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TA CUN - 11001334201720180027301-(04-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334201720180027301-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – COLPENSIONES /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL Problema jurídico: “19. La sala debe establecer si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 15 de febrero de 2018, para que se diera cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20. Igualmente, determinará si la tutela resulta procedente para ordenarle a COLPENSIONES que efectúe el pago de la condena a favor del señor José Isaías Baracaldo.” Extracto: “(…) la Sala observa que la petición del 15 de febrero de 2018, fue contestada de forma extemporánea, pues en la complementación del 08 de agosto de 2018 la respuesta fue de fondo y precisa. No obstante, el ejercicio del derecho no significa que deba accederse a las cuestiones de fondo planteadas en la solicitud. Razón, se protegerá el derecho de petición pero no se emitirá orden alguna precisamente porque se resolvió la solicitud. (…) en principio, la tutela es improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una providencia judicial, dado que él accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo (…) la Sala tutelará el derecho de petición del señor (…) porque la solicitud del 15 de febrero de 2018 no se respondió de fondo dentro del término

en una providencia judicial, dado que él accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo (…) la Sala tutelará el derecho de petición del señor (…) porque la solicitud del 15 de febrero de 2018 no se respondió de fondo dentro del término legal para ello, pero no se emitirá orden alguna al respecto porque aunque la contestación se dio de forma extemporánea, fue de fondo y completa. Así mismo declarará que la solicitud de tutela es improcedente, para ordenarle a COLPENSIONES que efectúe el pago de la condena impuesta por el Juzgado Veintitrés y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor del señor José Isaías Baracaldo, pues el conflicto planteado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal como se estableció en el fallo de primera instancia. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-005-2015, M.P: Mauricio González Cuervo FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991; CPACA (Art. 192)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez

Demandado: COLPENSIONESReferencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez

Demandado: COLPENSIONES

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, que negó el derecho de petición del señor José Isaías

Baracaldo Méndez.

l. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

2. El accionante pretende que por medio de esta acción se le ordene a Colpensiones resolver de fondo la petición radicada el 15 de febrero de 2018, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Circuito de Bogotá y la sentencia del 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” ejecutoriada en la misma fecha.

3. Señaló que desde la fecha de radicación de los documentos para el cumplimiento de las sentencias, han pasado aproximadamente 5 meses sin que Colpensiones haya resuelto la solicitud.

4. Como pretensiones propuso (fls. 1 a 3):

cumplimiento de las sentencias, han pasado aproximadamente 5 meses sin que Colpensiones haya resuelto la solicitud.

4. Como pretensiones propuso (fls. 1 a 3):

1. Tutelar inmediatamente a favor del señor José Isaías Baracaldo Méndez, el derecho fundamental de petición, como cualquier otro que a juicio del señor juez resulte violado o amenazado.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar,

1. Al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” o a quien le corresponda que en el momento que reciba la orden que así se le dé, dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2017 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 10 de agosto de 2017, legalmente ejecutoriada, por medio de la cual fue condenado COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor José Isaías Baracaldo Méndez, en un 75% con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.

2. Trámite procesal

5. La solicitud de tutela fue presentada el 27 de julio de 2018 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá

(fl. 11 c.1).

6. El Juzgado admitió la solicitud de tutela el 27 de mayo de 2018 (fl. 13 c.1).

asignada por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 11 c.1).

6. El Juzgado admitió la solicitud de tutela el 27 de mayo de 2018 (fl. 13 c.1).

7. La sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de agosto de 2018 (fls. 20 a 22), fue notificada en la misma fecha (fls. 23), e impugnada por el accionante el 15 de agosto de 2018 (fls. 27 a 29).

3. OposiciónReferencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez

Demandado: COLPENSIONES

8. La entidad accionada guardo silencio.

4. La sentencia impugnada

9. El a quo indicó que proferida una sentencia por un Juez o Tribunal y una vez trascurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin haberse dado su cumplimiento, se acude al procedimiento ordinario a efectos de obtener el cumplimiento del fallo. De ahí que el beneficiario de la condena, la señora GLORIA MARINA BAYONA DE VARGAS (sic) cuenta con los mecanismos necesarios jurídicos necesarios para proceder a su reclamación, en aras de lograr un pago en un término razonable y que por la mora de la administración corren a su favor intereses de mora.

10. Señaló que respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, aun cuando COLPENSIONES guardo silencio, se encuentra que el 15 de febrero de 2018 la accionada dio respuesta a la petición del 15 de febrero de 2018 y como

10. Señaló que respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, aun cuando COLPENSIONES guardo silencio, se encuentra que el 15 de febrero de 2018 la accionada dio respuesta a la petición del 15 de febrero de 2018 y como no se había vencido el termino establecido en el artículo 192 del CPACA, ya que el mismo se cumplió en el mes de agosto de 2018, la respuesta atendió los presupuestos de la Corte Constitucional.

11. Razón por la cual resolvió (fls 20 a 22): “PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del señor José Isaías Baracaldo Méndez identificado con cedula de ciudadanía No. 19.205.997 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5. La impugnación 5.1. Del accionante

12. Señaló que evidentemente COLPENSIONES no ha dado respuesta a lo solicitado el 15 de febrero de 2018, en el término establecido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994.

13. Aclaró que el oficio del 15 de febrero de 2018 N. BZ2018-1806124-0474465, visible a folio 6 del expediente, fue entregado al momento de radicar la solicitud, por lo que no se puede considerar como una respuesta a la petición y desde esa fecha hasta la presentación de la tutela, había transcurrido mas de 5 meses, sin obtener alguna, lo que quiere decir que se vulneró su derecho fundamental de petición.

14. Como consecuencia de lo anterior solicitó (fls. 27 a 29): Se sirva revocar la sentencia proferida por el juez 17 Administrativo Oral

obtener alguna, lo que quiere decir que se vulneró su derecho fundamental de petición.

14. Como consecuencia de lo anterior solicitó (fls. 27 a 29): Se sirva revocar la sentencia proferida por el juez 17 Administrativo Oral de Bogotá, sección segunda, el 13 de agosto de 2017 y en su lugar tutelar a favor del señor José Isaías Baracaldo Méndez el derecho fundamental de PETICIÓN. 5.2 De la entidad accionadaReferencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez

Demandado: COLPENSIONES

15. Adujo que mediante oficio de 8 de agosto de 2018, se informó al accionante que para dar cumplimiento a las sentencias del Juzgado y del Tribunal es necesario realizar la verificación del certificado de factores salariales del SENA

(empleador) y por ello se requirió al proveedor encargado de la realización de la investigación administrativa para la validación documental y control pericial, para que valide los factores salariales del último año causado del 30/11/2011 al 29/11/2012. De modo que se encuentra superada la vulneración al derecho de petición y las pretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto por configurarse un hecho superado.

16. Expresó que verificado el expediente pensional del señor José Isaías Baracaldo Méndez se logró determinar que el accionante goza de una pensión de vejez por el valor de $2.252.237.00 1, por lo que se puede concluir que el mínimo

Baracaldo Méndez se logró determinar que el accionante goza de una pensión de vejez por el valor de $2.252.237.00 1, por lo que se puede concluir que el mínimo vital del accionante no ha sido vulnerado y que cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para hacer efectivos sus derechos, lo cual hace improcedente la acción.

17. Por tanto, solicitó (fls. 30 a 37):

I. Declare improcedente la acción de tutela contra COLPENSIONES ll. Como consecuencia de lo anterior se disponga el archivo de la presente acción de tutela lll. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.

6. Medios de prueba

18. En el expediente obra copia simple los siguientes documentos:  Copia simple de la solicitud de cumplimiento de las sentencias (fl. 9)  Copia simple de la respuesta a la radicación de la solicitud de cumplimiento de fallo del 15 de febrero de 2018 (fl. 6).  Copia simple de la complementación a la respuesta de la petición del 15 de febrero de 2018 (fls. 35 a 36). ll. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

1. Asunto a resolver

19. La sala debe establecer si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Isaías Baracaldo al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 15 de febrero de 2018, para que se diera cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de

que presentó el 15 de febrero de 2018, para que se diera cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

20. Igualmente, determinará si la tutela resulta procedente para ordenarle a COLPENSIONES que efectúe el pago de la condena a favor del señor José Isaías

Baracaldo.

2. El caso concreto 1 Folio 37.Referencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez

Demandado: COLPENSIONES

21. La acción de tutela resulta procedente, dado que el accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición y para ello no existe otro medio de defensa judicial en nuestro ordenamiento jurídico2.

22. Según lo manifestado por el accionante en la solicitud de tutela, él no había obtenido respuesta de fondo, sobre la petición presentada el 15 de febrero de 2018, cuya pretensión era que se diera cumplimiento a la sentencia del 24 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección “D” del 10 de agosto de 20173, en la cual resulto condenado COLPENSIONES.

23. Mediante oficio 2018-1806124 del 15 de febrero de 2018, FONVIVIENDA le informó al accionante que realizaría la verificación de la autenticidad de los documentos allegados con su petición y que de ser necesario otro documento adicional se lo informaría4.

informó al accionante que realizaría la verificación de la autenticidad de los documentos allegados con su petición y que de ser necesario otro documento adicional se lo informaría4.

24. En suma para el 08 de agosto de 2018, COLPENSIONES por oficio BZ.20189014459 le comunicó al accionante lo siguiente (fls. 35 a 36): Con fundamento en que mediante Convocatoria Pública No. 01 de 2016, Colpensiones adjudicó al Consorcio "COSINTE-RM", el contrato N° 013 del 02 de marzo de 2016, que tiene por objeto Prestar los servicios de investigación administrativa para la validación documental y control pericial al proceso de determinación de obligaciones pensiónales a cargo de Colpensiones, a través de mecanismos idóneos y bajo las garantías contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso y demás normas aplicables.

Al momento de efectuar la entrega de las sentencias a la Dirección de Prestaciones Económicas, se abordó el estudio del caso tomando en cuenta la documentación aportada para tal fin; sin embargo, al verificar los casos en su dimensión, es necesario precisar que se han detectado que las certificaciones expedidas por las diferentes entidades y que han sido entregadas por los solicitantes, han presentado inconsistencias. Por lo anterior, es necesario que en el momento de estudiar una solicitud en la que deba acreditarse esta situación, se valide que sean los factores ordenados por el fallo y que efectivamente hayan sido

Por lo anterior, es necesario que en el momento de estudiar una solicitud en la que deba acreditarse esta situación, se valide que sean los factores ordenados por el fallo y que efectivamente hayan sido expedidos por la entidad de procedencia, para lo cual se remite a validación documental con el proveedor COSINTE para determinar la idoneidad de los documentos radicados. Por esta razón y para dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, confirmado parcialmente y modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "D" se hizo necesaria la verificación del certificado de factores salariales correspondiente al SERVICIO 2 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.3 Con fecha de ejecutoria del 10 de agosto de 2017.4 Folio 6.Referencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez Demandado: COLPENSIONES NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA en calidad de empleador, de tal forma que mediante radicado No. 2018_9304460_10, se requirió al proveedor para que en la mayor brevedad posible y con destino al expediente radicado, llevado en Colpensiones, lo siguiente: "{...) validar

forma que mediante radicado No. 2018_9304460_10, se requirió al proveedor para que en la mayor brevedad posible y con destino al expediente radicado, llevado en Colpensiones, lo siguiente: "{...) validar los factores salariales del último año causado del 30/11/2011 al 29/11/2012." Tal como se mencionó, dicho trámite se encuentra en proceso de validación documental por parte del proveedor. Una vez contemos con el resultado de la validación, se procederá a dar el trámite que corresponde a su solicitud prestacional, decisión de la cual la interesada será notificada.

25. En ese sentido, la Sala observa que la petición del 15 de febrero de 2018, fue contestada de forma extemporánea, pues en la complementación del 08 de agosto de 2018 la respuesta fue de fondo y precisa. No obstante, el ejercicio del derecho no significa que deba accederse a las cuestiones de fondo planteadas en la solicitud5. Razón, se protegerá el derecho de petición pero no se emitirá orden alguna precisamente porque se resolvió la solicitud6.

26. De otro lado, la sala se pronunciará respecto a las pretensiones del accionante en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia del 24 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección “D” del 10 de agosto de 2017, legalmente ejecutoriada el mismo 10 de agosto de 2017, en la

sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección “D” del 10 de agosto de 2017, legalmente ejecutoriada el mismo 10 de agosto de 2017, en la que fue condenado COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del señor José Isaías Baracaldo.

27. Al respecto, el artículo 192 del CPACA, dispuso que “ Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 5 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

6 Sentencia T-013 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto.  (…) si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y

imparta orden alguna por la carencia actual del objeto.  (…) si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela (…).Referencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez

Demandado: COLPENSIONES

28. En tal sentido, en principio, la tutela es improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una providencia judicial, dado que él accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo7.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en los siguientes términos8: (…) tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

29. Entonces, como la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, procede

del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

29. Entonces, como la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 9 que para el caso bajo estudio no se acreditó en debida forma por parte del accionante10.

30. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho de petición del señor José Isaias Baracaldo porque la solicitud del 15 de febrero de 2018 no se respondió de fondo dentro del término legal para ello, pero no se emitirá orden alguna al respecto porque aunque la contestación se dio de forma extemporánea, fue de fondo y completa. Así mismo declarará que la solicitud de tutela es improcedente, para ordenarle a COLPENSIONES que efectúe el pago de la condena impuesta por el Juzgado Veintitrés y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor del señor José Isaías Baracaldo, pues el conflicto planteado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal como se estableció en el fallo de primera instancia. 7 ?Sentencia T-005-2015, M.P: Mauricio González Cuervo. El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.  Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una

consagra la orden del fallo.  Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. 8 Sentencia T-712 del 2016, M.P: María Victoria Calle Correa. Ver además sentencia T-216 de 2015, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta decisión se  estudió el caso de una ciudadana que invocaba la protección de sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones a cumplir  las órdenes dadas por un juez ordinario laboral en las que condenaba al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Según la accionante, había transcurrido más de un (1) año de proferirse la sentencia condenatoria. 9 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

9 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Ver: Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez Demandado: COLPENSIONES En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el

Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición del señor José Isaías Baracaldo Méndez, la cual quedará así: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante y Abstenerse de ordenar alguna respuesta adicional por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor José Isaías Baracaldo Méndez, respecto de ordenar a COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección “D”.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la Administradora Colombiana de

por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección “D”.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial y al accionante a través del medio más expedito.

TERCERO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado MagistradoReferencia: 110013342017-2018-00273-01

Accionante: José Isaías Baracaldo Méndez Demandado: COLPENSIONES TEMA: el accionante índico que COLPENSIONES vulneró su derecho fundamental de petición, para que diera cumplimiento a sentencia que condenó a reliquidar pensión de vejez.

Decisión: REVOCAR la sentencia del a quo, porque la primera respuesta dada por COLPENSIONES fue evasiva, razón para TUTELAR el derecho de petición y ABSTENERSE de ordenar alguna respuesta adicional, pues la entidad de forma extemporánea complementó su respuesta. Además RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela, dirigida al cumplimiento de la sentencia, pues existe otro mecanismo de defensa.

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