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TA CUN - 110013342046201600643-02-(23-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201600643-02-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Demandante: Gladys del Cristo Royett Vergara

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 110013342046-2016-00643-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (fl. 340s) y por parte demandante (fl. 343s ), contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 322s), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gladys del Cristo Royett Vergara , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución RDP 022431 del 21 de julio de 2014 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez a la demandante.  Resolución RDP 029527 de 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la

demandante.  Resolución RDP 029527 de 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 22431 de 22 de julio de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes.  Resolución RDP 22507 de 15 de junio de 2016, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 2  Resolución RDP 036811 del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la de Resolución 22507 del 15 de junio de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, tales como asignación básica, prima técnica por formación avanzada, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. De igual manera solicita el reconocimiento y pago de la mesada 14 de conformidad con lo establecido en el Acto legislativo 001 de 2005, ya que cumplió su estatus jurídico de pensionada el 18 de abril de 2005. Pretende el pago de las diferencias pensionales y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 del CPACA. Por último requiere se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Hechos

cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 del CPACA. Por último requiere se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Hechos El apoderado judicial de la parte actora sostiene que la señora Gladys del Cristo Royett Vergara nació el 18 de abril de 1950 y laboró al servicio del Estado por un periodo superior a los 20 años al servicio del Ministerio de

Educación. Indica que cumplió su estatus de pensionada el día 18 de abril de 2005 conforme a la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, por lo que tiene derecho a devengar la mesada 14. Refiere que para el 1 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios públicos laborados, por lo que resulta beneficiaria de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 3 Señala que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución RDP 22431 del 21 de julio de 2014 efectiva a partir del 01 de enero de 2014, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. Manifiesta que la demandante ingreso a la nómina de pensionados a partir de enero de 2016. Señala que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la

Manifiesta que la demandante ingreso a la nómina de pensionados a partir de enero de 2016. Señala que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año, obteniendo respuesta desfavorable a través de la Resolución RDP 029527 del 26 de septiembre de 2014. Sostiene que solicitó el pago de la mesada 14 y la entidad demandada le negó el reconocimiento a través de la Resolución RDP 022507 del 15 de junio de 2016, decisión que fue confirmada por la Resolución No. RDP 036811 del 29 de septiembre de 2016.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995; y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Indica que la demandante ingresó como empleada pública y que al 1° de abril de 1994, fecha en que empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía una edad superior a los 40 años de edad; necesariamente debe entenderse, que le cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, como quiera que en el ordenamiento jurídico es prohibido escindir las normas y aplicarlas parcialmente

la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, como quiera que en el ordenamiento jurídico es prohibido escindir las normas y aplicarlas parcialmente y teniendo en cuenta el objetivo jurídico perseguido por el régimen de transición, la pensión de la demandante debió reconocerse y calcularse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir con la Ley 33 de 1985, aplicándola integralmente sin escindirla o fraccionarla.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 4 Reclama la aplicación de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de estado el 4 de agosto de 2010, bajo la ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el proceso radicado bajo la numeración 2009-00112 y el 25 de febrero de 2016, en el proceso 250002342000-2013-0141-01 siendo el Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en las cuales el alto tribunal se apartó de la sentencia SU-230 de la Corte Constitucional por considerar que es un precedente inaplicable a los empleados públicos en régimen de transición. Sobre el reconocimiento de la mesada 14, sostiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creó una mesada adicional en junio, la cual se reconoce en un monto equivalente a lo devengado por 30 días de pensión. Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005, definió la suerte de la mesada 14 en el sentido “ 1. Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación

monto equivalente a lo devengado por 30 días de pensión. Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005, definió la suerte de la mesada 14 en el sentido “ 1. Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados. (…) 2. Que también la recibirían las personas que aún no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de julio de 2005. 3. También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.” (fl. 42)

4. Contestación de la demanda La Entidad demandada contestó la demanda (fl. 253s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que la sentencia SU 230 de 2015, por medio de la cual se establecieron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, claramente estableció que el régimen de transición cobijó los elementos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo o semanas de cotización, sin embargo, en cuanto al Ingreso Base de Cotización expresamente dispuso que debe ser aplicado el contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que la pretensión de una reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados el último año de servicios no es procedente y carece de fundamento legal, toda vez, que lo que corresponde en la presente controversia es que se tengan en cuenta los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

fundamento legal, toda vez, que lo que corresponde en la presente controversia es que se tengan en cuenta los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 5 Propone como excepciones las de “no comprender en la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción”, “legalidad de los actos administrativos” y “compensación”. (fl. 257)

5. La sentencia recurrida El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de octubre de 2018 (f. 322s) accedió al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2016; y negó la pretensión de la reliquidación pensional de la demandante.

El a quo indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años, 11 meses y 14 días.

Advierte que acoge el precedente jurisprudencial emanado por la Corte Constitucional, en el sentido de indicar que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo tanto, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben liquidarse con el IBL previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, agregando que quien ha cumplido los requisitos de edad y

transición, por lo tanto, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben liquidarse con el IBL previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, agregando que quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones económicas, tiene el derecho adquirido a gozar de las mismas. Concluye que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la reliquidación de pensión teniendo en cuenta el IBL previsto en la Ley 33 de 1985, es contrario el precedente jurisprudencial respecto de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el a quo considera que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14, en razón a que adquirió su derecho pensional el 18 de abril de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 6 Destaca que el reconocimiento pensional se efectuó el 21 de julio de 2014 y la petición de reconocimiento de la mesada 14 se presentó el 4 de marzo de 2016, luego no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

6. Los recursos de apelación 6.1. Parte demandante Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 343s), en los siguientes términos: Insiste que los empleados públicos beneficiarios del régimen de

6.1. Parte demandante Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 343s), en los siguientes términos: Insiste que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que su pensión se calcule con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio. Destaca que la demandante devengó la prima técnica, por lo tanto se debe ser parte integrante de su IBL, como quiera que se trata de un factor salarial, tal como lo indicó el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 21 de enero de 2016, en el expediente radicado con el No. 73001-23-33-0002014-00136-00. Indica que en la presente controversia se hace necesario que se analice la aplicación del efecto retrospectivo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues se deben garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, igualdad y favorabilidad principalmente. Por último solicita se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, manteniendo incólume el reconocimiento de la mesada 14 y se acceda a la reliquidación de la pensión de la demandante con el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio con la inclusión de

la prima técnica. 6.2. Entidad demandadaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 7 Inconforme con la sentencia, la entidad demandada presentó recurso de apelación (fl. 340s), en los siguientes términos: Refiere que la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se ha desmontado, pues sólo es devengada por los pensionados que adquirieron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y de manera excepcional, por los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada fuese igual o inferior a los 3 salarios mínimos legales vigentes. Agrega que el Acto Legislativo no consagró protección alguna para los trabajadores sujetos al régimen pensional general o alguno especial, ni para los que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. Destaca que la demandante adquirió su estatus de pensionada el día 18 de abril de 2005, pero sólo hasta el 1 de enero de 2014 se hizo efectiva la pensión de vejez. Manifiesta que el derecho pensional de la demandante se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese año, -que eliminó la mesada catorce-, en consecuencia no le asiste el derecho reclamado. Solicita que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar se

Legislativo 01 de ese año, -que eliminó la mesada catorce-, en consecuencia no le asiste el derecho reclamado. Solicita que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar se deniegue la pretensión de reconocer la mesada 14 y se mantenga la presunción de legalidad de los actos acusados.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación de los recursos, se admitieron

(f. 362) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 366), las partes reiteraron los argumentos planteados en los recursos de apelación. (fl. 368s).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Por otra parte, es del caso determinar si asiste razón al apoderado de la entidad demandada en cuanto a que la demandante no tiene derecho a que se reconozca y pague la mesada 14, cuyo reconocimiento ordenó el a quo. 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo

exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 9 disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación

especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02

varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 10 En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un

solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen

1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd. 4 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 11 especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100

del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición. 5 Ibíd. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 8 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2016-00643-02 Pág. No. 12 De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que “ “la Ley 33 de 1985 no indica en forma

en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que “ “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se precisó que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, siempre y cuando “se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” y con exclusión de “aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”9.

No obstante lo anterior, en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es así como luego de explicar las razones que sustentan la segunda tesis formulada por la Corte Constitucional, la cual también ha sido sostenida de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado expuso: “(…) 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el

“(…) 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo

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