TA CUN - 110013342009-2017-00270-02-(06-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342009-2017-00270-02-(06-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335009-2017-00270-02
Demandante: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes territoriales. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 103-109), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de octubre de 2019 (fols. 97-102), por la cual el Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 28-30): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1459 del 15 de febrero de 2017
expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (16 de junio de 1994) y liquidada sobre el
parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (16 de junio de 1994) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996; 3) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013342009-2017-00270-02
DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG manera retroactiva; 4) condenar a la demandada a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva; 5) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 6) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según el artículo 187 ibídem; 7) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 ibídem; y 8) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibídem.
moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 ibídem; y 8) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibídem. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 30): La parte demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a Bogotá D. C. desde su nombramiento (16 de junio de 1994) como docente; la parte demandante presentó el 28 de junio de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial; la demandada mediante Resolución No. 1459 del 15 de febrero de 2017, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $35.658.262; y la entidad aplicó a efectos de liquidar su cesantía parcial el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 30-31) los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º
de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998; 5º parágrafo de la Ley 1071 de 2006; y 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. Como concepto de violación (fols. 31-55) adujo que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa, advirtiendo además que para el cómputo de esta auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG ordinaria y permanente de servicios.
RADICACIÓN: 110013342009-2017-00270-02
DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG ordinaria y permanente de servicios.
Agrega que el acto atacado desconoció el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías. Que se observa que la parte demandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la demandada aplique lo contenido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva, no solo en el presente caso, sino como una obligación futura. Y afirma que es evidente que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores públicos, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. Esto significa que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe
reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. Esto significa que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª. de 1945).
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda (fol. 72).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de octubre de 2019 (fols. 97-102), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al estar vinculado el demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, no le asiste el derecho a que la
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG entidad demandada le reliquide la cesantía que fue reconocida a través de la Resolución Nº 1459 del 15 de febrero de 2017. Finalmente, atendiendo los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. del P., impuso condena en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la
188 del CPACA y 365 del C. G. del P., impuso condena en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 103-109), argumentado que a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen, se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al FONPREMAG entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946, situación por la cual insiste que el régimen de las cesantías debía ser retroactivo. Agrega que respecto a las costas, el Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada de considerar que no hacen automáticamente contra la parte vencida del proceso, ya que el juez tiene la potestad de determinar la procedencia o no de dicha condena.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de febrero de 2020 (fol. 115), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de marzo de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 118).
El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente cita pronunciamientos del
para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 118). El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente cita pronunciamientos del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo en los cuales se resuelven casos analógos (fols. 119-120). La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fol. 121).
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad parcial de la Resolución No. 1459 del 15 de febrero de 2017, por la cual se reconoció el pago de una cesantía parcial a la parte demandante. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en calidad de docente territorial, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías parciales de manera retroactiva. También debe determinarse si era procedente que en la sentencia de primera instancia se condenará en costas a la parte demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace
debe determinarse si era procedente que en la sentencia de primera instancia se condenará en costas a la parte demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, en su artículo 1º distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indican: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido
por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Con respecto al alcance de la normativa anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
los empleados públicos del orden nacional. Con respecto al alcance de la normativa anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, señaló1: “Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09).
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el
se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” De conformidad con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen un régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad, de las cesantías. Con respecto al problema jurídico planteado, se tiene entonces que los docentes que se vinculen a partir de l 1º de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normativ a contemplada en la Ley 91 de 1989, que establece un reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a la retroactividad. Frente a la condena en costas, se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
“(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en los numeral 1 y 5 del artículo 365 establece: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.
3. Fundamento fáctico. La actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que: - Mediante Resolución Nº 516 del 2 de mayo de 1994, el Alcalde Mayor del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá D.C. nombró al demandante como docente de tiempo completo, en la planta de personal docente del Distrito Capital (fols. 10-25),
Capital de Santafé de Bogotá D.C. nombró al demandante como docente de tiempo completo, en la planta de personal docente del Distrito Capital (fols. 10-25), - Mediante Resolución Nº 1459 del 15 de febrero de 2017 le fue reconocida y se ordenó el pago de una cesantía parcial al demandante, por el tiempo de servicios como docente territorial desde el 18 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2015 (fols. 6-7). El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 3 de marzo de 2017 (fol. 5).
4. Caso concreto. De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, para las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para aquéllos que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, y de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, se estableció un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Por lo tanto, para determinar qué régimen de cesantías resulta aplicable a la parte demandante en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir, si se trata del sistema retroactivo o anualizado, debe establecerse a partir de qué fecha se vinculó a la docencia oficial y en qué calidad, esto es, como docente nacionalizado, nacional o territorial. Siendo así, según la Resolución Nº 1459 del 15 de febrero de 2017, el señor Pedro Alfonso Sandoval Gaitán es docente territorial con vinculación temporal tiempo
territorial. Siendo así, según la Resolución Nº 1459 del 15 de febrero de 2017, el señor Pedro Alfonso Sandoval Gaitán es docente territorial con vinculación temporal tiempo completo desde el 16 de junio de 1994 (fol. 6). Como la parte demandante se vinculó como docente territorial desde el 16 de junio de 1994, se encuentra en el presupuesto de hecho contemplado en el literal B) del
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que en lo que refiere a su régimen de liquidación de cesantías es anualizado sin retroactividad, sin que resulte posible acudir al sistema retroactivo, por cuanto éste solo es aplicable para los docentes nacionalizados vinculados antes del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas antes de la misma.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandante argumenta que los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 conservaron el régimen retroactivo de liquidación, ya que en virtud de la Ley 344 de 1996 para los empleados públicos del orden territorial a partir del 1º de enero de 1997 surgió un nuevo esquema de liquidación anualizada. Dicha apreciación no es compartida por la Sala, puesto que el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996,
nuevo esquema de liquidación anualizada. Dicha apreciación no es compartida por la Sala, puesto que el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, estableció el régimen de cesantías de las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, “(s)in perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, por lo que lo señalado en la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los docentes oficiales por expresa exclusión normativa, y para el caso de la parte demandante al momento de su vinculación a la docencia oficial, el 16 de junio de 1994, en virtud de la Ley 91 de 1989, ya el régimen de liquidación de cesantías era anualizado sin retroactividad, sin que fuere necesaria la expedición de la Ley 344 de 1996 para ello. En cuando a la otra razón de inconformidad expuesta en el recurso de apelación, debe señalarse que la posición mayoritaria de esta Sala es la de no condenar en costas a la parte vencida, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la misma, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas en los términos de los artículos 188 del CPCA y 365 del C. G. del
P. Acogiendo la postura de la Sala Mayoritaria, al tratarse de un asunto accesorio de la presente controversia existiendo consenso sobre la solución del problema jurídica principal, debe entonces revocarse la decisión de primera instancia que condenó en costas a la parte demandante, por cuando no se observa dicha conducta.
5. Conclusión. Siendo, así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia
principal, debe entonces revocarse la decisión de primera instancia que condenó en costas a la parte demandante, por cuando no se observa dicha conducta.
5. Conclusión. Siendo, así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto a la condena en costas a la demandante; y
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG a confirmarla en lo demás, ya que la parte demandante al haberse vinculado a la docencia oficial el 16 de junio de 1994, está sujeto a lo establecido en el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece un régimen anualizado de cesantías sin retroactividad para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990.
6. Condena en costas. En virtud a lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 3 del C. G. del P., no se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia, ya que se revocará parcialmente la providencia de primera.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
mediante firmas escaneadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Pedro Alfonso Sandoval Gaitán en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se condenó en costas a la parte demandante, y en su lugar, sin condena en costas en primera instancia, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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DEMANDANTE: Pedro Alfonso Sandoval Gaitán DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrada Magistrado JV 11