TA CUN - 110013342046201600403-01-(18-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201600403-01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES - Precedente Jurisprudencial Aplicable / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - N o es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el incremento anual de las pensiones para incrementar los salarios de los trabajadores (en este caso servidores públicos), cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si es procedente reajustar los salarios y prestaciones del accionante, mientras se desempeñó como miembro activo de la Ejército Nacional, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a
2004?
Extracto: “(…) Lo anterior permite a la Sala concluir hasta aquí -y de paso desatar el argumento de la parte apelante frente al tema-, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el incremento anual de las pensiones para incrementar los salarios de los trabajadores (en este caso servidores públicos), (…) cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, además que sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el
cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, además que sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados, pues según se colige del presente análisis, el poder adquisitivo de los salarios comprende la reunión de múltiples variables. (…) ni siquiera se puede acudir a la aplicación del principio de igualdad entre los mismos asalariados, para definir el aumento anual de los salarios, pues como lo señaló la misma Corte, “…no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo…” (…) clarificó la jurisprudencia constitucional que “…Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios…” (…) partir de una concepción matemática igualdad “…no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada…”. (…) concluyó la Corte que aun cuando comparte la principal premisa del precitado fallo, esto es, que “…la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los
Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto…” (…) era preciso apartarse de las consecuencias plasmadas en él, por cuanto no respetaba una serie de precedentes que se habían edificado de manera sólida en torno al tema. (…) se puede concluir que el incremento anual, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el caso de los servidores que devengan valores superiores a los del salario mínimo, no constituye una vulneración de los derechos de los trabajadores; y mucho menos a los derechos adquiridos, sino que comporta una limitación legítima, (…) concluyó la misma Corte Constitucional“…La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos…” (…) no todos los servidores públicos se encuentran en la mismaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046201600403-01 situación salarial, sino que por el contrario, existen considerables diferencias entre quienes están ubicados en los niveles superiores de ingreso y quienes no. (…) ha de concluirse que aunque todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se mantenga el poder adquisitivo real de su salario, es razonable
quienes están ubicados en los niveles superiores de ingreso y quienes no. (…) ha de concluirse que aunque todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se mantenga el poder adquisitivo real de su salario, es razonable que en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico determinado, dicha prerrogativa sea limitada, pues los aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser iguales o mayores a los de las escalas inferiores, (…) si ello ocurriera así “…se desconocerían los principios de equidad y progresividad…”, además que “…entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas…”. (…) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, (…) el a quo, en el capítulo de hechos probados (f. 116), enlista unos actos y fechas que corresponden a una persona diferente al demandante, circunstancia que no invalida el fallo de primera instancia, pues el estudio constitucional y legal realizado no involucró examen probatorio alguno; sin
enlista unos actos y fechas que corresponden a una persona diferente al demandante, circunstancia que no invalida el fallo de primera instancia, pues el estudio constitucional y legal realizado no involucró examen probatorio alguno; sin embargo se exhortará al Juez 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo sea más riguroso en sus decisiones afectos de evitar incurrir en la inconsistencia antes mencionada. (…) la Sala concluye que los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada en su totalidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999; C-1064 de 2001; C-1433 de 2000; C-815 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, sentencia de 27 septiembre de 2018 Rad. 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15) Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana; Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 2500023-42-000-2013-01491-01(2388-14; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de
Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046201600403-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Accionante : José Liborio Bermúdez Sarmiento Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente 110013342046201600403-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.124s.), contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 (fs. 113s.) por
el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Liborio Bermúdez Sarmiento, a través de apoderado judicial, solicita: “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio 20155660502341 MDNCGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia negó a mi poderdante las peticiones frente a la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo. Segundo. En consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el restablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la Caja de Retiro de las FF.MM. y/o Ministerio de Defensa Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del Índice de Precio al Consumidor (IPC), desde el primero (1) de Enero de 1997, hasta el treinta (30) de junio de 2014 con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso. Tercero. En consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el restablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la Caja de Retiro de las
moratorios y demás que se demuestren en el proceso. Tercero. En consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el restablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la Caja de Retiro de las FF.MM. y/o Ministerio de Defensa Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del Índice de Precio al Consumidor (IPC), desde el primero (1) de Enero de 1997, hasta elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046201600403-01 el treinta (30) de junio de 2014 con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso. (sic) a) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos Mte ($13.286.914.oo) por concepto de incremento de salarios que se han dejado de liquidar, tomado como base el Índice de precios al consumidor. b) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos Mte ($13.286.914.oo) por concepto de incremento de cesantías que se han dejado de liquidar, tomado como base el Índice de precios al consumidor. c) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos Mte ($13.286.914.oo) por concepto de incremento a las vacaciones que se han dejado de liquidar, tomado como base el Índice de precios al consumidor. d) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos Mte ($13.286.914.oo) por concepto de incremento en las primas de antigüedad y
d) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos Mte ($13.286.914.oo) por concepto de incremento en las primas de antigüedad y de actividad que se han dejado de liquidar, tomado como base el Índice de precios al consumidor. Cuarta. Ordenar a las demandadas, reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales del señor Coronel JOSÉ LIBORIO BERMÚDEZ SARMIENTO donde se le deben computar los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje de aumento estuvo por debajo del Índice de Precios al Consumidor, es decir, desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago, con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado, de lo contrario implicaría un desmedro o para el actor y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Quinto. Ordenar a las demandadas, se realice la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha efectivo del pago. Sexto. Ordenar a las demandada, se realice la reliquidación de la asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha efectivo del pago.
Sexto. Ordenar a las demandada, se realice la reliquidación de la asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha efectivo del pago. Séptimo. Ordenar a las demandadas, se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. Octavo. Ordenar a las demandadas, se cancelen todos los valores adeudados, dando aplicación al artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Noveno. Ordenar a las entidades demandadas se le pague la indexación sobre el monto de cada uno de los valores referidos desde la fecha en que se causaron hasta que se verifique el pago. Décimo. Ordenar a las entidades demandadas al pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. Décimo Primero. Ordenar a las entidades demandadas el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176,177 y 178 del CCA (sic)(f. 36).
2. Hechos El apoderado del demandante refiere que su representado prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 19 de enero de 1984 hasta el 9 de abril de 2014,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013342046201600403-01 cuando ostentado el grado de Coronel fue retirado del servicio militar por solicitud propia.
Señala que a partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional no realizó los aumentos conforme “los porcentajes del incremento legal anual, según el Índice de Precios al Consumidor que determina el índice de inflación del País y certificado por el DANE” (f. 23). Anota que la actuación de la Administración afectó no solo su salario, primas y demás prestaciones devengadas en actividad, sino también la base de la asignación de retiro. Manifiesta que el 8 de mayo de 2015 solicitó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la reliquidación y reajuste de salarios, primas, cesantías y prestaciones aplicando el incremento del IPC. y a través del acto demandado el Jefe Procedimiento Nómina del Ejército negó lo pedido.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 2 de la Ley 4 de 1992, 15 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995.
Señala que las Entidades demandadas vulneran los derechos del actor, al no realizar los incrementos anuales con el IPC, para los años que se encontraba en servicio activo, pues el reajuste tiene incidencia en la liquidación de la asignación de retiro.
Señala que las Entidades demandadas vulneran los derechos del actor, al no realizar los incrementos anuales con el IPC, para los años que se encontraba en servicio activo, pues el reajuste tiene incidencia en la liquidación de la asignación de retiro. Expone que la Ley 238 de 1995, fue promulgada por el Congreso de la República con la finalidad de adicionar al artículo 278 de la Ley 100 de 1993, un cuarto parágrafo que autorizó a las personas que hacen parte de los regímenes especiales, percibir los beneficios y derechos dispuestos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, con el objeto de eliminar las desigualdades que se venían presentando en el sistema pensional de la Fuerza Pública, con respecto a los demás servidores del Estado, así como para establecer un sistema único de reajuste de pensiones para todos los servidores del Estado, sin importar el régimen que pertenezca, razón por la cual considera que le asiste derecho al demandante a que le realicen el reajuste a la pensión de invalidez que devenga, conforme el IPC.
4. Contestación de la Demanda. (f. 53) La apoderada del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario del actor se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtud del régimen especial.
Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, no
régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, no resultando aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública. Se refiere al principio de favorabilidad y de la inescindibilidad de las normas, y sostiene que al actor le resulta más benéfico la aplicación del régimen especial en su pensión de invalidez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046201600403-01 Propuso las excepciones denominadas “legalidad del acto definitivo demandado” y “prescripción”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 10 de mayo de 2018 (f. 113 s.), negó las pretensiones de la demanda. Señala que los miembros de las Fuerza Pública poseen un régimen salarial y prestacional especial, diferente a los demás servidores del Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992. Anota que en la última norma se establece que el Gobierno Nacional anualmente debe incrementar la asignación básica de estos servidores, con lo que se cumple el propósito del artículo 53 de la Constitución, garantizar que la remuneración sea móvil. Afirma que el Gobierno Nacional para incrementar la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública debe tener entre otros aspectos el índice de Precios al Consumidor, pues de lo contrario sería una simple actualización. Indica que la Corte Constitucional en las sentencias C815 de 1999 y 1433 de
miembros de la Fuerza Pública debe tener entre otros aspectos el índice de Precios al Consumidor, pues de lo contrario sería una simple actualización. Indica que la Corte Constitucional en las sentencias C815 de 1999 y 1433 de 2000, es clara en que “no es posible efectuar incrementos salariales inferiores al IPC del año anterior, lo que permite inferir que todo aquel “aumento” que se efectúe en materia salarial por debajo del IPC desconoce el principio de la movilidad salarial contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, dado que con ello se estaría depreciando el valor del trabajo, y a su vez, el salario estaría perdiendo la capacidad adquisitiva” (f. 117) Señala que los incrementos del salario del actor fueron efectuados por la Entidad demandada con fundamento en los Decretos expedidos año a año por el Gobierno Nacional, por lo que, al no estar conforme con estos debió demandarlos ante el Juez natural.
6. Recurso de apelación. (f. 124) Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-815 de 1999, señaló que “… el reajuste salarial que decrete [Gobierno Nacional] nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores (…) de lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.” (f. 125), lo que desconoce el a quo, bajo el criterio de legalidad de los decretos que aumentó los salarios.
los trabajadores (…) de lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.” (f. 125), lo que desconoce el a quo, bajo el criterio de legalidad de los decretos que aumentó los salarios. Afirma que en el presente caso se debe aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que este es claro en determinar los derechos que le asisten a todo trabajador en contraprestación a su fuerza laboral. Expresa que con fundamento en el derecho de igualdad, solicita que se reliquiden los salarios devengados por los miembros de la Fuerza Pública conforme al IPC, ya que los aumentos decretados por el Gobierno Nacional estuvieron por debajo del IPC, lo que va en contravía del artículo 53 de la Constitución Política, pues tiene derecho a que el salario mantenga su poder adquisitivo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046201600403-01 Manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 fue clara en que “el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no pueden ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior…”. Indica que los incrementos que le fueron realizados son inferiores si se comparan con el IPC, para los años 1997 a 2002, diferencia que se origina en el método de reajuste utilizado, principio de oscilación. Considera que el hecho de pertenecer a un régimen especial no habilita al Estado para vulnerarle el derecho a recibir un incremento acorde con la realidad inflacionaria. Afirma que el a quo en la sentencia apelada, “da por demostrados unos hechos frente
Considera que el hecho de pertenecer a un régimen especial no habilita al Estado para vulnerarle el derecho a recibir un incremento acorde con la realidad inflacionaria. Afirma que el a quo en la sentencia apelada, “da por demostrados unos hechos frente a un tercero que no es mi mandante”. Agrega que “se analiza en el caso concreto también a una persona diferente, por lo que no existe claridad frente a quien efectivamente se refiere la sentencia, ya que primero señala a mi poderdante señor JOSE LIBORIO BERMUDEZ SARMIENTO y posteriormente a esto… se refiere al señor ÁLVARO PÉREZ CRISTANCHO” (f. 124).
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del 46 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 133) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 137), la parte actora prestó escrito de alegatos. 7.1. Parte actora. (f. 139 s.) El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que las asignaciones de retiro se han reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor, por ser esta medida más favorable, en tanto que a los militares que se encontraban en servicio activo, hasta la fecha no se les ha dado un trato igual, discriminándolos sin resolver en favor del detrimento causado a sus remuneraciones mensuales con fundamento en la inflación para el período 1997 a 2004. 7.2. La Entidad demandada (f.142 s.)
dado un trato igual, discriminándolos sin resolver en favor del detrimento causado a sus remuneraciones mensuales con fundamento en la inflación para el período 1997 a 2004. 7.2. La Entidad demandada (f.142 s.) El Ministerio de Defensa señala que el acto demandado está soportado en las normas que regulan el salario del personal de las Fuerzas Militares, pues se ajustó a la Ley Marco que fijó el Congreso y en el porcentaje que determinó el Gobierno. Anota que el actor no “puso de presente el patrón de referencia respecto del cual predicar el trato desigual, pues (…) el derecho a la igualdad se predica entre iguales”. (f. 146). Señala que se debe declarar la prescripción del derecho, teniendo en cuenta la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado en la que se indicó que. “… las diferencias que eventualmente pudieron causarse sobre las asignaciones mensuales percibidas por el demandante en servicio activo, respecto de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, con anterioridad al 5 de junio de 2004 se encuentranAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046201600403-01 prescritas, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el Decreto 1211 de 1990”. 7.3. el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reajustar los salarios y prestaciones del accionante, mientras se desempeñó como miembro activo de la Ejército Nacional, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general. En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “ Con base en los criterios y
Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “ Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013342046201600403-01
En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló: “…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos dest
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