TA CUN - 1100133420418201700085-01-(28-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420418201700085-01-(28-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto Ley 929 de 1976, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: Determinar si (i) ¿Le asiste la razón a la Entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se liquida la pensión de la actora se debe determinar conforme a los factores taxativos previstos el Decreto 1158 de 1994, en caso negativo?, (ii) ¿Establecer si tal como lo solicita la parte demandante, los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados sobre los factores salariales reconocidos, no pueden ordenarse por todo el tiempo de vinculación de la accionante?
Extracto: “(…) los empleados hombres con 55 años de edad y mujeres con 50 años, que completaran 20 años de servicio, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre. (…) los factores que se tenían en cuenta en las pensiones cobijadas por el régimen de la Contraloría General de la
devengados en el último semestre. (…) los factores que se tenían en cuenta en las pensiones cobijadas por el régimen de la Contraloría General de la República, (…) En suma, para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y periódicamente devenga el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses”. (…) la sentencia de unificación del Consejo de Estado, referida con antelación, estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición, (…) el mismo se calcula conforme lo señala el Decreto 1158 de 1994 y no por lo dispuesto en los Decretos 929 del 11 de mayo de 1976 y 1045 de 1978. (…) nació el 27 de diciembre de 1961 (...) completó “1407 semanas” (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de diciembre de 2011 (…) prestó sus servicios en la Contraloría General de la Nación entre el 10 de mayo de 1978 al 22 de marzo de 2000, con quince días de interrupción (…) cotizó a pensiones interrumpidamente en el sector privado entre el 1 de julio de 2001 hasta el 18 de febrero de 2007 (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (…)
de febrero de 2007 (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (…) el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 15 años de servicio. (…) obtuvo su estatus el 27 de diciembre de 2011 (…) con posterioridad al 31 de julio de 2010; (…) mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo ya tenía cumplidas más de 750 semanas (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto Ley 929 de 1976, (…) prestó sus servicios por más de 10 años en la Contraloría General de la Nación, (…) solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, (…) (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Colpensiones (…) aplicó el Decreto 929 de 1976 especial para empleados de la Contraloría, en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante con el “promedio de
los salarios devengados en el último semestre de servicio, (…) se tomanMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 los factores señalados en el “Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976” (f.4), y (…) “se toma lo reportado por el empleador a través del sistema de autoliquidación de aporte, toda vez que en el expediente pensional no obra certificación salarial del último semestre laborado” (…) la Entidad demandada incluyó factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo (…) debe mantenerse por ser más favorable al demandante y no ser objeto de controversia en el caso de autos. (…) no le asiste razón a la parte actora en cuanto solicita que se liquide su pensión con todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, (…) el régimen al que tiene derecho no permite que el IBL sea determinado de tal manera. (…) el reconocimiento de la pensión con el régimen especial del Decreto 929 de 1976, tiene como fundamento únicamente los tiempos en el sector servicio público, (…) las cotizaciones que la demandante realizó en el sector privado entre el 1 de julio de 2001 hasta el 18 de febrero de 2007, no pueden ser considerados, para calcular IBL con el régimen mencionado. (…) se impone negar de igual manera la indexación de la primera mesada, (…) no prospera la reliquidación pensión en los términos solicitados, la Entidad
se impone negar de igual manera la indexación de la primera mesada, (…) no prospera la reliquidación pensión en los términos solicitados, la Entidad demandada en efecto realizó la actualización de los valores devengados se puede advertir que en efecto la liquidación de la prestación fue realizada con el promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicio, reajustada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y según la variación porcentual anual del Índice de Precios al Consumidor, (…) se impone revocar el fallo de primera instancia para negar la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta factores diferentes a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, (…) la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…) la Sala no realizará pronunciamiento en torno a los descuentos por aportes ordenados en la sentencia de primera instancia; (…) por sustracción de materia, como quiera que se revocará la sentencia y en su lugar se negarán las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; T-078 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación:
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Providencia del 7 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 929 de 1976; Ley 720 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de ColombiaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
Demandante: Myriam Stella Ardila Herrera Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013342048-2017-00085-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl. 127s. y 129s.) contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018
(fl. 113s) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
(fl. 113s) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Myriam Stella Ardila Herrera, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 371451 de 16 de octubre de 2014, GNR 285114 de 17 de septiembre de 2015 y VPB 76026 de 23 de diciembre de 2015, a través de las cuales fue negada la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicios. Igualmente solicita la indexación de la primera mesada, reconozca el pago de las diferencias pensionales, los intereses correspondientes y se condene a pagar costas a la demandada.
2. Hechos El apoderado indica que su representada nació el 27 de diciembre de 1961 y laboró al servicio del Estado en la Contraloría General de la República durante 21 años, 10 meses y 12 días, cumpliendo los requisitos para ser
beneficiaria del régimen de transición.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 Indica que el ISS reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación, “conforme al Decreto Ley 929 de 1976” a través de la Resolución No. 24383 de 10 de julio de 2012. (f. 5) Señala que la actora solicitó el 30 de mayo de 2014, la reliquidación de la pensión de jubilación, en el 75% de todos los factores salariales percibidos en el semestre inmediatamente anterior al retiro del servicio, solicitud que fue negada por la entidad a través de los actos administrativos demandados.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 48, 53 ,58, 121, 230, 289 de la Constitución Política; 7 y 17 del Decreto 929 de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 5, 10 y 28 del C.C.
Expone que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión se debe liquidar con todos los factores devengados en el último semestre de servicios de conformidad con la norma especial que rige a los funcionarios de la Contraloría General de la República. Manifiesta que la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada, como quiera que el retiro del servicio fue el 22 de marzo de 2000 y la fecha en que se adquirió el status fue hasta el 27 de diciembre de 2011, por la
Manifiesta que la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada, como quiera que el retiro del servicio fue el 22 de marzo de 2000 y la fecha en que se adquirió el status fue hasta el 27 de diciembre de 2011, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 4. 4. Contestación de la demanda. La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda y se opone a las pretensiones de la demanda, ya que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en el ordenamiento jurídico. (f. 52s.): Señala que no procede la reliquidación de la pensión de la actora en los términos que pretende, pues el reconocimiento efectuado se hizo teniendo en cuenta los requisitos de la Ley anterior, tiempo y edad, sin embargo, la mesada pensional fue calculada aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los salarios percibidos en los últimos 10 años de servicios, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 Refiere que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación son aquellos taxativamente establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Como excepciones propuso cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
5. La sentencia recurrida El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de enero de 2018 (fl. 113s) accedió a las pretensiones de la
5. La sentencia recurrida El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de enero de 2018 (fl. 113s) accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión “con base en el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante los últimos seis meses de servicio (…) con inclusión (…) es decir: sueldo, prima técnica, prima de servicio y prima de navidad”, indexar la primera mesada, pagar las diferencias que resulten; y “descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados sobre los factores salariales certificados, si hubiera lugar a ello, actualizando a valor presente, por todo el tiempo de vinculación laboral de la trabajadora, en la proporción que le corresponda” (fl. 126).
El a-quo señala que en el presente caso no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión de liquide conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, como quiera que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República. Indica que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales son enunciativos, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2017. Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los
sentencias del 4 de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2017. Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debía incluir todas las sumas que habitual y periódicamente se hubiesen percibido en el último año de servicio, sin importar si se hubiere cotizado sobre los mismos o su taxatividad. Anota que acoge la posición del Órgano VérticeMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a pesar que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 hace una interpretación diferente régimen de transición. De otra parte, señala que la jurisprudencia “ha desarrollado, con base en principios constitucionales, una posición bajo el criterio de justicia y equidad se determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación” (f. 123). Agrega que desde la fecha del retiro del servicio de la actora en el año 2000 y a la fecha de adquisición del status pensional, 27 de diciembre de 2011, transcurrió un tiempo considerable que afectó el poder adquisitivo del último salario devengado que sirve para el cómputo de la pensión, que amerita ser indexado, teniendo en cuenta que la Administración no probado haber efectuado la actualización a la fecha del status.
6. Los recursos de apelación.
cómputo de la pensión, que amerita ser indexado, teniendo en cuenta que la Administración no probado haber efectuado la actualización a la fecha del status.
6. Los recursos de apelación. 6.1 La parte actora El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia el cual sustentó en la misma audiencia, solicitando se revoque parcialmente la decisión respecto de los descuentos ordenados, pues considera que, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario estos no pueden ser de toda la vida laboral, pues al ser de naturaleza parafiscal, su límite de descuento aplicaría la prescripción quinquenal. (f.127).
6.2 Colpensiones. Inconforme con el fallo, Colpensiones interpuso recurso de apelación (fl. 129s) solicita sea revocado al considerar que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo se deben tener en cuenta aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado cotizaciones.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 Anota que el régimen transición permite que el servidor se pensione con la edad y monto previsto por la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero el ingreso base de liquidación se determina con el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada Ley. Refiere que la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, señala que el modo de promediar la base de liquidación no
del artículo 36 de la mencionada Ley. Refiere que la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, señala que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el previsto en la legislación anterior, pues este no fue un aspecto sometido a la transición.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl.158) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl.161), el Ministerio Público guardó silencio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera: 7.1. Alegatos de la parte demandante (f. 163s)
La parte actora insiste en que se revoque el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia para que los descuentos de aportes no cotizados no se ordenen por toda la vida laboral, sino únicamente respecto de aquellos factores dejados de cotizar en los últimos cinco años de servicios de la demandante. Indica que no se puede dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013 pues es un fallo de control abstracto de constitucionalidad, cuyos efectos no pueden extenderse a otros regímenes diferentes al allí analizado. De igual forma, pasa con las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 en la que se analizó la situación fáctica de un trabajador oficial, por ello no constituye precedente para los empleados públicos. 7.2 Colpensiones (f.166s)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
situación fáctica de un trabajador oficial, por ello no constituye precedente para los empleados públicos. 7.2 Colpensiones (f.166s)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 El apoderado de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
La controversia se contrae a determinar si (i) le asiste la razón a la Entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se liquida la pensión de la actora se debe determinar conforme a los factores taxativos previstos el Decreto 1158 de 1994, en caso negativo, (ii) establecer si tal como lo solicita la parte demandante, los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados sobre los factores salariales reconocidos, no pueden ordenarse por todo el tiempo de vinculación de la accionante. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el
se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley
Radicación: 1100133420418201700085-01 estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley
(Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por
monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible
base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte ConstitucionalMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo
entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…
pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “… El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420418201700085-01 aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye
mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.