TA CUN - 110013342046201600079-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201600079-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DE MANERA RETROACTIVA – Docentes / NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. / REGIMEN SALARIAL – Naturaleza jurídica / APLICACIÓN
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO.
Problema jurídico: ¿Determinar, si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947?
Extracto: “(…) El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, (…) «… cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador». (…) el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año
independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva. (…) inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a través de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997. (…) con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) y se crea un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes nacionales que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990; en cuanto a los nacionalizados estableció que solo quienes laboraran antes del 31 de diciembre 1989 conservan el régimen prestacional que venían gozando, mientras que a los nombrados con posterioridad se les aplica esta disposición. (…) los docentes se clasifican de la siguiente manera: i) nacionales y nacionalizados; ii) departamentales, distritales y
el régimen prestacional que venían gozando, mientras que a los nombrados con posterioridad se les aplica esta disposición. (…) los docentes se clasifican de la siguiente manera: i) nacionales y nacionalizados; ii) departamentales, distritales y municipales, es decir, los docentes nombrados por la entidad territorial con cargo a su presupuesto y los financiados o cofinanciados por la Nación a través de convenios y iii) de establecimientos públicos oficiales. (…) se estableció la obligación de incorporar a los docentes, departamentales, distritales y municipales, que sean financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses de las mismas están a cargo de dicha entidad, cuando se ha cumplido con la afiliación. (…) i) la accionante se vinculó como docente, desde el 8 de febrero de 1993 ; ii) ostentó la calidad de docente distrital, conforme al acto administrativo de nombramiento y iii) mediante Resolución 3898 de agosto 11 de 2015 , se le ordenó el pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron liquidadas conforme al régimen anualizado. (…) la actora inició la prestación de sus servicios como docente del Distrito Capital desde el 8 de febrero de 1993 , esto es con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1° de enero de 1990) , el pago de sus cesantías no debe efectuarse con carácter retroactivo, sino de manera anualizada, como lo
artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1° de enero de 1990) , el pago de sus cesantías no debe efectuarse con carácter retroactivo, sino de manera anualizada, como lo establece la norma referida, (…) a la demandante no le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, pues, al iniciar susExpediente No: 11001-33-42-046-2016-00079-01
Demandante: Clara Inés Chávez de Gama Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora labores como docente el 8 de febrero de 1993, se encuentra regida por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, pues tal y como se explicó, con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ende un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes nacionales que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre
pronunciarse sobre su procedencia. (…) se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño; Consejo de Estado Sección Segunda de esa Honorable Corporación, como se puede evidenciar en un pronunciamiento más reciente, en sentencia de 9 de julio de 2009, radicado N°. 760012331000200401655 01 código interno 0672-20017,
Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989; Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946; Ley 65 de 1967; Decreto 3118 de 1968; Ley 50 de 28 de diciembre de 1990; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente 11001-33-42-046-2016-00079-01 Demandante Clara Inés Chávez de Gama Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento cesantías retroactivas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fs. 194 a 205), contra la sentencia de octubre 30 de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 184 a 189).Expediente No: 11001-33-42-046-2016-00079-01
Demandante: Clara Inés Chávez de Gama Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La
Previsora
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 20 a 32) La señora Clara Inés Chávez de Gama , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación
apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora , para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 3898 de agosto 11 de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá por la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas en favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución 3898 de agosto 11 de 2015 , con el reajuste de la reliquidación por concepto de la cesantía definitiva retroactiva, con los respectivos reajustes de ley hasta el momento que la entidad efectué el pago; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) cancelar los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor; (iv) sufragar los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 y (v) condenar en costas a la entidad demandada.
Consumidor; (iv) sufragar los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 y (v) condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos. - (fs. 19 y 20) Como soporte del presente medio de control, relató la demandante los siguientes hechos: Indicó que mediante radicado 2015-CES-005127 solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva ante la Secretaria de Educación de Bogotá. Manifestó que a través de la «… Resolución No. 3898 DE 11 DE AGOSTO DE 2015 [se] reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA DEFINITIVA … en cuantía de $31.717.186. » (Sic). Aseguró que «A pesar de la fecha de vinculación…la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su [s] CESANTÍA[s] DEFINITIVA[s] el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva… » (Sic). Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - (fs. 19 a 36) Citó como
normas violadas por el acto demandado: «LEGALES: la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º; Ley 65 de 1946 artículo 1º; Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, 2º, 5º y 6°: Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º; Ley 4a de 1992, artículo 2º literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6º; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5º; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998; y demás normas subsidiarias y complementarias; Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.Expediente No: 11001-33-42-046-2016-00079-01
Demandante: Clara Inés Chávez de Gama Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora CONSTITUCIONALES: Constitución Nacional, Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29,53, 58, 67 y 122» (Sic).
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones el actor precisó el contenido normativo de varias de ellas y agregó que «… las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía,
normativo de varias de ellas y agregó que «… las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera [que] sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa… » (Sic). Sostuvo que «… por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM., obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la ley (sic) 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996.» (Sic). Que «… hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previ ó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997-, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales… imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado.» (Sic).
conservaran el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado.» (Sic). Contestación de la demanda Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá. - (fs. 69 a 74) El apoderado manifestó oposición a todas las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho incoadas por la parte demandante y solicitó que se declaren probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) caducidad; iv) prescripción; v) ineptitud de la demanda; vi) sostenibilidad fiscal y vii) incompetencia. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - (fs. 128 a 136) El apoderado de la entidad manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos enunciados en ella, propuso como excepción la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, y como argumento de defensa destacó que « … reconocer el régimen de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al magisterio desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, no es procedente toda vez que estos docentes ya se estaban rigiendo por el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siendo este su régimen a garantizar en el proceso de incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» (Sic). Adicionalmente efectuó análisis normativo respecto de i) la competencia del Ministerio de
régimen a garantizar en el proceso de incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» (Sic). Adicionalmente efectuó análisis normativo respecto de i) la competencia del Ministerio de Educación Nacional; ii) del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) de la descentralización del sector educativo y iv) de las competencias de las entidades territoriales certificadas.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADAExpediente No: 11001-33-42-046-2016-00079-01
Demandante: Clara Inés Chávez de Gama Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de octubre 30 de 2017 (fs. 184 a 189), negó las pretensiones de la demanda al considerar: «En el presente asunto se tiene que la demandante pretende la reliquidación de las cesantías, atendiendo que la fecha de vinculación con la Secretaría de Educación de Bogotá, en su calidad de docente, fue a partir del 5 de febrero de 1993, razón por la cual la liquidación de dicha prestación se debe efectuar de conformidad con el régimen retroactivo.
Se acreditó en el proceso que la señora Clara Inés Chávez se vinculó como docente al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, por medio de la Resolución No.202 de 01 de febrero de 1993 y se posesionó el 05 de febrero del mismo año según constancia visible a folio 15, por lo cual, es ésta la fecha que
Resolución No.202 de 01 de febrero de 1993 y se posesionó el 05 de febrero del mismo año según constancia visible a folio 15, por lo cual, es ésta la fecha que se tiene como vinculación de la accionante con la entidad demandada, la cual, no es discutida por las partes. Siendo así, se observa que la vinculación de la actora como docente territorial, se produjo con posterioridad al 01 de enero de 1990, y para el despacho es claro que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3 o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses. Así entonces, la situación particular de la accionante, se enmarca dentro del supuesto táctico descrito por la norma en comento, pues la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 01 de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada. De acuerdo con los razonamientos que anteceden, se concluye que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva, como se pretende en la demanda. Así las cosas, al encontrar el despacho que el acto administrativo no se encuentra viciado de causal alguna de nulidad, denegará las pretensiones de la
demanda.» (Sic para toda la cita).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de octubre 30 de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del Proceso de la referencia, el apoderado de la actora interpuso en su contra recurso de apelación (fs. 194 a 205), por cuanto: «… la ley 344 de 1996 y el Decreto reglamentario Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, que en su artículo 1, determinó que solo los docentes territoriales QUE SE VINCULARAN APARTIR DEL 31 DE 1996, se les aplicaría la ley 50 de 1990, DEJANDO CLARO QUE SE LES DEBERIA APLICAR A ESTOS DOCENTES TERRITORIALES, que fueron vinculados antes de esta fecha , LAS NORMAS APLICABLES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL, ES DECIR LA LEY 6 DE 1945.Expediente No: 11001-33-42-046-2016-00079-01
Demandante: Clara Inés Chávez de Gama Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora Entonces, como la ley 91 de 1989, no les resultaba aplicable a los docentes territoriales, PUES SOLO FUERON INCORPORADOS 4 años después de su creación y la ley 50 de 1990, solo les resulta aplicable si hubiesen sido vinculados después de 1 de enero de 1997, ENTONCES EL REGIMEN
creación y la ley 50 de 1990, solo les resulta aplicable si hubiesen sido vinculados después de 1 de enero de 1997, ENTONCES EL REGIMEN APLICABLE PARA ESTOS DOCENTES, ES LA LEY 6 DE 1945, y por lo tanto las suplicas de la demanda, deben prosperar, pues los argumentos del a-quo, no se encuentran conforme a derecho. Se trata del simple cumplimiento de la ley, pues si la ley 91 de 1989, no le resulta aplicable a mi representado por no encontrarse afiliados al momento de su nombramiento, ni tampoco la ley 50 de 1990, (pues solo es aplicable a los docentes territoriales que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 – Decreto Nacional 1582 de 1998) , la ley 60 de 1993 y su decreto reglamentario Decreto 196 del 25 de enero de 1995 en su artículo 5º, clasificaron que debía respetárseles el régimen aplicable al momento de su nombramiento, que no era otro sin la ley 6 de 1945, PUES NO EXISTE INGUNA OTRA NORMA EN EL TEMA DE CESANTIAS QUE PUEDA APLICARSE, pues la otra existente sería el Decreto 1318 de 1968, que SOLO es aplicable a docentes nacionales , situación que despeja cualquier duda al respecto.» (Sic para toda la cita). Adicionalmente reiteró la normatividad y la jurisprudencia citada en el escrito de la demanda, en virtud de lo cual solicitó se revoque la providencia que negó las pretensiones
Adicionalmente reiteró la normatividad y la jurisprudencia citada en el escrito de la demanda, en virtud de lo cual solicitó se revoque la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL Trámite del recurso de apelación. - El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de diciembre 13 de 2017 (f. 207 y vto.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de marzo 22 de 2018 (f. 212), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de agosto 9 de 2018 (f. 214), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente No: 11001-33-42-046-2016-00079-01
Demandante: Clara Inés Chávez de Gama Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demandada, de conformidad con lo que se pasa a estudiar.
Marco normativo. – En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a desarrollar los siguientes temas, así: i) de las cesantías; ii) del régimen docente; y iii) del material probatorio y el caso concreto. De las cesantías. - El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el caso se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.
cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales. La Corte Constitucional 2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en: «… cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador». En su artículo 17, la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo», consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así: «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)». Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales», incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y
disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales», incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera: «Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses». La Ley 65 de 1946, «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras» , extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente No: 11001-33-42-046-2016-00079-01
Demandante: Clara Inés Chávez de Gama Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la
Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley». El Decreto 1160 de 1947, « sobre auxilio de cesantía », reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció: «De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º . Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono » (resalta la Sala).
implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono » (resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva. Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3118 de 1968, « Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998 », por medio del que fijó un régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, super
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