TA CUN - 110013342042020000115-01-(23-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342042020000115-01-(23-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Nacional de Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / CONFIRMA PARCIALMENTE - Que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora (…) y adicionalmente, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso, la vulneración a tales derechos no ha cesado, el estado de la demandante es “RETIRADO” del sistema de seguridad social en salud, se requiere de una decisión inmediata de protección al derecho fundamental a la seguridad social para evitar un perjuicio irremediable, la demandante fue desafiliada el 16 de marzo de 2020, se ordenará a la entidad accionada realizar los trámites respectivos ante la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora para que procedan con su afiliación o activación en el sistema de seguridad social en salud.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y debido proceso de la señora (…) por parte de la Universidad Nacional de Colombia, con la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad, o si, por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?
Extracto: “(…) El juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, en consideración a que la entidad no podía ejecutar una decisión que aún no se encontraba en firme debido a que no había resuelto el recurso de reposición. Sin embargo, como la demanda demostró que tomó las acciones necesarias para rescindir la vulneración al debido proceso, y dispuso
no podía ejecutar una decisión que aún no se encontraba en firme debido a que no había resuelto el recurso de reposición. Sin embargo, como la demanda demostró que tomó las acciones necesarias para rescindir la vulneración al debido proceso, y dispuso el pago a la accionante de los emolumentos correspondientes a la relación legal y reglamentaria hasta el momento en que la decisión sobre el recurso adquiera firmeza, y como adicionalmente aportó copia de la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, consideró que cesó la vulneración al debido proceso. (…) consideró que como la demandada no demostró que hubiera pagado los salarios y la planilla de seguridad social, desde el 15 de marzo de 2020 fecha en la cual la división salarial y prestaciones de la universidad ejecutó la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad que no se encontraba en firme por ende, existió vulneración al mínimo vital y a la seguridad social en lo pertinente al pago de las obligaciones laborales. (…) consideró que la tutela es improcedente frente a la petición de reintegro por existir otro medio de defensa y no estar demostrada la condición de vulnerabilidad. (…) la accionante impugnó la sentencia alegando que la Universidad Nacional de Colombia no le ha notificado la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 373 de 13 de febrero de 2020, mediante la cual dieron por terminado su nombramiento. (…) en la contestación de la demanda la Universidad Nacional de
Resolución 373 de 13 de febrero de 2020, mediante la cual dieron por terminado su nombramiento. (…) en la contestación de la demanda la Universidad Nacional de Colombia manifestó que ha emprendido las acciones para dar respuesta en el menor tiempo al recurso interpuesto, considerando todos los argumentos y pruebas presentadas e indicó que realizaría los ajustes correspondientes frente a la nómina de acuerdo con el efeto suspensivo del recurso. (…) la Sala encuentra que si bien la entidad accionada aportó ante el juzgado de conocimiento la copia de la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 373 de 13 de febrero de 2020 mediante la cual decidió confirmar la disposición inicial, también lo es que no acreditó que dicho acto haya sido puesto en conocimiento de la accionante, (…) mal podría considerarse que cesó la vulneración al debido proceso, por el contrario, además de la vulneración al debido proceso también se evidencia vulneración al derecho de petición. (…) la vulneración del derecho de petición se produce, además, cuando no se pone en conocimiento de los peticionarios las respuestas dadas por la administración, (…) para garantizar de manera real este derecho fundamental tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos mencionados en la jurisprudencia constitucional, que los ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. (…) la universidad allegó los
elementos mencionados en la jurisprudencia constitucional, que los ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. (…) la universidad allegó los comprobantes de pago fechas 24/04/20 - 27/04/20 por 45 días por un valor neto a pagarRadicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia Accion: Tutela – Impugación por 2.698.810.00 y, de fechas 01/05/20 - 31/05/20 por 30 días, por un valor neto a pagar por 1.799.208.00, también se evidencia que se hicieron los descuentos para los aportes de ley. (…) allega el formato denominado “PLANILLA” para aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación, sin embargo, consultada la base de datos del ADRES (…) por parte del Despacho sustanciador (información de acceso público que se adjunta a la presente), se evidencia que estado la demandante es “RETIRADO” del sistema de seguridad social en salud, razón por la cual se requiere de una decisión de protección al derecho a la seguridad social para evitar un perjuicio irremediable, dado que la demandante fue desafiliada el 16 de marzo de 2020, pese a que se le han hecho los descuentos. (…) se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora (…) y adicionalmente, se ampararán los derechos
primera instancia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora (…) y adicionalmente, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues la vulneración a tales derechos no ha cesado, debido a que no está probado la ha notificación a la demandante de la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. (…) La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, (…) quedó demostrada la afectación a los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso, petición y a la seguridad social, habida cuenta que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que ordenó su desvinculación de la entidad no ha sido puesto en conocimiento de la accionante, razón por la cual se ordenará a la accionada que proceda a notificar la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020. (…) se evidencia que a pesar de que a la actora le hicieron los descuentos para los aportes de ley, sin embargo, consultada la base de datos del ADRES (…) por parte del Despacho sustanciador, de lo cual se deja constancia en el presente, se encontró que el estado la demandante es “RETIRADO” del sistema de seguridad social en salud, razón por la cual se requiere de una decisión inmediata de protección al derecho fundamental a la seguridad social para evitar un perjuicio irremediable, dado que la demandante fue desafiliada el 16 de marzo de 2020, (…) se
protección al derecho fundamental a la seguridad social para evitar un perjuicio irremediable, dado que la demandante fue desafiliada el 16 de marzo de 2020, (…) se ordenará a la entidad accionada realizar los trámites respectivos ante la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora para que procedan con su afiliación o activación en el sistema de seguridad social en salud. (…) La Sala confirmará parciamente, la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y adicionalmente, se amparará los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-716 de 2017; T-436 de 2017; T-283 de 2018; T-183, mar. 28/2017; T-015, ene. 22/2019; T-007, ene. 21/2019; T-149, mar. 19/2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia
Accion: Tutela – Impugación
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia
Accion: Tutela – Impugación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia
Tema:
Confirma parcialmente
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el día tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante.
2. ANTECEDENTES
La señora Yina Paola Suárez Córdoba persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y debido proceso, promueve la presente acción de tutela con el objeto de que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia: (i) reintegrarla a un empleo de igual o similares condiciones a las que tenía al momento de ser desvinculada, sin tener en cuenta el recurso presentado; (ii) ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales dejados de pagar, sin que
momento de ser desvinculada, sin tener en cuenta el recurso presentado; (ii) ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales dejados de pagar, sin que ello implique una nueva afiliación ; (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, sin solución de continuidad, y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término de 48 horas y abstenerse de volver a incurrir en la conducta de que trata la presente acción.
3. HECHOS
Del acápite de hechos relatados por la parte actora, se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera:
3.1. Manifiesta que fue vinculada en provisionalidad mediante la Resolución No 2154 del 16 de octubre de 2015 a la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, en el cargo de Auxiliar Administrativo.
3.2. Indica que el 18 de febrero de 2018 fue notificada a través de correo electrónico de la Resolución 373 del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual dieron por terminado su nombramiento, habiendo interpuesto el recurso de reposición.Radicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia Accion: Tutela – Impugación 3.3. Señala que, el 12 de marzo de 2020 se incorporó a sus labores después de una incapacidad médica iniciada el 26 de febrero del presente año, en los días siguientes recibió órdenes para la ejecución de sus labores y el protocolo de bioseguridad por la covid 19.
incapacidad médica iniciada el 26 de febrero del presente año, en los días siguientes recibió órdenes para la ejecución de sus labores y el protocolo de bioseguridad por la covid 19.
3.4. Expresa que, el día 15 de abril de 2020 Unisalud a través de correo electrónico le informó de la desvinculación por retiro de la Universidad Nacional, por lo que el 16 de abril del presente año le informó a la Unisalud que la Resolución 373 del 13 de febrero de 2020 había sido objeto de recurso de reposición y éste no había sido resuelto.
3.5. Afirma que, el 17 de abril la entidad respondió que debía tener soporte de la División de Personal donde indicaron que el caso se encontraba en estudio, por lo que el 18 de abril del año en curso, presentó derecho de petición a la División de Personal para que le respondieran el recurso de reposición.
3.6. Manifiesta que, el 28 de abril de 2020 la División Salarial y Prestacional de la Universidad le informó que el recurso no había sido contestado y que la División de Personal Administrativo era quien reportaba las terminaciones, por lo tanto, debía comunicarse con ellos.
3.7. Indica que, el 5 de mayo de 2020 la División de Personal de la Universidad Nacional envío correo electrónico informándole que no tenía soportes documentales del recurso interpuesto, en consecuencia, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela se encuentra desvinculada laboralmente desde el 15 de marzo de 2020, y sin protección en salud.
3.8. Expresa que su hijo ha presentado quebrantos de salud debido a una gastroenteritis,
protección en salud.
3.8. Expresa que su hijo ha presentado quebrantos de salud debido a una gastroenteritis, y dado que no cuenta con acceso a citas prioritarias no ha sido posible la valoración médica, si bien es cierto, que tiene un mes para llevarlo por urgencia que se vence el 15 de mayo de 2020, pero por la pandemia le genera temor por el contagio y termine siendo peor el estado de salud de su hijo y su riego, además de no contar con los recursos económicos ya que su último ingreso fue el pago de los 15 días del mes de marzo, y es madre cabeza de hogar que se encuentra desamparada.
4. CONTESTACIÓN
4.1. La Universidad Nacional de Colombia. Presentó escrito de contestación de manera oportuna, a través de correo electrónico.
Solicita denegar las pretensiones de la tutela por existir carencia de objeto por hecho superado, manifestando que ha emprendido las acciones para dar respuesta en el menor tiempo al recurso interpuesto, considerando todos los argumentos y pruebas presentadas, se realizarán los ajustes correspondientes frente a la nómina de acuerdo con el efecto suspensivo del recurso, e indica que se ha realizado la solicitud, esto es, que se pague a la actora los emolumentos correspondientes a la relación legal y reglamentaria, hasta el momento en que la decisión sobre el recurso adquiera firmeza, a través del oficio DPAD504 de 2020.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
DPAD504 de 2020.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), tuteló los derechosRadicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia Accion: Tutela – Impugación fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante y ordenó a la Universidad Nacional de Colombia realizar el pago de los salarios y de las planillas de seguridad social dejados de pagar.
Consideró que en este asunto existió vulneración al debido proceso, pues la entidad no podía ejecutar una decisión que aún no se encontraba en firme debido a que no había resuelto el recurso de reposición, sin embargo, como la demandada demostró que tomó las acciones necesarias para rescindir la vulneración al debido proceso, como fue la remisión del Oficio B-DPAD-504-20 de la División de Personal Administrativo a la División Salarial y Prestaciones de la Universidad Nacional de Colombia por el cual solicitó pagar a la demandante los emolumentos correspondientes a la relación legal y reglamentaria hasta el momento en que la decisión sobre el recurso adquiera firmeza, debido a que no se encontraba desvinculada.
Asimismo, como la entidad aportó copia de la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 373 de 13 de febrero de 2020 decidiendo confirmar la disposición inicial, y se encuentra
2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 373 de 13 de febrero de 2020 decidiendo confirmar la disposición inicial, y se encuentra adelantado las acciones de notificación para enterar a la accionante de su contenido, consideró que cesó la vulneración al debido proceso por lo que frente a este aspecto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, consideró que en efecto, existió vulneración al mínimo vital y a la seguridad social en lo pertinente al pago de las obligaciones laborales, pues la demandada no demostró que hubiera pagado los salarios y la planilla de seguridad social, desde el 15 de marzo de 2020 fecha en la cual la División Salarial y Prestaciones de la Universidad ejecutó la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad, debido a que no se encontraba en firme.
Finalmente, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la petición de reintegro por existir otro medio de defensa y no estar demostrado la condición de vulnerabilidad.
6. LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó impugnación parcial contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, toda vez que el juzgado declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del debido proceso por falta de respuesta al recurso de reposición, sin embargo, dicha respuesta no ha sido puesta en su conocimiento por que no ha sido notificada en debida forma, y al no estar notificada en debida forma, el juzgado y la Universidad Nacional de Colombia violan su derecho al debido proceso, pues no basta que con solo mencionar dicho trámite como lo indica el despacho.
ha sido notificada en debida forma, y al no estar notificada en debida forma, el juzgado y la Universidad Nacional de Colombia violan su derecho al debido proceso, pues no basta que con solo mencionar dicho trámite como lo indica el despacho.
Por tanto, solicitó revocar la sentencia, y en su lugar se tutele el numeral 4 de la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho al debido proceso, por falta de respuesta al recurso de reposición.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54)Radicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia Accion: Tutela – Impugación Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y debido proceso de la señora Yina Paola Suárez Córdoba por parte de la Universidad Nacional de Colombia, con la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?
Yina Paola Suárez Córdoba por parte de la Universidad Nacional de Colombia, con la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
7.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que se sigue vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que no ha sido notificada en debida forma de la respuesta al recurso de reposición, pues no basta que con solo mencionar dicho trámite como lo indica el despacho y la accionada.
7.3.2. Tesis de la parte accionada
Considera que en el presente asunto se presenta la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la universidad ha emprendido las acciones para dar respuesta en el menor tiempo al recurso interpuesto, considerando todos los argumentos y pruebas presentadas, por ende se realizarán los ajustes para que paguen a la accionante los emolumentos correspondientes a la relación legal y reglamentaria, hasta el momento en que la decisión sobre el recurso adquiera firmeza.
7.3.3. Tesis del juzgado de instancia
El juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, en consideración a que la entidad no podía ejecutar una decisión que aún no se encontraba en firme, debido a que no había resuelto el recurso de reposición, sin embargo, como la demandada demostró que tomó las acciones necesarias para rescindir la vulneración al debido proceso, disponiendo pagar a la accionante los emolumentos correspondientes a la relación legal y reglamentaria hasta el momento en
reposición, sin embargo, como la demandada demostró que tomó las acciones necesarias para rescindir la vulneración al debido proceso, disponiendo pagar a la accionante los emolumentos correspondientes a la relación legal y reglamentaria hasta el momento en que la decisión sobre el recurso adquiera firmeza, porque no se encontraba desvinculada y, como la entidad aportó copia de la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, consideró que cesó la vulneración al debido proceso.
De otra parte, consideró que como la demandada no demostró que hubiera pagado los salarios y la planilla de seguridad social desde el 15 de marzo de 2020, fecha en la cual la división salarial y prestaciones de la universidad ejecutó la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad que no se encontraba en firme, existió vulneración al mínimo vital y a la seguridad social en lo relacionado con el pago de las obligaciones laborales, los cuales fueron objetos de protección.
7.3.4. Tesis de la SalaRadicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia Accion: Tutela – Impugación La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, toda vez que quedó demostrada la afectación al debido proceso y a la seguridad social de la señora Yina Paola Suárez Córdoba por parte de la accionada, habida cuenta que examinada la situación fáctica junto con las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, si bien se desprende que la entidad accionada aportó ante el juzgado de conocimiento la copia de la
con las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, si bien se desprende que la entidad accionada aportó ante el juzgado de conocimiento la copia de la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 373 de 13 de febrero de 2020, decidiendo confirmar la decisión inicial, también lo es que no se acreditó que dicho acto haya sido puesto en conocimiento de la accionante, o por lo menos no obra prueba de ello, razón por la cual mal podría considerarse que cesó la vulneración al debido proceso.
Adicionalmente, si bien, la universidad allegó los comprobantes de pago por 45 días correspondientes a 15 días de marzo, 30 días de abril y 30 días del mes de mayo de 2020, mediante los cuales se evidencia que hicieron los descuentos para los aportes de ley y allega un formato denominado “PLANILLA” para aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación, también lo es, que consultada la base de datos del ADRES1 por parte del Despacho sustanciador (información pública que se adjunta a la presente), se evidencia que la demandante se encuentra retirada del sistema de seguridad social en salud, razón por la cual el derecho a la seguridad social requiere una actuación inmediata para evitar un perjuicio irremediable, dado que la demandante fue desafiliada el 16 de marzo de 2020 a pesar de haberle realizado los descuentos legales posteriores.
En consecuencia, se ordenará a la Universidad Nacional de Colombia que proceda a notificar a la señora Yina Paola Suárez Córdoba la Resolución No 842 del 22 de mayo de
En consecuencia, se ordenará a la Universidad Nacional de Colombia que proceda a notificar a la señora Yina Paola Suárez Córdoba la Resolución No 842 del 22 de mayo de 2020 y, realizar los trámites respectivos ante la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora, para que procedan a la activación de la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. Derecho al mínimo vital
De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al mínimo vital, al cual inicialmente le dio la categoría de derecho fundamental innominado, pues “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social” (Sent. T-716 de 2017).
Así mismo, “se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales,” y en este sentido, en la sentencia T-716 de 2017 la Corporación de Cierre Constitucional indicó que “ la mora en el pago del salario , (…) significa una abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia” (Negrita de la Sala).
Y en seguida, indicó que “es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana, la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la
de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la 1 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=23qBjA/ TdDMNa+Ydeg8n Mg==Radicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia Accion: Tutela – Impugación apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.
Igualmente, en la sentencia T-436 de 2017 la Corte fijó las siguientes subreglas a tener en cuenta cuando la vulneración alegada en una acción de tutela recae sobre el mínimo vital:
(i) Es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona.
(ii) Como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda, y
(iii) En materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en el pago de las mesadas pensionales, sino también por el
en mejores condiciones y de manera más cómoda, y
(iii) En materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en el pago de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
9. Debido Proceso
La Constitución Política en el artículo 29 señala en qué consiste el derecho al debido proceso, indicando:
“Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2018 2 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta la corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales,
de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, 2 C. Const. Sent. T-283, jul. 23/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-33-42-054-2020-00115-01
Accionante: Yina Paola Suárez Córdoba
Accionada: Universidad Nacional de Colombia Accion: Tutela – Impugación garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de l
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