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TA CUN - 110013342046-2019-00159-01-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046-2019-00159-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., trece (13) de Junio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ORLANDO RIVERA VARGAS

ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A EXPEDIENTE: 110013342046201900159 01

S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por ORLANDO RIVERA VARGAS contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA El señor ORLANDO RIVERA VARGAS, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela, contra la fiduciaria la Previsora S.A, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y acceso a la información naturaleza pública.

Impetra las siguientes: PRETENSIONES “(…) PRIMERA: Se sirva tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, Petición y los demás que resultaren violados según su estudio SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente le solicito a usted señor Juez se sirva ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, dar trámite expedito al recurso de insistencia Nº20190320681532 de fecha de 6 de

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente le solicito a usted señor Juez se sirva ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, dar trámite expedito al recurso de insistencia Nº20190320681532 de fecha de 6 de marzo de 2019, remitiendo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que esta autoridad, establezca si la resolución, acta o acto administrativo porExpediente No. 11001334204620190015901-01 2

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo medio del cual se nombró al señor Carlos Fernando Ortiz Correa, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 80.005.251 en el cargo de vicepresidente del FOMAG de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., tiene el carácter de reservada o es objeto de reserva comercial y bancaria.

TERCERO: Se sirva conminar y advertir a la entidad accionada para que se abstenga de continuar realizando actos que impiden al suscrito Grupo Acisa S.A.S., el acceso a la administración de justicia en insistencias sobre las peticiones en las cuales se manifestó reserva bancaria o comercial por la entidad accionada con interpretaciones amañadas y descontextualizadas de la ley la jurisprudencia.

CUARTA: Solicito a usted señor Juez Constitucional se sirva oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a dar apertura de una investigación disciplinaria contra la Dra. Mónica Patricia Rodríguez Salcedo por faltas graves al violar abiertamente los procedimientos establecidos en la ley.

Procuraduría General de la Nación para que proceda a dar apertura de una investigación disciplinaria contra la Dra. Mónica Patricia Rodríguez Salcedo por faltas graves al violar abiertamente los procedimientos establecidos en la ley.

QUINTA: Le solicito al señor Juez Constitucional se sirva oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a efectuar un acompañamiento en las peticiones efectuadas por Grupo Acisa S.A.S u Orlando Rivera Vargas con relación a los hechos de incomprensibles ocurridos en esta entidad financiera donde una persona que no es representante legal actuó como tal y nadie dice nada, solo esconden, tapan y maquillan la verdad.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató el actor lo siguiente “El día once (11) de febrero de 2019, remití vía correo electrónico a la Superintendencia Financiera de Colombia, a correspondencia1@superfinanciera.gov.co, un derecho de petición, al cual, le fue asignado mediante la comunicación N° 2019017977-001 -00 de fecha once (11) de febrero de 2019 por la oficina de correspondencia de la S.F.C. el número de radicación interna 4902019017977-001-00.” Indicó que, “Los numerales 1º y 2º contenidos en el derecho de petición descrito en el numeral anterior, fueron trasladados por la Superintendencia Financiera de Colombia por razón de su competencia a la Fiduprevisora S.A., para que esta

el numeral anterior, fueron trasladados por la Superintendencia Financiera de Colombia por razón de su competencia a la Fiduprevisora S.A., para que esta entidad financiera diera trámite y absolviera de fondo por ser la entidad competente para absolver dicha petición, según lo dicho por la SFC.” Manifiesta que “El día veinte (20) de febrero de 2019, fue recibida la comunicación N° 20190220323321 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, suscrita por la Gerente de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A., la Dra. Johana Forero enExpediente No. 11001334204620190015901-01 3

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo respuesta al derecho de petición trasladado por competencia N° 4902019017977001-00 por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Sostuvo que “El día seis (6) de marzo de 2019, interpuse un recurso de insistencia sobre la petición N° 2019017977-001-000, radicada el día once (11) de febrero de 2019 en la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., dentro del término legal consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y en el C.P.A.C.A., toda vez que fui notificado de la comunicación N° 20190220323321 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, emitida por la Gerente de Negocios especiales de la

vez que fui notificado de la comunicación N° 20190220323321 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, emitida por la Gerente de Negocios especiales de la Fiduprevisora S.A., la Dra. Johana Forero hasta el día veinte (20) de febrero de 2019.” Aseguró lo siguiente: “El día cuatro (4) de abril de 2019, recibí la comunicación N° 20190820653051 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, suscrita por la Directora de Gestión Judicial del Fomag de la Fiduprevisora, la Dra. Mónica Patricia Rodríguez Salcedo, pronunciándose sobre el trámite del recurso de insistencia N° 2019032068153 en la cual me comunicó la negativa de efectuar o realizar el trámite del recurso de insistencia y de abstenerse de remitir toda la documentación pertinente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitiendo sus obligaciones laborales y legales, estando en la obligación de hacerlo lo que constituye una falta disciplinaria grave. ” Advirtió que “La cita anteriormente trascrita, corresponde al argumento y/o interpretación que motivó la negativa de dar trámite al recurso de insistencia objeto de esta acción, explicación que es solo una vía de hecho y un juicio errado de quien proyectó o elaboró la comunicación N° 20190820653051 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019 y de la Dra. Mónica Patricia Rodríguez Salcedo en su condición de Directora de Gestión judicial del Fomag, mal interpretando la jurisprudencia (sentencias N° T501/93, C-816-11) que definen y otorgan un concepto de lo que

de Directora de Gestión judicial del Fomag, mal interpretando la jurisprudencia (sentencias N° T501/93, C-816-11) que definen y otorgan un concepto de lo que son autoridades públicas y autoridades en general y del artículo 26 del C.P.A.C.A.”. Dijo que “A la fecha la Fiduprevisora S.A., no ha dado trámite al recurso de insistencia N° 20190320681532 del 6 marzo de 2019 trasladando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este decida si la resolución, acta o acto administrativo por medio del cual se nombró al señor Carlos Fernando Ortiz Correa, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.005.251 en el cargo deExpediente No. 11001334204620190015901-01 4

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo vicepresidente del FOMAG de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se encuentra amparado por reserva pudiéndose así limitar la regla general de la publicidad sobre un documento público.” Argumento lo siguiente “Insistencia que además es promovida con el ánimo de conocer y saber cómo, el señor Carlos Fernando Ortiz Correa, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.005.251 actuó en el cargo de Vicepresidente del Fomag de la Fiduciaria la Previsora S.A., si fue por acta, acto administrativo o resolución proferida en forma legal, lo anterior, debido a que la Superintendencia Financiera en la comunicación N° 2019017977015-000 de fecha veintiocho (28) de febrero de

proferida en forma legal, lo anterior, debido a que la Superintendencia Financiera en la comunicación N° 2019017977015-000 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2019, me informó que el citado no aparece en los registros de esta entidad como representante legal de la Fiduprevisora S.A., por lo que es necesario cómo y porqué actuó desde el día 14 de septiembre de 2015 al 22 de febrero de 2016, con que facultades y quien le otorgó esa capacidad o si fue que usurpó el cargo de vicepresidente del Fomag de la Fiduprevisora S.A.. Indica que “con fundamento en lo anterior y sumado a que el acta, resolución y/o acto de nombramiento del ex vicepresidente de la Fiduprevisora Carlos Fernando Ortiz, es un documento de interés general, independientemente de ser un documento del fuero interno y/o ser un nombramiento interno de la Fiduprevisora S.A., es información que también se rige por el "principio de la publicidad" toda vez que su conocimiento busca hacer posible el control ciudadano de los recursos públicos, para que no existan actuaciones oficiales secretas, que escapen a dicho control, como las actuaciones realizadas por el señor Carlos Fernando Ortiz quien nunca se posesionó ante la Súper Financiera de Colombia, como reposa en la comunicación N° 2019017977015-000 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2019 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Arguye el demandante que “ al ser suscrito, el cesionario dentro de un proceso ejecutivo que cursa contra la FIDUPREVISORA S.A., ser el representante legal de

expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Arguye el demandante que “ al ser suscrito, el cesionario dentro de un proceso ejecutivo que cursa contra la FIDUPREVISORA S.A., ser el representante legal de GRUPO ACISA S.A.S., sociedad que fue contratista de la FIDUPREVISORA S.A., quien como administradora de los recursos públicos y vocera de la cuenta especial de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contrató a GRUPO ACISA S.A.S., entre los años 2010 a 2016, mediantes los contratos de prestación de servicios profesionales N°1-9000-019-2010, N°1-9000-049-2010, N°1-9000-008-2012, N°1-9000-009-2012, N° 1-9000-035-2013 y el N° 1-9000-0422014, para ejercer la defensa y representación judicial de la NACIÓN - MINISTERIOExpediente No. 11001334204620190015901-01 5

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y/o FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FOMAG, contratos que tuvieron prorrogas, prolongaciones y hasta la entrega de procesos efectuada en el mes de marzo de 2016.” Concluye el demandante afirmando lo siguiente “Carlos Fernando Ortiz Correa, actuando como Vicepresidente del Fomag de la Vicepresidente de la Fiduprevisora

hasta la entrega de procesos efectuada en el mes de marzo de 2016.” Concluye el demandante afirmando lo siguiente “Carlos Fernando Ortiz Correa, actuando como Vicepresidente del Fomag de la Vicepresidente de la Fiduprevisora S.A., en sus comunicaciones de los días 4 y 18 de noviembre de 2015, y 11 de enero de 2016 (entre otras), solicitó y ordenó, la entrega de los procesos judiciales a cargo de las sociedades G & A ASOCIADOS S.A.S., CASTILLO Y ASOCIADOSGESTIONES Y CONSULTORIAS JURIDICAS S.A.S., y GRUPO ACISA S.A.S. que en ese momento eran alrededor de 25 mil procesos a nivel nacional, es decir, actúo terminando intempestivamente unos contratos que estaban prorrogados y que eran para la defensa de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) -

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) y/o FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del FOMAG, sin tener la capacidad, ni tener poderes otorgados por el MEN, ni por la Fiduprevisora para los procesos mencionados para sus nuevos apoderados judiciales.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A y al Superintendente financiero, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción

(f. 18). Las autoridades accionadas se pronunciaron así:

expedito al representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A y al Superintendente financiero, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción (f. 18). Las autoridades accionadas se pronunciaron así: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (fs. 69-78 del c.ppal) Expresó lo siguiente “Sobre el particular la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), solicita se NIEGUE la presente acción de amparo en lo que a ella respecta, puesto que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de los invocados por el actor, por cuanto: a) La SFC ha proferido en tiempo las diversas respuestas a las peticiones elevadas por el señor Orlando Rivera Vargas relacionadas con el tema objeto de la tutela, ha realizado los traslados por competencias cuando ello ha sido necesario, descartando así cualquier desatención o negligencia por parte de la SFC;Expediente No. 11001334204620190015901-01 6

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo b) Por cuanto los reparos del actor van dirigidos en contra de un tercero por no darle tramite a un recurso de insistencia (artículo 26 del CPACA), circunstancia ajena a la SFC y respecto de la cual no hemos tenido ninguna participación o injerencia, saltando a la vista la falta de legitimación por pasiva en el asunto, pues las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas, y en este caso

injerencia, saltando a la vista la falta de legitimación por pasiva en el asunto, pues las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas, y en este caso particular la SFC no es la responsable de la presunta vulneración o puesta en peligro de los derechos invocados por el accionante, y mucho menos la encargada de tramitar el recurso de insistencia. c) Finalmente, ante esta sede la Entidad no tiene competencia para proferir cualquier concepto o posición relacionada con la negativa al suministro de información por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en relación con la posible desatención del recurso de insistencia elevado por el señor Rivera, sea esta la oportunidad para señalar que respecto de las peticiones del actor, cuando ello ha resultado procedente se ha realizado el respectivo traslado al competente.” Enseguida afirmo que el 11 de febrero de 2019 el señor Orlando Rivera Vargas presento ante la Superintendencia una petición que fue radicada con el numero interno 2019017977-000-000 e indico que, “Tal como se ha venido señalando a través del radicado número 2019017977 del 11 de febrero de 2019 en sus numerales primero y quinto el señor ORLANDO RIVERA VARGAS solicitó información acerca del señor Carlos Fernando Ortiz Correa, en relación con el cargo de Vicepresidente FOMAG de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A, sobre dicha

información acerca del señor Carlos Fernando Ortiz Correa, en relación con el cargo de Vicepresidente FOMAG de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A, sobre dicha información esta Entidad a través oficio No. 2019017977-004-000 del 12 de febrero de 2019 elevó un requerimiento a la sociedad fiduciaria para que le suministrara directamente al ahora accionante una respuesta clara, completa y de fondo, sobre dichos punto de la petición, de este traslado el señor Rivera es conocedor, por cuanto da cuenta del mismo en su escrito de tutela.” Enseguida se refiere a la respuesta dada mediante el oficio 2019017977-015 de 28 de febrero de 2019 y su notificación, y a la respuesta unificada a las diferentes peticiones interpuestas por el demandante a través del radicado 2019028117-019. De igual forma, indica que, “ El 26 de marzo de 2019 el señor ORLANDO RIVERA VARGAS presentó en contra de esta entidad la ACCIÓN DE TUTELA No. 20190017, la cual, mediante sentencia del 1 de abril de 2019 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá despacho desfavorablemente a lo solicitado por el actor.” Arguye que la entidad no ha puesto en peligro ni ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha dado respuesta a todas sus peticiones, argumentando que laExpediente No. 11001334204620190015901-01 7

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo procedencia de la acción de tutela debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Afirma que “Sobre el particular resulta relevante precisar que esta Superintendencia

Acción de Tutela – Fallo procedencia de la acción de tutela debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Afirma que “Sobre el particular resulta relevante precisar que esta Superintendencia en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que todas las peticiones elevadas por el actor, fueron atendidas dando literal observancia a las normas que rigen el derecho de petición contenidas en el código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, a saber, (i) se recibió la solicitud el 5 de marzo de 2019; (ii) luego de su análisis se ofreció una respuesta clara, completa antes del vencimiento del término otorgado por la ley; y (iii) la respuesta ofrecida por la SFC fue debidamente notificada al señor Rivera Vargas, por cuanto, fue remitida respuesta vía correo electrónico certificado y vía correo electrónico certificado de 472.” Por ultimo expresa que: “…como quiera que dentro del presente expediente no se avizora relación alguna de esta Entidad con los intereses que se discuten, o una vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes que sea atribuible a la misma, puede concluirse sin asomo de dudas que la acción de tutela esta llamada a fracasar respecto de la Superintendencia Financiera, puesto que no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por esta Entidad, por que en gracia de discusión, existió el mismo, inclusive ya fue salvaguardado por la entidad al dar respuesta a cada una de las peticiones del actor y notificarle las mismas por correo electrónico certificado de 472 tal y como ya se visto.”

gracia de discusión, existió el mismo, inclusive ya fue salvaguardado por la entidad al dar respuesta a cada una de las peticiones del actor y notificarle las mismas por correo electrónico certificado de 472 tal y como ya se visto.” FIDUPREVISORA S.A (fs. 119-128 del c.ppal) Indica la entidad demandada que “En esta oportunidad, la petición fue radicada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, organismo técnico que atendió la petición y remitió por competencia a esta entidad lo referente a los puntos 1 y 2 de la petición, donde el accionante pretendió el suministro de información de un ex funcionario de esta entidad, razón por la que mediante oficio No. 20190220323321 del 19 de febrero de 2019 se dio respuesta, de manera clara, expresa, congruente y de fondo a los puntos previamente enunciados, por lo que podemos concluir no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la parte accionante.”Expediente No. 11001334204620190015901-01 8

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo Enseguida afirma “Ahora bien, posteriormente el accionante radicó un recurso de insistencia, fundamentado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2.015, como consecuencia de la respuesta enunciada en el párrafo anterior, solicitud que concluyó en la respuesta suministrada mediante oficio No. 20190820653051 del 29 de marzo de 2019, donde se argumentaron, de manera ciará, expresa y de fondo,

concluyó en la respuesta suministrada mediante oficio No. 20190820653051 del 29 de marzo de 2019, donde se argumentaron, de manera ciará, expresa y de fondo, las razones por las que considerábamos que el trámite contemplado en la norma citada aplica única y exclusivamente para entidades o autoridades públicas, y no a entidades financieras como lo es Fiduprevisora S.A.” También indica que “Como podemos observar, el accionante señala que el artículo 26 del C.P.A.C.A. impone la carga de insistir la petición a la AUTORIDAD que ha predicado la reserva, con lo que demuestra, sin darse cuenta, que la argumentación utilizada por esta entidad en el oficio 20190820653051 del 29 de marzo de 2019 es absolutamente válida y pertinente, toda vez que con la misma se demuestra que Fiduprevisora S.A., no es una AUTORIDAD, sino una entidad financiera, de economía mixta, sujeta a la normatividad comercial; el hecho de que los recursos que administre esta Entidad, con ocasión de los negocios financieros y mercantiles administrados en pro de la finalidad, misión y visión de la misma, en parte provengan del erario público, en absoluto significa que Fiduprevisora S.A. es una Entidad pública, y mucho menos una autoridad que se encuentre obligada a aplicar lo establecido en la normatividad enunciada. Señala que “Si bien es cierto los recursos que conforman el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son públicos, el mismo no cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, tampoco goza de personería jurídica y por

Prestaciones Sociales del Magisterio son públicos, el mismo no cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, tampoco goza de personería jurídica y por ende de representación legal. La propiedad del mismo recae propiamente en el Ministerio de Educación Nacional (MEN); de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, y se génesis se da en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el MEN y Fiduprevisora S.A., es decir, un contrato reglado por la norma comercial y financiera, y que es ley para las partes.” Arguye la entidad que “Posteriormente, el accionante utiliza como argumento el trámite dado por esta Entidad a otros recursos de insistencia por él radicados, no obstante Fiduprevisora S.A., gestionó los mismos sin tener el deber legal de hacerlo, y con la única finalidad de sostener la trasparencia que caracteriza a esta entidad fiduciaria frente al trámite del sin fin de solicitudes, peticiones, insistencias, requerimientos y acciones constitucionales generadas con ocasión del hecho deExpediente No. 11001334204620190015901-01 9

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo que el señor ORLANDO RIVERA VARGAS, como representante del GRUPO ACISA S.A.S., no ha conseguido en la justicia ordinaria lo que desde su perspectiva personal considera que tiene derecho, y por lo tanto pretende que a través de un error humano de interpretación o digitación pueda conseguir algún elemento que le facilite la interposición de acciones judiciales en contra de esta Entidad.”

personal considera que tiene derecho, y por lo tanto pretende que a través de un error humano de interpretación o digitación pueda conseguir algún elemento que le facilite la interposición de acciones judiciales en contra de esta Entidad.” Sostiene que “la parte accionante señala que Fiduprevisora S.A., al no tramitar el recurso de insistencia en la manera como este lo pretende, presuntamente vulnera su derecho fundamental al debido proceso, no obstante no tiene en cuenta el hecho de que la normatividad que regla lo referente a dicho recurso es clara y expresa en la división que existe entre una AUTORIDAD y una ORGANIZACIÓN E INSTITUCIÓN PRIVADA, a tal punto, que los dividió en capítulos, y por lo tanto, la argumentación utilizada por la Entidad para no tramitar el recurso de insistencia se acopla a lo establecido en la normatividad vigente.” De igual forma, hace referencia a las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 sobre los elementos que conforman el núcleo esencial de petición e indica que “En tal virtud, la solicitud que generó la presente acción constitucional se solucionó de fondo, refiriéndose a cada uno de los tópicos planteados por el accionante, lo que implica que se encuentra resuelta a cabalidad la solicitud realizada, encontrándonos de esta forma frente a una carencia actual de objeto.”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 3 de mayo de 2019 (fs. 129 a 133 c. ppal), negó por improcedente la acción de tutela interpuesta, por las siguientes razones: En primer lugar hace referencia al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la

providencia de 3 de mayo de 2019 (fs. 129 a 133 c. ppal), negó por improcedente la acción de tutela interpuesta, por las siguientes razones: En primer lugar hace referencia al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T-889 de 2013 sobre legitimación en la causa y afirma que “(…) en el caso bajo estudio se tiene que el señor Orlando Rivera Vargas impetró la presente acción de tutela, en la que señala que el día 11 de febrero de 2019 formuló ante la Superintendencia Financiera de Colombia, derecho de petición en relación, entre otras cosas, con la calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A. del señor Carlos Fernando Ortiz Correa.”Expediente No. 11001334204620190015901-01 10

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo Señaló que “Ahora, conforme a lo hasta aquí señalado, se establece que lo solicitado mediante la presente acción, es que la Fiduciaria La Previsora S.A. de trámite al recurso de insistencia presentado por el actor ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del

CPACA”.

Arguyó que en el caso bajo estudio se configura una falta de legitimación por activa toda vez que “ De lo allegado al expediente se encuentra que, en el escrito de demanda, el señor Orlando Rivera Vargas, señala que interpone la presente acción en nombre propio. Idéntico proceder se observa, en el recurso de insistencia en el que indica que presenta el mismo en nombre propio”.

demanda, el señor Orlando Rivera Vargas, señala que interpone la presente acción en nombre propio. Idéntico proceder se observa, en el recurso de insistencia en el que indica que presenta el mismo en nombre propio”. Observó que “Ahora, en el numeral trece del acápite denominado: "CONSIDERACIONES PREVIAS Y ANTECEDENTES", señala que "La petición insistida se efectúo por ORLANDO RIVERA VARGAS, al ser el suscrito, el cesionario dentro de un proceso ejecutivo que cursa contra la FIDUPREVISORA S.A., ser el representante legal de GRUPO ACISA S.A.S., sociedad que fue contratista de la FIDUPREVISORA S.A.(...)”. Esgrimió que “ De lo antes señalado, entiende el Despacho que el objeto de la petición y del recurso de insistencia se basa, no en una actuación realizada por la Fiduciaria La Previsora S.A., con el señor Rivera Vargas, sino a un acto efectuado por ésta, con el Grupo ACISA S.A.S., de la que sea del caso decirlo, señala el accionante ser su representante legal, sin que allegue documento idóneo que dé cuenta de su dicho”. Estimó que “Entonces, al evidenciarse que lo solicitado por el actor se refiere a un actuar relacionado con el Grupo ACISA S.A.S. y que no se encuentra demostrada la calidad del actor como representante legal de la empresa en mención, carga probatoria que correspondía a la parte actora, se configura en el presente asunto, una falta de legitimación en la causa por activa”. Y concluye de la siguiente manera, “Por lo anterior, este Despacho se abstendrá de

probatoria que correspondía a la parte actora, se configura en el presente asunto, una falta de legitimación en la causa por activa”. Y concluye de la siguiente manera, “Por lo anterior, este Despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción y declara improcedente la misma por las razones antes expuestas.”Expediente No. 11001334204620190015901-01 11

Accionante: Orlando Rivera Vargas

Accionada: Fiduprevisora S.A.

Acción de Tutela – Fallo

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación (fs. 140 del c.ppal y 7-9 del 2do cuaderno.) indicando “me permito manifestarle que la inconformidad con el fallo proferido por el A quo, radica esencialmente en que dicho despacho judicial consideró que el objeto de la petición y del recurso de insistencia se basa no en una actuación realizada por la Fiduciaria la Previsora con el señor Orlando Rivera Vargas si no a un acto efectuado por esta con Grupo Acisa S.A.S. (…)” Afirma que “El derecho de petición que posteriormente fue insistido ante la Fiduprevisora S.A., al ser la entidad que predicó reserva comercial y/o bancada, por el que se promueve la presente acción de tutela con la que se pretende que la Fiduciaria La Previsora S.A., de trámite al recurso de insistencia presentado por el actor y remita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del C.P.A.C.A., fue radicado inicialmente al

actor y remita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 d

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