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TA CUN - 110013342046201600438-02-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201600438-02-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - UGPP – P eríodo estimado para el cobro de los intereses moratorios - Cumplimiento de la obligación - Caducidad de la acción ejecutiva - Cobro de lo no debido, buena fe y genéricaIncompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?

Extracto: “(…) es la UGPP a quien le corresponde materializar el pago de lo dispuesto en la providencia título base de recaudo, como sucesor de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, quien le es dable el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados. (…) el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, es decir, la carga de soportar la no posibilidad de acudir ante la justicia ante el no cumplimiento o erróneo cumplimiento de una sentencia, no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. (…) las acciones ejecutivas de las providencias que fueron proferidas en su momento en contra de la extinta CAJANAL, al menos desde la perspectiva

no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. (…) las acciones ejecutivas de las providencias que fueron proferidas en su momento en contra de la extinta CAJANAL, al menos desde la perspectiva procesal y sólo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento. (…) En cuanto al régimen normativo aplicable al cobro de los intereses los cuales tienen incidencia en la liquidación del crédito, esta Sala adiciona, a la postura ya adoptada por esta Corporación sobre el asunto, lo expresado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento (…) en lo que respecta a la causación y al requisito de la solicitud de intereses moratorios, y la condición de ser juramentados, la Sala expresa que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en sus incisos 5º y 6º, se dispuso: (…) la normatividad aplicable en el asunto de marras es lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, desde el momento en que queda ejecutoriada y hasta su cumplimiento, dando consecución al requisito de la norma, esto es, que si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriadas las providencias título base de recaudo, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos. (…) la sentencia título base de recaudo que ordena el

providencias título base de recaudo, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos. (…) la sentencia título base de recaudo que ordena el pago de la sentencia debe ser conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. (…) no es conforme al Decreto y Circulares expuestas que debe liquidarse la obligación, sino a la orden dada en la providencia. (…) en relación al cobro de lo no debido, buena fe y genérica, esta Sala dispone que en relación a las dos últimas, no son procedentes al no estar dispuestas dentro de las taxativas contenidas en la Ley 1564 de 2012. (…) establecido que la ejecutada debe reconocer el pago de la obligación dispuesta en la providencia título base de recaudo, y determinada la manera de liquidar los intereses del caso; se concluye que si está realizando un cobro debido y que la accionada no allegó prueba que permita establecer el cumplimiento. (…) el a quo está ordenando la indexación sobre los intereses moratorios, así las cosas, se estima que dicha decisión está en contravía con la postura o jurisprudencia de esta Sala (como la proferida por el Consejo de Estado) donde se ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su11001-33-42-046-2016-00438-02

Oscar Omar Cortázar Narváez Ejecutivo indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, es una situación que debe ser tenida en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente. (…) lo anterior se aplica en las solicitudes de reconocimiento de intereses moratorios, pues como se pone de presente en las providencias título base de recaudo, las mesadas o capitales que deban reconocerse son objeto de indexación e interés del caso. (…) se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, con la salvedad dada sobre la indexación de los intereses moratorios, que el a quo y las partes deberán tener en cuenta al momento de liquidar el crédito. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Auto de fecha 22 de enero de 2016, M. P: Amparo Oviedo Pinto, proceso Radicado Np. 11001-33-35-017-201400436-01; Auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Exp.:

08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). C.S.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Medio de Control: Proceso ejecutivo. Demandante: Miguel Segundo González

Castañeda. Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Medio de Control: Proceso ejecutivo. Demandante: Miguel Segundo González

Castañeda. Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984 (Art. 176, 177 y 178); Ley 1564 de 2012; Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-42-046-2016-00438-02

Demandante : Óscar Ómar Cortázar Narváez

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Apelación providencia ejecutiva Segunda Instancia Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Página 2 de 1311001-33-42-046-2016-00438-02 Oscar Omar Cortázar Narváez Ejecutivo argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES El señor Óscar Ómar Cortázar Narváez, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, fruto de la(s) providencia(s) título base recaudo, por los conceptos que se sintetizan a continuación: - Por la suma de $16’874.102 M/cte, por los intereses moratorios causados en el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2013. - Por la indexación, del anterior concepto, desde el 1º de julio de 2013 (fecha siguiente al mes de inclusión en nómina), hasta el pago efectivo. - Por la condena en costas.

  • Por la indexación, del anterior concepto, desde el 1º de julio de 2013 (fecha siguiente al mes de inclusión en nómina), hasta el pago efectivo. - Por la condena en costas.

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito - Sección Segunda, profirió auto con calenda veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)2, donde resolvió librar mandamiento parcial de pago, esto es, que atendió a las primera pretensión de la demanda, no así de la segunda y tercera, pues indicó que el proveído está sujeto a verificación y control de legalidad. La entidad ejecutada radicó escrito el 6 de marzo de 2018 (fls.97 a 99), por el cual contestó la demanda ejecutiva, proponiendo como excepciones: falta de legitimidad en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. En proveído adiado quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fl.115) se corrió traslado de las excepciones. La parte demandante descorrió las excepciones en escrito radicado el 21 de marzo de 20183. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito - Sección Segunda, celebró audiencia inicial ejecutiva con decisión de fondo el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 4, en la cual profirió sentencia ejecutiva, en donde resolvió declarar no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante

agosto de dos mil dieciocho (2018) 4, en la cual profirió sentencia ejecutiva, en donde resolvió declarar no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y no condenó en costas, consideró: En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 Folios 86 a 91. 3 Folios 116 a 120. 4 Folios 133 y 142. Página 3 de 1311001-33-42-046-2016-00438-02 Oscar Omar Cortázar Narváez Ejecutivo “(…) No obstante lo anterior, no se encuentra acreditado en el curso procesal que la entidad ejecutada haya liquidado y pagado los intereses ordenados en la sentencia de 30 de noviembre de 2009, razón por la que habrán de atenderse las suplicas de la demanda, y en consecuencia, se desestimará la excepción de pago propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, se ordenará la indexación de los intereses moratorios ordenados en el presente proveído, atendiendo que desde la fecha en que se causaron los intereses hasta la presente, los mismos han sufrido una pérdida de valor adquisitivo, por tanto, dicha situación deberá ser ajustada a través de la indexación o actualización monetaria. (…)” La providencia proferida en audiencia y notificada en estrados, fue objeto de impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada 5, quien lo sustentó en el curso de la audiencia inicial. Quien expresó, en síntesis, las

impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada 5, quien lo sustentó en el curso de la audiencia inicial. Quien expresó, en síntesis, las siguientes inconformidades: Que reitera los argumentos dados al momento de contestar la demanda, esto es, las exceptivas antes mencionadas; asimismo, indicó que el cálculo de los intereses moratorios debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. El a quo en el curso de la diligencia de conciliación celebrada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (fl.146), declaró fallida la misma y resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES En el proceso de marras, los argumentos de la entidad accionada se centraron en los puntos indicados anteriormente, y de manera oficiosa, esta Sala se pronunciará sobre la indexación de intereses moratorios en la medida que no se está afecta el principio de la non reformatio in pejus en el asunto en concreto. 2.1. En lo que respecta a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, se pone de presente a la entidad ejecutada, sobre la carencia de objeto alegada y el conflicto de competencias, que es pertinente realizar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la subrogación de sus funciones en la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.). 5 Folios 165 y 167v. Página 4 de 1311001-33-42-046-2016-00438-02 Oscar Omar Cortázar Narváez Ejecutivo Sea lo primero indicar entonces, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013. En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “ por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional” y ordenaron a CAJANAL E.I.C.E. adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. De igual forma se ordenó a CAJANAL E.I.C.E., efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima

requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. De igual forma se ordenó a CAJANAL E.I.C.E., efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del I.S.S. y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P. El mismo Decreto determinó en igual forma que la dirección de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. estaría a cargo de su liquidador, quien respecto del trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º, en su literal d), tendría la siguiente obligación: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” De lo anterior se colige que los procesos ejecutivos iniciados contra CAJANAL E.I.C.E. debían acumularse al proceso de liquidación, por lo tanto, las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso liquidatorio. El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009 facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y

rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22, ibídem, dispuso: Página 5 de 1311001-33-42-046-2016-00438-02 Oscar Omar Cortázar Narváez Ejecutivo “(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. (…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Por su parte el artículo 23 del Decreto 254 del año 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, establece:

dentro de dicho término. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Por su parte el artículo 23 del Decreto 254 del año 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, establece: “ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.” (Negrillas fuera de texto) El artículo 32, ibídem, señala: “ARTÍCULO 32.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley 1105 de 2006 . Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación , previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.

2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso.

las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso.

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.

4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto) En este orden, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y Página 6 de 1311001-33-42-046-2016-00438-02

Oscar Omar Cortázar Narváez Ejecutivo FIDUAGRARIA, en tanto el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: “Artículo 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria

contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. (…) Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.” Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1222 de 2013 asignó competencias y dictó disposiciones relativas al cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E., en el que se dispuso:

pasivos, de conformidad con la ley.” Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1222 de 2013 asignó competencias y dictó disposiciones relativas al cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E., en el que se dispuso: “Artículo 1.- Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACiÓN constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensiona les que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.” En atención a lo estipulado anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), celebró con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) contrato de Fiducia Mercantil N° 014 del 16 de mayo de 2013, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales, cuyo objeto es:

16 de mayo de 2013, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales, cuyo objeto es: “ Ejercer la debida representación y defensa de los intereses de Cajanal EICE en Liquidación en casa uno de los procesos judiciales que se entregan en virtud del presente contrato ii) servir de fuente pago de los créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales iii) servir de fuente de pago de los gastos por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales y vi) Realizar la entrega de los remanentes, siempre y cuando subsistan al Fopep Página 7 de 1311001-33-42-046-2016-00438-02 Oscar Omar Cortázar Narváez Ejecutivo (…)” Así mismo suscribió contrato de Fiducia Mercantil No. 23 del 7 de junio de 2013, a través del cual se sustituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo objeto consiste en atender el pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación, la cancelación de las cuentas por pagar, la liquidación de contratos, la entrega de inmuebles en arriendo, entrega de archivos al Ministerio de Salud y Protección Social, remisión de informes a entes de control, entre otras. Lo anterior significa que al Patrimonio Autónomo de Remanentes no se le puede ejecutar por acreencias que no fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación. Con ocasión a la finalización del contrato No. 023 del 7 de junio de 2013, se suscribió el otro sí N° 01 al contrato de Fiducia Mercantil 014 de 2013, en el que el

liquidación. Con ocasión a la finalización del contrato No. 023 del 7 de junio de 2013, se suscribió el otro sí N° 01 al contrato de Fiducia Mercantil 014 de 2013, en el que el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales recibe las actividades que quedaron pendientes del Patrimonio Autónomo de Remanentes. En cuanto a las funciones asignadas a la U.G.P.P. ellas se encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, el cual establece: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidació n. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base

hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidació n. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. La Unidad tendrá sede en Bogotá, D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación Página 8 de 1311001-33-42-046-2016-00438-02 Oscar Omar Cortázar Narváez Ejecutivo y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del Presidente de la República. (…)” (Énfasis fuera de texto)

Ejecutivo y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del Presidente de la República. (…)” (Énfasis fuera de texto) Visto lo anterior se concluye que CAJANAL E.I.C.E. tenía la obligación de atender las reclamaciones y procesos judiciales en trámite los cuales sólo estarían a cargo de la U.G.P.P. una vez finiquitado el proceso de liquidación, para ello se tenía la obligación de emplazar a todos aquellos que como la parte actora poseían un título a su favor y cuyo deudor era CAJANAL E.I.C.E., para que comparecieran ante la entidad y así obtener la cancelación de dichos títulos. En ese orden de ideas, se considera que las funciones atribuidas a la U.G.P.P., como consecuencia de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E, se encuentran relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, más no el pago de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa liquidatoria6. Así las cosas, se tiene que si bien la entonces, CAJANAL E.I.C.E., quien dio cumplimiento, en principio, a lo dispuesto en las providencias título base de recaudo mediante la Resolución N° PAP 058068 del 20 de junio de 2011 7; con fundamento en lo anterior, ante el posible incumplimiento, o cumplimiento tardío de la obligación, el cual sólo puede determinarse tras un estudio a fondo que se debe realizar una vez se superen los elementos formales del proceso ejecutivo, es

fundamento en lo anterior, ante el posible incumplimiento, o cumplimiento tardío de la obligación, el cual sólo puede determinarse tras un estudio a fondo que se debe re

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