TA CUN - 110013342046-2021-00024-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046-2021-00024-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342046-2021-00024-01
DEMANDANTE : LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, negó el amparo del derecho fundamental de petición solicitado, por existir carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la petición de la señora Luz Mila Medina Velásquez, identificada con cedula de ciudadanía n.° 55.117.156.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cund inamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en trece (13) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Luz Mila Medina Velásquez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Luz Mila Medina Velásquez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.2
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00024-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342046-2021-00024-01
Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV
En concreto formuló sus pretensiones, así:
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas POR
EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS e xpedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se (sic) ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS e xpedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se (sic) ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
HECHOS
La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 16 de diciembre de 2020, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento y fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o “carta cheque”, a la cual tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como información de los documentos que le hiciesen falta para acceder a esta.
A su vez, afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad UARIV, no ha brindado una respuesta de fondo sobre sus peticiones, motivo por el cual radicó la acción constitucional.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 03 de febrero de 2021, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas , ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe. Conforme lo anterior, se indicó:
2.1 Luis Alberto Donoso Rincón , en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la UARIV , presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de3
Jurídica (E) de la UARIV , presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de3
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00024-01
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.
Comentó que p ara el caso de la señora Medina Velásquez, cumple con la condición descrita en precedencia, pues se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del marco normativo Ley 387 de 1997.
Argumentó que, en el caso bajo estudio no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que a través de comunicación n.° 202072034042231 de 18 de diciembre de 2020 y oficio n.° 20217203262681 del 6 de febrero de 2021, le dio respuesta a lo solicitado.
Ahora bien arguyó que respecto de la solicitud, a través de la cual solicita el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, la entidad precisó que luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para
reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, la entidad precisó que luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución 04102019-315097 del 7 de enero de 2020.
Por lo anterior, advirtió que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Así las cosas, indicó que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la U nidad, de igual forma, resaltó que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia.
En ese contexto, precisó que no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos de la actora y solicitó se declare la configuración de un hecho superado (Archivo digital denominado “05RespuestaUariv.pdf”)4
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, decidió:
PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR EL AMPARO del derecho de petición solicitado por la señora LUZ MILA MEDINA VELASQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte accionante y a la entidad accionada la presente providencia, por el medio más expedito. Por el medio más expedito (sic), comuníquesele a la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la UARIV resolvió de fondo la petición del 16 de diciembre de 2020, puesto que en la respuesta enviada el 6 de febrero de 2021, se le indicó a la señora Luz Mila Medina Velásquez, de forma precisa, el proceso que debe surtirse para proceder con el pago de la indemnización administrativa.
Por tanto, acorde con la información aportada por dicha entidad, las pretensiones de la parte accionante en la tutela dirigidas a conocer la fecha en la cu al se le otorgaría en su favor la indemnización administrativa, ciertamente, no es posible
Por tanto, acorde con la información aportada por dicha entidad, las pretensiones de la parte accionante en la tutela dirigidas a conocer la fecha en la cu al se le otorgaría en su favor la indemnización administrativa, ciertamente, no es posible para la accionada acceder a esto hasta tanto, se verifique en la presente vigencia fiscal el orden de acceso a la indemnización conforme al procedimiento de priorización establecido, de manera que lo procedente fue declarar configurado el hecho superado, y por lo mismo, denegar las súplicas de la acción. (Archivo digital denominado “06Fallo1eraInstancia.pdf”).
4. LA IMPUGNACIÓN
La señora Luz Mila Medina Velásquez, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando en principio que la entidad accionada no ha cancelado la suma correspondiente a la indemnización administrativa, en ese sentido, se mantiene incólume la vulneración cuestionada con la interposición de la acción constitucional.5
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV Bajo esas circunstancias, indicó que actualmente se encuentra desempleada y no percibe ningún ingreso económico para la subsistencia propia y de su familia.
Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización.
no percibe ningún ingreso económico para la subsistencia propia y de su familia.
Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización. (Archivo digital denominado “08Impugnacion.pdf”)
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de l as personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la señora Luz Mila Medina Velásquez , con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima
vital e igualdad de la señora Luz Mila Medina Velásquez , con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.6
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DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la
Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporació n ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.7
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8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.7
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la pe tición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de
la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legisla tivo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el
COVID-19.
Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuent ren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cu ales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo
recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que n o podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especia l de Atención y Reparación a las Víctimas, profirió la Resolución 01049 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00024-01
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemnización administrativa (art. 8 y 9 de la Resolución 01049 de 2019), se señaló el siguiente:
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la señora Luz Mila Medina Velásquez , invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, por cuanto aduce que radicó el 16 de diciembre de 2020, petición ante la UARIV, en la que solicitó se le informara fecha en la cual se le entregaría indemnización administrativa a su favor, requiriendo para ello la expedición del respectivo acto administrativo e información, de ser el caso, de los documen tos que le hicieren falta para acceder a la medida.
Ante ello, la UARIV indicó que la petición se resolvió de fondo mediante comunicación con radicado número 20217203262681 del 6 de febrero de 2021 ,
falta para acceder a la medida.
Ante ello, la UARIV indicó que la petición se resolvió de fondo mediante comunicación con radicado número 20217203262681 del 6 de febrero de 2021 , por medio de la cual se le informó a la parte interesada que a través de10
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV Resolución No. 04102019 - 315097 del 7 de enero de 2020, se determinó que cumple con los supuestos facticos y jurídicos para proceder con el reconocimiento del derecho a la medida administrativa. Igualment e, el 18 de diciembre de 2020 la entidad le indicó a la accionante que al no tener un criterio de priorización se aplicaría el método técnico de priorización consagrado en las Resoluciones 1958 de 2018 y 1049 de 2019, por lo que aduce, que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales que merezca orden de amparo.
El a quo decidió negar el amparo por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechas las pretensiones de la tutelante, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo.
Conforme lo anterior, se hace necesario mencionar que las pruebas obrantes en el expediente permiten constatar que la señora Luz Mila Medina Velásquez
pretensiones de la tutelante, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo.
Conforme lo anterior, se hace necesario mencionar que las pruebas obrantes en el expediente permiten constatar que la señora Luz Mila Medina Velásquez presentó ante la Unidad para las Víctimas, un derecho de petición a través del cual solicitó:
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.
Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización
Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización
(…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ . En la personería de Granada Cundinamarca cel 3133965366 cfayany23@outlook.es (Archivo digital denominado “01TUTELASYANEXOS.pdf”).
Lo primero que verifica la Sala es que si bien esta petición cuenta con la asignación de un radicado en la entidad, no se visualiza la fecha en la que se dispuso dicha radicación, advirtiéndose que la accionada reconoce la existencia de la solicitud y no c ontrovierte en parte alguna la fecha de presentación informada por la actora en la acción de tutela, esto es, 16 de diciembre de 2020,11
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Accionante: Luz Mila Medina Velásquez; Accionado: UARIV por lo que se tiene por cierto que fue en esa fecha que la accionante formuló la petición materia de esta acción.
Así las cosas, examinado el contenido de la petición transcrita, se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la accionada contaba hasta el 1 de febrero de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 3 de febrero de 2021, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Ahora bien, con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante
de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 3 de febrero de 2021, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Ahora bien, con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 202072034042231 de 18 de diciembre de 2020, el Director Técnico de Reparación y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la entidad contestaron la petición de la actora, indicándole:
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 12/16/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situ ación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4[1] de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas co mo tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Na cional de Salud .
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización [2] en su caso particular,
condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Na cional de Salud .
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización [2] en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de l a indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para12
Exp. No.: A.T. 110013342046-2021-00024-01
Fallo - Acció
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