TA CUN - 110013342046201600333-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201600333-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tenía derecho a que se aplicara el Decreto 2701 de 1988, en cuanto a los requisitos de eda d, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94, como efectivamente lo hizo la entidad demandada / REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ PRETENSIONES – Como no hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en el Decreto 2701 de 1988, como exfuncionaria del Hospital Militar o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de
de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…) En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición. Si bien, los argumentos expuestos en d icha providencia se refieren al régimen de la Ley 33/85, son aplicables al caso por la similitud en la regulación que hacen las normas pertinentes. (…) esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada. (…) La señora (…) laboró en el Hospital Militar Central desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de julio de 2009, siendo su último cargo el de Enfermera Auxiliar 4128-20, según consta en la certificación laboral expedida por la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección General del Hospital Militar Central (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 – puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional-, contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 10 de octubre de 1958 según consta
puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional-, contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 10 de octubre de 1958 según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl.33). Cumplió los 50 años de edad el 10 de octubre de 2008, fecha en que adquirió el status de pensionada, puesto que los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad. Por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) 7 de abril de 2009, el ISS reconoció una pensión de jubil ación a la señora (…) de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, sujeta al retiro y se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante 3.650 días, y con inclusión de los facto res previstos en el Decreto 1158/94, sin especificarlos (…) 21 de junio de 2010, modificó la anterior, en el sentido de ingresar en nómina de pensionados a la actora, por haber demostrado el retiro definitivo del servicio y se dispuso liquidar la pensión con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009 (…) El 18 de junio de 2015 la demandante so licitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del Decreto 2701 de 1988 (fls.13-15), peticiónque fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. GNR 348601 de 4
de noviembre de 2015 , contra el cual la demandante interpuso recurso de apelación (fls.17-20), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 5440 de 3 de febrero de 2016 confirmando la decisión (…) en el último año de servicios, esto es, del 31 de julio de 2008 al 31 de julio de 2009, la demandan te devengó los siguientes factores: sueldo básico, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación, tal como consta en la certificación salarial expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar (…) la demandante tenía derecho a que se aplicara el Decreto 2701 de 1988, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años (…) actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y co n inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94, como efectivamente lo hizo la entidad demandada a través de la Resolución No. 018171 de 21 de junio de 2010, a través de la cual incluyó a la demandante en nómina de pensio nados, razón por la cual en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, es claro que la liquidación se efectuó conforme a derecho y no hay lugar a reliquidar la prestación, como lo
razón por la cual en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, es claro que la liquidación se efectuó conforme a derecho y no hay lugar a reliquidar la prestación, como lo solicita el demandante. (…) el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, aplicable al caso en virtud a la interpretación que realizó del régimen de transición de la Ley 100/93, ordenó la aplicación de las su breglas trazadas por esa Corporación a los casos pendientes de decisión, jurisprudencia que acoge esta Subsección, máxime si se tiene en cuenta que se tra ta de una decisión de unificación proferida, no por una subsección, sino por la Sala de lo Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado. (…) Por tanto, como no hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino
Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Expediente: 1100133-42-046-2016-00333-01
Demandante: MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ CASTILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación Revoca sentencia que accedió pretensiones.
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fls. 124132) y por la entidad demandada (fls. 121-123), contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Ci rcuito
- y por la entidad demandada (fls. 121-123), contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá (fls. 101-115) que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2701/88.
I. LA DEMANDA
1. LA DEMANDA (fls. 34-46). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 348601 de 4 de noviembre de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con inclu sión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 2-4), y la nulidad de la Resolución No. VPB5440 de 3 de febrero de 2016 (fls. 6-11), a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla.Exp: 110013342046-2016-00333-01
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a COLPENSIONES a: i) reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio s, tales como sueldo, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos,
forma indexada la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio s, tales como sueldo, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y cualquier otro valor que se demuestre en ese periodo; ii) cancelar las diferencias entre lo que sea venido pagando y lo que se determine en la sentencia, de manera indexada , conforme el IPC; iii) pagar los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. HECHOS. Afirmó la demandante, que laboró para el Estado en el Hospital Militar por más de 20 años, institución adscrita al Ministerio de Defensa Nacional , en el cargo de enfermera auxiliar, del cual se retiró el 1 de agosto de 2009.
Que mediante Resolución No. 014517 de 7 de abril de 2009, COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación, condicionada a demostrar el retiro del servicio, y posteriormente, a través de la Resolución No.018171 de 21 de junio de 2010 modificó la anterior resolución, en el sentido de incluirla en nómina. Expresó, q ue en ambas resoluciones, la entidad omitió tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por lo anterior, el 13 de agosto de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada mediante Resolución No. GNR 449476 de 30 de diciembre de 2014. El 10 de junio de 2015 presentó nuevamente petición de reliquidación con inclusión
petición que fue negada mediante Resolución No. GNR 449476 de 30 de diciembre de 2014. El 10 de junio de 2015 presentó nuevamente petición de reliquidación con inclusión de todos los factores salariales, la cual fue negada a través de los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA (fls. 65-80). La entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo, que la pensión reconocida a la demandante , se hizo teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable el Decreto 2701/88, no o bstante, de esa norma solo pueden tenerse en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, es decir, el 75%, mientras que para la liquidación de la pensión debe acudirse a los artículos 36 o 21 de la Ley 100/93.
Que el Ingreso Base de Liquidación, para el caso de las personas que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, será el promedio de lo devengado durante todo el tiempo que les hacíaExp: 110013342046-2016-00333-01
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falta, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pe ro a quienes les faltaba 10 años o más, será el promedio de los últimos 10 años, de conformidad con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la anterior interpretación se hizo en concordancia con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013,
los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la anterior interpretación se hizo en concordancia con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, sentencia en la cual se plasmó que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, lo cual fue reiterado por la Sentencia SU-230/15. Concluyó, que no es viable acceder a la reliquidación, pues la pensión reconocida atendió los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables.
3. FALLO RECURRIDO (fls.101-115), El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , para lo cual argumentó, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93 y el régimen pensional que le es aplicable es el establecido en el Decreto 2701/88 que rige a los f uncionarios del Ministerio de Defensa y a sus entidades adscritas, norma que contiene no solo los requisitos propios para obtener la pensión de jubilación, sino también establece un listado taxativo de factores salariales.
Señaló, que en el presente caso no son aplicables las Sentencias SU-230/15 y SU427 de 2016, por cuanto el régimen anterior debe ser aplicado en su integridad, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, y debe tenerse en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el últim o año de servicios. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del promedio de los factores de l último año
servicios. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del promedio de los factores de l último año incluyendo la asignación básica, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones. Ordenó realizar los descuentos de los aportes no efectuados, e indicó que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de junio de 2011.
I. APELACIÓN
Parte actora (fls. 124132), Señaló que su inconformidad con el fallo de primera instancia únicamente recae sobre los descuentos por aportes para pensión sobre nuevos factores.Exp: 110013342046-2016-00333-01
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Manifestó, que si bien es cierto se le debe reconocer el ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de cada uno de los factores pretendidos se debió realizar su aporte de ley correspondiente, pero esta deducción no puede ir en detrimento exace rbado del patrimonio de la demandante, y por ende, los descuentos de los aportes para pensión deben ser limitados a los últimos cinco (5) años por tener un carácter parafiscal.
La entidad demandada (Fls.121-123), Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones, toda vez que el IBL no forma parte del régimen de transición, como lo expuso la Corte Constitucional.
La entidad demandada (Fls.121-123), Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones, toda vez que el IBL no forma parte del régimen de transición, como lo expuso la Corte Constitucional. Insistió, que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/93, se aplican los requisitos de las normas anteriores, en cuanto edad, semanas cotizadas y monto, sin embargo, la liquidación del IBL debe hacerse con base en lo cotizado en los últimos 10 años de servicio o con el tiempo que le hiciera falta par a pensionarse y con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, el cual se encuentra plasmado en la Sentencia SU-230/15 en la que reiteró lo expuesto en la Sentencia C-258/13, que precisó que “El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 ”, razón por la cual la pensión de la demandante se encuentra debidamente liquidada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal, la parte actora (fls. 156-162) r atificó los argumentos expuestos en el recurso de alzada, insistiendo en que si se incumple la obligación de realizar los descuentos respecto de algunos factores, dicha obligación prescribe trascurridos cinco años y por ende, su cobro no puede ser exigido.
expuestos en el recurso de alzada, insistiendo en que si se incumple la obligación de realizar los descuentos respecto de algunos factores, dicha obligación prescribe trascurridos cinco años y por ende, su cobro no puede ser exigido.
La entidad demandada (fls. 151-155) reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folio 150 vlto del plenario.Exp: 110013342046-2016-00333-01
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, co nforme a lo previsto en el Decreto 2701 de 1988, como exfuncionaria del Hospital Militar o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. Marco Normativo aplicable.
2.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes, por razón de la edad o del tiempo tr abajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieren 35 años o más de edad, si es m ujer, o 40 años o más si es
servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieren 35 años o más de edad, si es m ujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de ab ril de 1994 para los empleados nacionales), se encontraba el régimen pensional previsto en el Decreto 2701 de 19881, que resulta ser el régimen aplicable a la accionante, según el cual los empleados de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, como el Hospital Militar, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Por su parte, el artículo 53 del señalado Decreto 2701 de 1988, dispuso los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados mencionados, así: “ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
1 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los emplead os públicos y trabajadores oficiales de las entidades
pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
1 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los emplead os públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas ind ustriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados a l Ministerio de Defensa Nacional.Exp: 110013342046-2016-00333-01
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a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.”
2.2. Régimen de transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente: 2.2.1 La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente: 2.2.1 La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93 , concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptu ado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”2 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se co ncluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los
de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se co ncluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los
2 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp: 110013342046-2016-00333-01
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objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan
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objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.
2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2 011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, o torgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes, para la s personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
Respecto a la forma de liquidación de la pensión, precisó que el legislador “quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma [haciendo referencia a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del
vigencia de la Ley 100/93, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto original) En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció, que aquellas personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren má s de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Indicó, la Alta Corporación que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Le y 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que eraExp: 110013342046-2016-00333-01
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unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Le y 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que eraExp: 110013342046-2016-00333-01
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viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, r azón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna a l afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera de
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