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TA CUN - 110013342046201600672-01-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201600672-01-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Cajanal (hoy) UGPP - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – S e deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de

monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 (…) Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. (…) Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura

edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura al régimen de transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (negrillas extratexto) (…) no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. (…) si la pensión en discusión que se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la2

conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la2 Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. El IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso segundo. O sea que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL, y los requisitos aplicables a estas personas beneficiarias del régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993. (…) Por haber reunido los requisitos para obtener la pensión según el régimen legal anterior a la ley 100 de 1993 que le era aplicable esto es el contenido en la ley 33 de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, a través de la resolución No. 009642 del 11 de junio de 1997, reconoció al señor (…) una pensión de vejez. (…) la entidad demandada señaló que de conformidad con el artículo 1º del decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado con el IPC. (…) la parte actora solicitó a la UGPP la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Esa petición fue resuelta

devengado en el último año de servicios, actualizado con el IPC. (…) la parte actora solicitó a la UGPP la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Esa petición fue resuelta mediante resolución RDP 003623 del 29 de enero de 2016, que negó lo pretendido. En esa oportunidad la entidad demandada señaló que en la liquidación de la pensión se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir los taxativamente señalados en las leyes 33 y 62 de 1985. Así mismo, señaló que la liquidación de la mesada pensional, se realizó tomando el último año de servicios de conformidad con el decreto 2143 de 1945. (…) interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución nº RDP 016442 del 21 de abril de 2016 que confirmó en todas sus partes la decisión que había sido tomada. (…) en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el revisto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que CAJANAL tomó para calcular la pensión de jubilación como reza la resolución No. 009642 del 11 de junio de 1997 y los actos administrativos

Pensiones”, mismos que CAJANAL tomó para calcular la pensión de jubilación como reza la resolución No. 009642 del 11 de junio de 1997 y los actos administrativos demandados. (…) no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por el señor (…) debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así lo señalan los actos demandados. Por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.

reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, C-754 de 2004 , SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018,3

Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto exp.: 520012333000-2012-00143-01; C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP; Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de

de unificación de 25 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968 (Art. 27); D ecreto 2143 de 1995 ; Ley 62 de 1985; Ley 797 de 2003; Decreto 1158 de 1994; CPACA (Art. 10 y 102); Constitución Política (Art. 53 y 58).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y

Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Honorio Escandón Tamara, una vez surtido el trámite procesal

Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Honorio Escandón Tamara, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones4 Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Nos. RDP 003623 de 29 de enero de 2016 y RDP 016442 del 21 de abril de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la reliquidación de su mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio, con indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, se ordene a la entidad demandada pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, sumas que deben ser actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE.

primera mesada pensional. Así mismo, se ordene a la entidad demandada pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, sumas que deben ser actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE. Finalmente solicita se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, el demandante prestó sus servicios en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas por más de 20 años. Como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida una pensión vitalicia de vejez mediante resolución No. 9642 del 11 de junio de 1997, en cuantía de $205.804.36, prestación efectiva a partir del 10 de octubre de 1995. Mediante petición del 19 de octubre de 2015 y recurso de apelación calendado el 26 de febrero de 2016, el demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable a través de las resoluciones No. RDP 003623 del 29 de enero de 2016 y RDP 016442 del 21 de abril de 2016. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, el demandante por ser beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, el demandante por ser beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 1 Folios 32 a 34 2 Folios 34 a 405 Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Se refirió en forma extensa a la orientación jurisprudencial que sobre el tema debatido existe al interior de esta jurisdicción y con fundamento en ella solicitó acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. 2.- Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así3: Las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones que determinan los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran los pretendidos en la demanda. Formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los

a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran los pretendidos en la demanda. Formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, innominada o genérica, pago y compensación. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Cuarenta y Seis Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, lo anterior con fundamento en la orientación del H. Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional reconocida a favor del demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, valores que deben ser actualizados a la fecha de adquisición del status pensional. Así mismo, ordenó a la entidad demandada descontar las sumas correspondientes por concepto de los factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes, sumas que deben ser indexadas. Declaró prescrito el pago de las mesadas anteriores al 19 de octubre de

correspondientes por concepto de los factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes, sumas que deben ser indexadas. Declaró prescrito el pago de las mesadas anteriores al 19 de octubre de 2012 y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 3 Folios 143 a 150 4 Folios 171 a 1866 Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 4.- Recursos de apelación.

La parte demandante5 presentó recurso de apelación dentro del término previsto en la ley, en los siguientes aspectos:  En la parte resolutiva de la sentencia no se consignó la orden correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional.  La sentencia ordena ajustar las diferencias generadas conforme a la fórmula ordenada por el H. Consejo de Estado, sin embargo no especifica que dicho reajuste deba efectuarse con fundamento en lo señalado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.  La sentencia no especifica el periodo de tiempo por el cual el demandante debe efectuar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social respecto de los nuevos factores que se ordenan incluir en la demanda. El apoderado judicial de la entidad demandada6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La entidad acoge los criterios de interpretación expuestos por la H. Corte

apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La entidad acoge los criterios de interpretación expuestos por la H. Corte Constitucional, según los cuales el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, debe calcularse con fundamento en el artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de dicha normativa, con la inclusión de los factores previstos en el decreto 1158 de 1994. 5.- Alegaciones finales. El apoderado de la entidad demandada 7, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. La parte actora8, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, les asiste el derecho al reconocimiento de la mesada pensional con la edad, tiempo de servicio forma y monto previstos en el régimen anterior, esto es el contenido en la ley 33 de 1985. Solicitó la indexación de la primera mesada pensional y que la orden relacionada con los aportes que el demandante debe efectuar con destino al 5 Folios 191 a 192 6 Folios 148 a 205 7 Folios 224 a 230 8 Folios 231 a 2387

Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Sistema de Seguridad Social, se limite al último año de servicios o en su defecto se aplique la prescripción quinquenal prevista en el estatuto tributario.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si el señor Honorio Escandón Tamara, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del

toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. De esta decisión general sobre el IBL dependerá si proceden las demás objeciones que hizo la parte demandante a la sentencia de primera instancia. 2.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición.8 Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el

hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en

parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 9. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos. Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional10, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y

derechos adquiridos. Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional10, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y 9 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 10 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de9

Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00672-01

Demandante: Honorio Escandón Tamara Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 11.

Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de

términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 12 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley” . Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pen

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