🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204620160035901-(13-07-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620160035901-(13-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – Los que ponen término a un proceso administrativo – El acto que retira del servicio al demandante por encontrarlo disciplinariamente responsable y disponer la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo de alférez de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba / SANCIONES ACADEMICAS – No son susceptibles de control judicial / ACCION DE TUTELA – No es la vía para cuestionar la licitud del acto administrativo, sino los mecanismos de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Al respecto precisa la Sala que los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo…como en este caso lo serían las Resoluciones Nº 260 del 18 de septiembre de 2015, y Nº 279 del 7 de octubre de 2015, que declararon disciplinariamente responsable al accionante y ordenaron la cancelación de su matrícula y la pérdida de su cupo del académico. Los actos enjuiciados en este proceso son actos administrativos susceptibles de control judicial, por cuanto en los mismos se está profiriendo una decisión disciplinaria que retira del servicio. Las sanciones académicas no son susceptibles de control judicial, en este caso en particular no puede perderse de vista, que se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo que retiro del servicio al demandante producto de un proceso disciplinario, convirtiéndose tal decisión en una acto administrativo definitivo por cuanto con este se puso fin a una actuación administrativa al decidir directa o indirectamente el fondo del asunto que culminó con la

que retiro del servicio al demandante producto de un proceso disciplinario, convirtiéndose tal decisión en una acto administrativo definitivo por cuanto con este se puso fin a una actuación administrativa al decidir directa o indirectamente el fondo del asunto que culminó con la pérdida del cupo estudiantil del actor. La tutela no es el mecanismo procedente sino los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; CPACA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Cesar Leonardo Alarcón Amaya Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 11001334204620160035901

Tema : Disciplinario Actuación : Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda por demandar un acto no suceptible de control judicialExpediente 11001334204620160035901

Demandante. Cesar Leonardo Alarcón Amaya Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (fs. 110 a 113), contra el auto de 28 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta y seís (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por demandar un acto no suceptible de control judicial.

ANTECEDENTES

Cuarenta y seís (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por demandar un acto no suceptible de control judicial. ANTECEDENTES El 18 de abril de 2016, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fs. 85 a 104), en el que solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó a un alumno en la investigación disciplinaria Nº 013 de 2015 BACAD-1 y el acto que confirmó dicha actuación. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho pide que se le reintegre considerandolo en actividad para todos los efectos con el grado que corresponde a Sub-teniente. Providencia Impugnada y recurso de apelación El Juzgado Cuarenta y seís (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de auto de 28 de julio de 2016 (fs. 107 a 109) resolvió rechazar la demanda al considerar que «en observancia a la naturaleza de los actos que aquí se demandan, el Despacho concluye que los mismos no son suceptibles de control judicial por el medio incoado por el actor, en razón a que los mismos corresponden a actos académicos, debido a que imponen una sanción consistente en la cancelación de la matricula y périda de cupo al cadete alférez Cesar Alarcon, actos que como bien lo expuso el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no son suceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso Administrativa, esto es, no son demandables lo que impone el rechazo de la demanda».

Corte Constitucional, no son suceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso Administrativa, esto es, no son demandables lo que impone el rechazo de la demanda». Y expone que lo procedente seria una acción de tutela. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 110 a 113), en el que argumentó que el demandante ya presentó una acción de tutela, por estos hechos, pero que dicha tutela fue fallada como improcedente 2Expediente 11001334204620160035901 Demandante. Cesar Leonardo Alarcón Amaya por existir otro mecanismo judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que lo retiraron de la institución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió por medio de proveído de 29 de septiembre de 2016 (f. 130). CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 180 (numeral 6°) de la Ley 1437 de 2011 2, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 28 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y seís (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al considerar que se demandó un acto no suceptible de control judicial. Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al rechazar la demanda, al considerar que se demandó un acto no suceptible de control judicial.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al rechazar la demanda, al considerar que se demandó un acto no suceptible de control judicial. Caso concreto El demandante presentó demanda solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 260 del 18 de septiembre de 2015, « por medio de la cual se sanciona a un alumno en la investigación disciplinaria Nº 013 de 2015 BACAD-1 y su confirmatoria contenida en la Resolución Nº 279 del 7 de octubre de 2015, la cual resolvió el recurso de apelación 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “ Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. 2 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso,

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. 2 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».

3Expediente 11001334204620160035901 Demandante. Cesar Leonardo Alarcón Amaya instaurado dnetro de la investigación disciplinaria Nº 013 de 2015 (articulo 163 de la Ley 1437 de 2011), proferidas por la Escuela Militar de Cadetes “Jose Maria Córdova». Y solicita « Que a titulo de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ESCUELA MILITAR DE CADÉTES – GENERAL JOSE MARIA CÓRDOVA a reintegrar al señor CESAR LEONARDO ALARCÓN AMAYA considerándolo en actividad para todos los efectos legales, con el ascenso que le corresponde al Grado de SUB-TENIENTE desde el día 07 de diciembre de 2015 fecha en la que sus compañeros de curso ascendieron a ese grado». Al respecto precisa la Sala que los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo, como en

que sus compañeros de curso ascendieron a ese grado». Al respecto precisa la Sala que los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo, como en este caso lo serían las Resoluciones Nº 260 del 18 de septiembre de 2015, y Nº 279 del 7 de octubre de 2015, que declararon disciplinariamente responsable al accionante y ordenaron la cancelación de su matricula y la pérdida de su cupo del académico. Los actos enjuiciados en este proceso son actos administrativos sucpetibles de control judicial, por cuanto en los mismos se esta profiriendo una descición disiplinaria que retira del servicio al señor Cesar Leonardo Alarcón Amaya en calidad de alferez de la Escuela Militar De Cadétes – General Jose Maria Córdova, situación que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria iniciada en su contra. Por tanto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede axaminar la legalidad del acto administrativo que conllevó al retiro del servicio del accionante. Si bien el Juez de primera instancia trae a colación una sentencia del Consejo de Estado en el que se expuso que las sanciones académicas no son suceptibles de control judicial, en este caso en particular no puede perderse de vista, que se esta cuestionando la legalidad de un acto administrativo que retiro del servicio al demandante producto de un proceso disciplinario, convirtiéndose tal desición en una acto administrativo defintivo por cuanto con este se puso fin a una actuación administrativa al decidir directa o indirectamente el fondo del asunto que culminó con la perdida del cupo estudiantil del actor.

disciplinario, convirtiéndose tal desición en una acto administrativo defintivo por cuanto con este se puso fin a una actuación administrativa al decidir directa o indirectamente el fondo del asunto que culminó con la perdida del cupo estudiantil del actor. 4Expediente 11001334204620160035901 Demandante. Cesar Leonardo Alarcón Amaya Asi las cosas, el asunto sometido a estudio se debe verificar la actuación disciplinaria adelantada por la entidad demadada sobre la falla endilgada al señor Alarcon Amaya, para determinar la legalidad de los actos acusados, es decir, la sanción impuesta, la valoración probatoria, los cargos endilgados y todo el debido proceso adelantado en el procedimiento disciplinario. De otra parte, no puede pasar por alto el Juez de primera instancia que esta Corporación ya se pronunció en anterior ocasión, sobre el caso específicio del señor Cesar Leonardo Alarcón, en acción de tutela de fecha 9 de noviembre de 2015 (folios 114 a 120), confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2015 (121 a 127), en la que se concluyó que el actor podía acudir ante el juez ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, y que resultaba innecesaria la intervención del juez de tutela. Asi las cosas, no se comparte el criterio expuesto por el aquo en cuanto a que el acto no sea suceptible de control judicial, ni en que deba acudirse en acción de tutela, en primer lugar, porque el actor ya agotó dicho mecanismo y en segundo lugar, porque ya existe

sea suceptible de control judicial, ni en que deba acudirse en acción de tutela, en primer lugar, porque el actor ya agotó dicho mecanismo y en segundo lugar, porque ya existe pronuniciamiento tanto de este Tribual como del Consejo de Estado, indicando que la tutela no es el mecanismo procedente sino los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En Consecuencia, se RESUELVE: Primero. Revocar el auto del veintiocho (28) de julio de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por demandarse un acto no sucptible de control judicial, de conformidad a la parte motiva de esta providencia, en y en consecuencia, deberá admitirse la misma, previa la verificación de los demás requisitos. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. 5Expediente 11001334204620160035901 Demandante. Cesar Leonardo Alarcón Amaya Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado LC 6

Consultar sobre este documento ...