TA CUN - 110013342046-2021-00008-01-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046-2021-00008-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013342046-2021-00008-01
DEMANDANTE : NORA CASTILLA ROPERO
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 28 de enero de 2021 , mediante la cual el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, negó la protección constitucional de la demanda impetrada por la señora Nora Castilla Rop ero, identificada con cédula de ciudadanía n.° 27.703.534.
Se precis a que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en doce (12) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Nora Castilla Ropero , actuando a través de apoderad a judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por Colpensiones.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
La señora Nora Castilla Ropero , actuando a través de apoderad a judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por Colpensiones.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.2
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones
Segundo: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 03 de julio de 2020 2020_664 5483, en el sentido de entregar copia de los recibos de pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2019, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020.
Tercero. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se sirva manifestar sí fue cancelado el retroactivo desde el mes de octubre del año 2019
Cuarto. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se sirva manifestar sí fueron cancelados los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y el valor que se canceló a nombre de la señora NORA CASTILLA ROPERO.
COLPENSIONES, se sirva manifestar sí fueron cancelados los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y el valor que se canceló a nombre de la señora NORA CASTILLA ROPERO.
Quinto. En caso de no haber hecho los respectivos pagos, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el pago del retroactivo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019.
Sexto. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se sirva sirva (sic) manifestar si fueron cancelados los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 y el valor que se canceló a nombre de la señora NORA CASTILLA ROPERO.
Séptimo. En caso de no haber hecho los respectivos pagos, se sirva ordenar el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020.
Octavo. Prevenir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
HECHOS
La apoderada de la actora señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) le reconoció pensión de jubilación al señor Mario León Pérez Roldan (q.e.p.d), desde el 22 de agosto de 2006.
Enfatizó que el 03 de noviembre de 2019 el señor Mario León Pérez Roldan
Pérez Roldan (q.e.p.d), desde el 22 de agosto de 2006.
Enfatizó que el 03 de noviembre de 2019 el señor Mario León Pérez Roldan falleció, por lo que el 27 de enero de 2020 la accionante actuando en calidad de cónyuge del causante , realizó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones.
Comentó que mediante Resolución n.° SUB64034 de 5 de marzo de 2020, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, a partir del 01 de enero de 2020 omitiendo pronunciarse sobre el pago del retroactivo, decisión que controvirtió la accionante mediante recurso de reposición presentado el 13 de marzo de 2020.3
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones
Por lo anterior, precisó que a través de la Resolución n.° SUB150703 de 14 de julio de 2020, se declaró la improcedencia del recurso interpuesto, en el sentido de reconocer el retroactivo desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2019.
Manifestó que el 9 de julio de 2020, bajo el n.° 2020_6645483, radicó petición ante Colpensiones solicitando el pago del retroactivo de los meses de octubre,
Manifestó que el 9 de julio de 2020, bajo el n.° 2020_6645483, radicó petición ante Colpensiones solicitando el pago del retroactivo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, asimismo, solicitó que se le entregara los recibos de pago consignados en el Banco Caja Social de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, ya que las consignaciones no reposaban en su totalidad, de igual forma, se le indicara los dineros que habían sido girados a su favor.
Bajo esas circunstancias, afirmó que a la fec ha de interposición de la acción la entidad “no ha brindado respuesta de fondo a su petición” , por lo que solicita se le ampare el derecho fundamental invocado de forma que se le dé respuesta inmediata y de fondo.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 19 de enero de 2021, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentara el respectivo informe. En virtud de lo anterior se indicó:
2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar , actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la presente acci ón, por medio de correo electrónico remitido el 21 de enero de 2021, señalando que la entidad accionada mediante oficio BZ 2020_6666396 - 1403860 de 09 de julio de 2020 dio respuesta a la solicitud impetrada por la accionante.
mediante oficio BZ 2020_6666396 - 1403860 de 09 de julio de 2020 dio respuesta a la solicitud impetrada por la accionante.
Mencionó que en dicho oficio se le indicó a la señora Castillo Ropero , que para continuar con el trámite debía aportar “los documentos que considere pertinentes y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones ” ya que el diligenciamiento de los formularios con stituye un requisito mínimo que se exige a4
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones todos los ciudadanos que requieren adelantar cualquier tipo de trámite ante la entidad, que al revisar las bases de datos no se observó la radicación de los documentos pertinentes para el estudio de la prestación solicitada. En consecuencia, no es posible atribuirle a Colpensiones acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales.
En virtud de la situación expuesta, precisó que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismo s legales establecidos para ello, máxime cuando la entidad ya se pronunció, negando el derecho que ahora reclama, por lo que se debe declarar la improcedencia de la
conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismo s legales establecidos para ello, máxime cuando la entidad ya se pronunció, negando el derecho que ahora reclama, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. (Archivo digital denominado “05RESPUESTACOLPENSIONES.pdf”)
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2021, decidió:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora NORA CASTILLA ROPERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte accionante y a la entidad accionada la presente providencia, por el medio más expedito.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Para arribar a la conclusión anterior, el Juez de primera instancia resaltó que, la vulneración alegada por la accionante no existe, toda vez que la señora Castilla Ropero debió demostrar diligencia frente al requerimiento de la entidad receptora, porque al tener el conocimiento de las mencionada s circunstancias, debió adoptar una actitud presta, a fin de allegar la documentación requerida, para que la entidad accionada pudiera emitir una decisión de fondo que diera respuesta a la solicitud radicada el 9 de julio de 2020.5
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
accionada pudiera emitir una decisión de fondo que diera respuesta a la solicitud radicada el 9 de julio de 2020.5
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones En ese sentido indicó qu e analizados los presupuestos facticos, es posible afirmar que la parte accionante adoptó una actitud renuente frente a la solicitud realizada por Colpensiones; concluyendo que la autoridad accionada no lesion ó el derecho cuya protección invoca. (Archivo digital denominado “06FALLO1ERAINSTANCIA.pdf”).
4. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la actora presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo, toda vez que se ha negado a entregar los extractos solicitados los cuales se encuentran en su poder, también mencionó que a la fecha no le han cancelado las mesadas pensionales retroactivas.
En ese sentido, comentó que es reprochable la conducta de la entidad accionada, ya que, “la señora Castilla ha radicado los documentos solicitados, la hacen ir de forma presencial a las instalaciones de Colpensiones teniendo en cuenta que la página de Colpensiones solo dice si la radicación tiene o no respuesta, por su avanzada edad no es fácil , el desplazamien to, aunado a ello, la señora Castilla
forma presencial a las instalaciones de Colpensiones teniendo en cuenta que la página de Colpensiones solo dice si la radicación tiene o no respuesta, por su avanzada edad no es fácil , el desplazamien to, aunado a ello, la señora Castilla estuvo recluida en su lugar de residencia por el Covid -19, en diciembre de 2020, tuvo complicaciones de salud, toda vez que en una de sus idas a Colpensiones contrajo Coronavirus”.
Bajo esas circunstancias, señaló que por su avanzada edad (72 años) es sujeto de especial protección constitucional, así las cosas, afirmó que Colpensiones no tiene ningún propósito de cancelar el retroactivo, teniendo en cuenta que reposa en sus archivos desde el año 2019 los documentos que se solicitan, respecto de su petición mencionó la necesidad de que sea resuelta para garantizar su tranquilidad y subsistencia.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se disponga que la entidad accionada proceda con el pago de las mesadas adeudadas y la entrega de los desprendibles solicitados. (Archivo digital denominado “08IMPUGNACIONFALLO.pdf”).6
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares e n los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ha incurrido en la vulneración del derecho de petición de la accionante, con ocasión de la petición radicada el 09 de julio de 2020, por medio de la cual solicit a en síntesis el reconocimiento y pago del 100% del retroactivo para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero a junio de 2020; también solicita que se le expida un extracto de los valores consignados al Banco Caja Social para las referidas fechas y se le indi quen los dineros que ha n sido girados a su favor.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en
Caja Social para las referidas fechas y se le indi quen los dineros que ha n sido girados a su favor.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.7
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de
20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución , es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido
autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución , es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de form a clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarq ue la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se
es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin emba rgo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones desfavorable a los intereses del pet icionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la pe tición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de
conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislat ivo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el
491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el pl azo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peti ciones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Por consiguiente, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales citadas, corresponde a este Tribunal descender analizar la cuestión planteada por el actor, con el fin de determinar si su s derechos fundamentales se encuentran conculcados o amenazados.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la señora Nora Castilla Ropero, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto la petición presentada el 0 9 de julio de 2020, por medio de la cual solicitó a la accionada el pago del retroactivo desde octubre de 2019 hasta
derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto la petición presentada el 0 9 de julio de 2020, por medio de la cual solicitó a la accionada el pago del retroactivo desde octubre de 2019 hasta junio de 2020 , copia de los recibos de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciemb re de 2019, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, y la suma de los dineros que han sido girados a su favor por concepto de mesada pensional.
Frente a esa aseveración, la entidad accionada rindió su informe en los términos reseñados en el acáp ite de antecedentes respectivo. En síntesis, solicitó negar el amparo deprecado por no existir vulneración alguna de su derecho fundamental ,10
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones toda vez que, indicó haber dado respuesta el 09 de julio de 2020, resolviendo materialmente lo requerido.
El a quo negó la acción de tutela impetrada por cuanto, consideró que analizados los presupuestos fácticos, fue posible afirmar que, la parte accionante adoptó una actitud renuente frente a la solicitud realizada por Colpensiones; concluyendo que la autoridad accionada no lesionó el derecho cuya protección invoca.
los presupuestos fácticos, fue posible afirmar que, la parte accionante adoptó una actitud renuente frente a la solicitud realizada por Colpensiones; concluyendo que la autoridad accionada no lesionó el derecho cuya protección invoca.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la Administradora Colombiana de Pen siones Colpensiones, ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de la señora Nora Castilla Ropero que tengan la virtualidad de ser protegidos a través de orden de tutela.
Para desatar el problema jurídico planteado, es menester indicar que en el expediente reposan los siguientes documentos:
(-) Copia del Requerimiento radicado 2020_1080477 de 27 de enero de 2020, por medio del cual se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional.
(-) Copia del Oficio BZ2020_1080477 de 28 de enero de 2020 proferido por Colpensiones, mediante el cual se comunica a la accionante que los documentos radicados en la entidad no cumplen con las características necesarias para continuar con el trámite.
(-) Copia de la Resolución SUB 64034 de 05 de marzo de 20 20, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Nora Castilla Ropero, a partir del 01 de enero de 2020.
(-) Copia del Recurso de reposición radicado el 13 de marzo de 2020, contra la Resolución SUB64034 del 5 de marzo de 2020, emitida por Colpensiones.
(-) Copia de la Resolución SUB 85761 de 31 de marzo de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto.
Resolución SUB64034 del 5 de marzo de 2020, emitida por Colpensiones.
(-) Copia de la Resolución SUB 85761 de 31 de marzo de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto.
(-) Copia del derecho de petición radicado el 0 9 de julio de 2020 , por med io del cual la accionante solicitó:11
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00008-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00008-01
Accionante: Nora Castilla Ropero; Accionado: Colpensiones
PRIMERO: se reconozca y pague el 100% del retroactivo desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2019.
SEGUNDO: Se reconozca y pague el 100% del retroactivo, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, toda vez que no reposa en
el BANCO CAJA SOCIAL.
TERCERO: Se expida un extracto de los valores consignados al BANCO CAJA SOCIAL por los meses octubre, noviembre, diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020.
CUARTO: Se indique con precisión los dineros que han sido girados a nombre de la señora NORA CASTILLA ROPERO.
(-) Copia del oficio BZ 2020_ 6666396-1403860 proferido el 09 de julio de 2020,
CUARTO: Se indique con precisión los dineros que han sido girados a nombre de la señora NORA CASTILLA ROPERO.
(-) Copia del oficio BZ 2020_ 6666396-1403860 proferido el 09 de julio de 2020, por Colpensiones, mediante el cual informó:
Referencia: Radicado No. 2020_6645483 del 09 de julio de 2020
Ciudadano: MARIO LEÓN PÉREZ ROLDAN
Identificación: Cédula de Ciudadanía 3597839
Tipo de Trámite: Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias - PQRS
Respetado(a) señor(a): Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con “(…) Se reconozca y pague el 100% del retroactivo desde el mes de octubre, noviembre (...)”, para gestionar correctamente la solicitud es necesario tramitar e l proceso a través de un nuevo estudio, aportando los documentos que considere pertinentes y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC la siguiente documentación:
Es importante señalar que Colpensiones, a fin de dar gestión a su solicitud ha dispuesto el uso y di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.