murillo Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía No 79.707.142, al accionante Carlos Onofre Báez Suárez identificado con CC No 79.643.968, al accionante Giovanni Augusto Rodríguez Burgos cédula de ciudadanía 79.616.563, al accionante Marcel Armando Rivera Mora identificado con cédula número 98.383386, al accionante Alexander Bonilla Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No 79.838.064 las diferencias que, por concepto de los factores reconocidos, resulten a favor, sumas estas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificadas por el DANE. Las diferencias que resulten entre el valor de las asignaciones salariales pagadas y las reconocidas serán actualizadas conforme a la reconocida fórmula del consrjo de estado (fórmula: R=R.H. Indice final) y ser pagadas en los términos del artículo 192 a 195 de la ley 1437 de 2011). HECHOS Los accionantes sustentan la acción de tutela, relatando en síntesis que ingresaron a las fuerzas militares como oficiales y que fueron retirados de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios. Indican que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las
ingresaron a las fuerzas militares como oficiales y que fueron retirados de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios. Indican que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las Resoluciones n.° 4872 de 3 de junio de 2014, 4837 de 30 de mayo de 2014, 5048 de 6 de junio de 2014 y 8740 de 23 de diciembre de 2016, les reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro. Señalan que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no ha realizado el reajuste de las asignaciones de retiro, conforme al índice de precios al consumidor para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2014. 2Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela CONTESTACIÓN CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES [CREMIL] Indica que aceptan los hechos relacionados con la actividad de los militares, los reconocimientos de las asignaciones de retiro, los derechos de petición radicados en la entidad por los accionantes y los oficios de respuesta emitidos por CREMIL. Anota la entidad que se infiere de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que se procedió en los términos señalados a dar contestación a cada una de las peticiones formuladas por los accionantes. Así mismo, procedió a dar traslado de las peticiones elevadas por los actores junto
Retiro de las Fuerzas Militares, que se procedió en los términos señalados a dar contestación a cada una de las peticiones formuladas por los accionantes. Así mismo, procedió a dar traslado de las peticiones elevadas por los actores junto con las respuestas proferidas al Ministerio de Defensa, por ser el tema de su competencia. Precisa que los accionantes solicitan el reconocimiento, reajuste y pago de su asignación de retiro con base en el IPC, para los años 1997 a 2004, sin tener en cuenta que las resoluciones por medio de las cuales les fue reconocida la asignación de retiro con cargo al presupuesto de CREMIL, fueron expedidas en los años 2014 y 2016 respectivamente, en consecuencia, con anterioridad a esa fecha los accionantes no ostentaban la calidad de retirados, por tanto, no eran beneficiarios de tal reajuste de la asignación que no tenían para ese entonces, y en ese sentido, resaltan que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cualquier reajuste con anterioridad a la fecha. Así mismo, los accionantes solicitan que se proteja su derecho fundamental de igualdad que consideran vulnerados, sentando como precedente judicial lo esgrimido en la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en diciembre 15 de 2017, frente a lo cual, precisa la entidad accionada que la jurisdicción contenciosa es la competente para determinar el procedimiento a seguir, en tal sentido la parte actora, cuenta con ese mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia, previo agotar la vía gubernativa.
competente para determinar el procedimiento a seguir, en tal sentido la parte actora, cuenta con ese mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia, previo agotar la vía gubernativa. 3Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese orden, señala que no le corresponde al Juez de tutela reconocer las prestaciones, ni los reajustes solicitados por esta vía, en consecuencia y siendo este un derecho de carácter legal, la tutela se torna improcedente, razón por la cual, solicitan denegar el amparo constitucional. (ff. 85-88, cuad. 1). MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) La entidad guardó silencio, pese a estar notificada en debida forma. (f. 78, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió negar por improcedente el amparo constitucional, al considerar que en el caso en concreto los tutelantes pretendieron discutir a través del medio constitucional, la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de los cuales se reconoció y pagó las asignaciones de retiro, en procura de obtener de manera automática, el restablecimiento de su derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC sin haber acreditado ninguna situación de protección especial que condujera a colegir que se encontraban ante la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, acorde a la
de la asignación de retiro conforme al IPC sin haber acreditado ninguna situación de protección especial que condujera a colegir que se encontraban ante la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente la acción constitucional, por existir otros medios ordinarios de defensa judicial. (ff. 160165, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN Los interesados impugnaron la decisión del a quo y para tal efecto, argumentaron que el juez de tutela si está facultado para conocer de fondo el asunto, pues así la consagra la Carta Política en su artículo 86. Así mismo, precisan que no se tuvo en cuenta la contestación del Ministerio de Defensa (Ejército) en tanto, son ellos, los que debían contestar la tutela, toda vez que el periodo comprendido entre los años solicitados los accionantes se encontraban en el servicio activo, similar al caso 11001-33-35-024-2015-00436-00. 4Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese sentido, reiteran que correspondía al Ejército contestar la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que CREMIL corrió traslado de las peticiones al director de personal del Ejército, para que la entidad atendiera el trámite correspondiente. De otro lado, manifiestan que no comparten la aseveración de Cremil en cuanto a que las pretensiones se deben debatir ante el juez contencioso administrativo,
trámite correspondiente. De otro lado, manifiestan que no comparten la aseveración de Cremil en cuanto a que las pretensiones se deben debatir ante el juez contencioso administrativo, pues ello constituiría una negación al derecho de los accionantes, pues a través de la tutela le corresponde a los jueces conocer la violación de derechos vulnerados en vía administrativa en todo tiempo, pues no es CREMIL quien deba referirse a esta discrepancia. Frente a la configuración del perjuicio irremediable, indican que es inadmisible que por más de 8 años, su salario haya sido por debajo del IPC, afectando a sus familias, su entorno social y discriminación ante otros ciudadanos. (ff. 174184, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si la solicitud de amparo resulta procedente para solicitar el reajuste de salarios o de la asignación de retiro forzoso de los accionantes; y en caso afirmativo, establecer si a los tutelantes se les está vulnerando el derecho fundamental de igualdad frente al caso analizado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda n.° 11001-33-35-024-2015-0043600, al no aplicarse lo dispuesto en ello, aun cuando están en la misma situación fáctica del demandante del proceso citado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las
para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505
de 2013, reiteró: 6Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte
Constitucional así:
carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. PROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS: La H. Corte Constitucional en sentencia T-106 del 28 de febrero del 2014, M.P. 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y que por lo tanto, es improcedente para reclamar la
Fallo – Impugnación de Tutela Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y que por lo tanto, es improcedente para reclamar la nulidad de un acto administrativo, cuando se cuente con medios de defensa ordinarios y no se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así: “4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales . Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”2.
5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección
acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes 4, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes 4, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los 2 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño.
3 A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. 4 Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 8Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela derechos vulnerados5. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.
8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias
procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales . En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.” (Resaltado fuera del texto). Para resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala como pruebas las siguientes: -Resolución n.° 4872 de 03 de junio de 2014, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento pago de la Asignación de Retiro al Señor Mayor (RA) del Ejército Wiston Alejandro Murillo Guzmán. (ff. 29-30, cuad. 1). -Petición de 11 de febrero de 2016, a través de la cual Wiston Alejandro Murillo Guzmán, solicitó a Cremil el recocimiento salarial por concepto de IPC al cual aduce tener derecho. (f. 32, cuad. 1). -Respuesta al derecho de petición de fecha 29 de febrero de 2016, a través de la cual se le indica al peticionario que la petición no se atiende favorablemente, por
aduce tener derecho. (f. 32, cuad. 1). -Respuesta al derecho de petición de fecha 29 de febrero de 2016, a través de la cual se le indica al peticionario que la petición no se atiende favorablemente, por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial, fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo el interesado, no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo. (f. 38, cuad. 1). -Traslado por competencia de la petición de reconocimiento del IPC interpuesta por Winston Murillo, al señor Giovanny Valencia Hurtado, director de personal del Ejército Nacional. (f. 35, cuad. 1). 5 Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente, las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 9Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Respuesta al derecho de petición proferida por Oficial de Nómina del Ejército Nacional, en la cual se despacha desfavorablemente la petición del señor Wiston
Fallo – Impugnación de Tutela -Respuesta al derecho de petición proferida por Oficial de Nómina del Ejército Nacional, en la cual se despacha desfavorablemente la petición del señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán, pues le decreto anual de suelos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconomiento de dicho incremento. (f. 38, cuad. 1). -Sentencia n.° 11001-33-35-024-2015-00436-00 de José Manuel Ruiz Cediel en contra de la NaciónMin. DefensaEjército Nacional-Cremil, proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. (ff. 39-48, cuad. 1). -Solicitud de certificación de asignaciones básicas mensuales percibidas en los años 1997 a 2014, dirigida al jefe de nómina del Ejército Nacional. (f. 49, cuad. 1). Respuesta a la petición de fecha 21 de febrero de 2018. (f. 50, cuad. 1). -Resolución n.° 4837 de 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Mayor (RA) del Ejército Carlos Onofre Baez Suarez. (ff. 51-52, cuad. 1). -Resolución n.° 5048 de 06 de junio de 2014, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Mayor (RA) del Ejército Giovanni Augusto Rodríguez Burgos. (ff. 56-57, cuad. 1).
Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Mayor (RA) del Ejército Giovanni Augusto Rodríguez Burgos. (ff. 56-57, cuad. 1). -Resolución n.° 8740 de 23 de dicembre de 2016, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Teniente Coronel (RA) del Ejército Marcelo Armando Rivera Mora. (ff. 65-66, cuad. 1).
CASO CONCRETO Los accionantes pretenden el amparo a su derecho fundamental de igualdad y en consecuencia solicitan a la Nación (Ministerio de Defensa [Ejército Nacional]) y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les reajuste y pague la diferencia del reajuste anual del salario, atendiendo el IPC de los años 2002 a 2008, 2010, 10Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela 2011 y 2014, tal como se realizó en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-33-35-024-2015-00436-00, proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Por su parte el accionado Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) guardó silencio, mientras que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la existencia de
Por su parte el accionado Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) guardó silencio, mientras que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, que pueden ser impetrados por los interesados. Así mismo, Cremil resaltó su falta de legitimación para resolver las peticiones de los accionantes, en cuento para los años que se reclaman, los actores no contaba con asignación de retiro, pues se encontraban al servicio activo de las fuerzas militares. La juez de primera instancia al analizar el caso concreto determinó que la acción de tutela no era procedente para debatir la inconformidad presentada, por lo tanto, denegó la acción impetrada por improcedente, pues para ello existen otros medios de defensa judicial; resaltando que frente al perjuicio irremediable que habilitara al juez de tutela para proferir una orden transitoria de amparo, los tutelantes no acreditaron tal condición. Así las cosas con base en los antecedentes resumidos, corresponde a esta Corporación determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a las accionadas que reajusten, reconozcan y paguen los incrementos al salario conforme la variación del IPC, reclamados por los accionantes, tal como dispuso en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-3335-024-2015-00436-00, proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
dispuso en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-3335-024-2015-00436-00, proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. En ese sentido, advierte este Tribunal que para debatir la controversia suscitada por los interesados, el legislador ha dispuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para presentar ante el juez natural del asunto el problema planteado a través de esta acción de tutela, pues este medio de protección constitucional no puede ser utilizado como principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial, pues de aceptarse tal condición, se estaría vulnerando el principio de subsidiariedad que le es propio. 11Exp. No. A.T. 110013342057-2018-00149-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así las cosas, basta resaltar tal como lo hizo el a quo, que la acción de tutela solo resultaría procedente si se evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo temporal de los derechos fundamentales conculcados; sin embargo, ni del escrito
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