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TA CUN - 110013342028201900420-01-(03-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342028201900420-01-(03-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: A.T. 11001-33-42-028-2019-00420-01

Accionante: ÁLVARO ALEXANDER YEPES MEDINA y FRANCISCO

VEGA ÁLZATE

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

I. IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por los accionantes en contra del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito.

Sin embargo de la revisión integral del expediente se evidencia que en la presente acción de tutela no se notificó sobre su existencia y contenido a la totalidad de los posiblemente interesados, siendo necesario para ello declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, para vincular a la señora MARÍA TERESA ARIZA MONTAÑEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 63288739, con el objeto de que ejerza en debida forma su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en consideración a lo siguiente:

II. ANTECEDENTES

63288739, con el objeto de que ejerza en debida forma su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en consideración a lo siguiente:

II. ANTECEDENTES Los señores ÁLVARO ALEXANDER YEPES MEDINA y FRANCISCO VEGA ÁLZATE presentaron demanda de acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito, y de forma específica para que se dejara sin efectos el acto del 28 de octubre de 2019 por medio del cual se declaró desierta la Convocatoria No. 015 de 2019, se ordenara continuar con el proceso de selección, es decir, con el nombramiento y posesión de alguno de los tres participantes, se publicara en la página web de la entidad la petición efectuada el 29 de octubre de la misma anualidad, se de respuesta a la petición en mención, entre otras.

La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2019 2 admitió la acción y ordenó notificar al SUPERINTENDENTE 1 F. 71 del cuaderno No. 1. 2 Ff. 73 a 76 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-42-028-2019-00420-01 DE SOCIEDADES y/o a su delegado, y a la PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y/o a su delegado, para que dentro del término de dos días contadas a partir de la notificación emitan un informe sobre los hechos

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y/o a su delegado, para que dentro del término de dos días contadas a partir de la notificación emitan un informe sobre los hechos y en general ejercieran su derecho a la defensa. Según las pruebas que reposan en el expediente, la Superintendencia de Sociedades mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 20193, dio respuesta a la acción de tutela para oponerse a la solicitud de amparo y la Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 profirió fallo de tutela el 18 de noviembre de 2019 en el que declaró improcedente el amparo solicitado de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito, y en el que dispuso: “(…) 3.1.2.3 De la falta de legitimación en la causa material por activa de la señora María Teresa Ariza Montañez (…) Una vez verificada la integridad se declarará la ausencia de legitimación en la causa por activa de la señora María Teresa Ariza Montañez en la presente acción de tutela, puesto que no se acredito ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10° artículo (sic) 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela. (…) ”. La anterior decisión fue notificada a la partes mediante correo electrónico por parte del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de las cuales los accionantes mediante escrito del 20 de noviembre de 20195 presentaron impugnación contra el fallo de tutela el 18 de noviembre de 2019.

cuales los accionantes mediante escrito del 20 de noviembre de 20195 presentaron impugnación contra el fallo de tutela el 18 de noviembre de 2019. Posteriormente, el Juzgado de primera instancia a través del auto del 26 de noviembre de 2019 concedió la impugnación propuesta por los accionantes, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6, la cual fue repartida el 2 de diciembre del presente año7.

III. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señaló en su artículo 16 que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, y con relación a los informes estableció que el juez podrá requerirlos al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. Señaló que el plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

El Gobierno Nacional en uso de las facultades constitucionales expidió el Decreto 306 de 1992, “Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, y en su artículo 5º indicó con relación a la notificación de las providencias a las partes que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las

su artículo 5º indicó con relación a la notificación de las providencias a las partes que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las 3 Ff. 80 a 90 del cuaderno No. 1. 4 Ff. 102 a 116 del cuaderno No. 1. 5 Ff. 121 a 125 del cuaderno No. 2. 6 F. 127 del cuaderno No. 1. 7 F. 2 del cuaderno No. 2. 2A.T. 11001-33-42-028-2019-00420-01 providencias que se dicten en el trámite de una Acción de Tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Con relación al deber de notificación de las providencias judiciales ha precisado la Corte Constitucional lo siguiente8: “1. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece

fáctico, como jurídico. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud

todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar. En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P.

afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. 8 Corte Constitucional, Auto 002 del 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3A.T. 11001-33-42-028-2019-00420-01 indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas ”. (Destaca el Despacho). En el presente caso, y al pretenderse de forma principal dejar sin efectos el acto del 28 de octubre de 2019 por medio del cual se declaró desierta la Convocatoria No. 015 de 2019 y se ordene efectuar el nombramiento y posesión de alguno de los tres participantes, es decir, de los accionantes ÁLVARO ALEXANDER YEPES MEDINA y FRANCISCO VEGA ÁLZATE y de la señora MARÍA TERESA ARIZA MONTAÑEZ, se tiene que esta última sin lugar a dudas tiene injerencia en la solicitud de los accionantes. Dicho lo anterior, se hace necesario que se vincule a la presente acción constitucional a la señora MARÍA TERESA ARIZA MONTAÑEZ, para que en caso de considerarlo pertinente se pronuncie sobre las pretensiones del amparo, pues continuar el conocimiento del presente asunto sin la referida vinculación conllevaría a la inoperancia de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

continuar el conocimiento del presente asunto sin la referida vinculación conllevaría a la inoperancia de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En consecuencia, y en aras de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la señora MARÍA TERESA ARIZA MONTAÑEZ, participante en el proceso de provisión de unas vacantes mediante la situación administrativa del encargo - Convocatoria No. 015 de 2019, este Despacho considera que se le debe notificar en debida forma, siendo necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio en virtud de lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., y se ordenará su remisión al juez de primera instancia para que provea de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente Acción de Tutela, a partir del auto admisorio del 5 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO.- Por secretaría, a la mayor brevedad posible devolver el expediente de la referencia al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado 4

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