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TA CUN - 110013342046201700008-02-(12-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201700008-02-(12-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL IPC - En los años 1997 y 1999 el incremento fue inferior al decretado por el Gobierno Nacional, resulta procedente el reajuste para estos años en el porcentaje antes señalado, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del I.P.C. / PRESCRIPCIÓN - La demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 22 de noviembre de 2016, entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste transcurrieron más de cuatro años, se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2012.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 1º de la Ley 238 de 1995 , desde el año 1997, o si por el contrario la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento al salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno

Nacional?

Extracto: “(…) La señora (...) solicitó se le reajuste la pensión de jubilación que le

con el aumento al salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno Nacional?

Extracto: “(…) La señora (...) solicitó se le reajuste la pensión de jubilación que le fue sustituida, con base en el IPC, a partir del 1º de enero de 1997 en aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 la Ley 100 de 1993. (…) El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, aseguró que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 todos los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentra el personal civil del Ministerio de Defensa, tienen derecho a que sus pensiones se reajusten conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Así las cosas, encontró probado que el incremento realizado a la mesada pensional de la accionante para los años 1997 y 1999 había sido inferior al IPC. (…) El apoderado de la parte demandada considera que contrario a lo argumentado por el Juez de primera instancia, la pensión debe reajustarse conforme a las variaciones que se introduzcan a las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo y no con el IPC. (…) 18 de julio de 1980 (…) al señor (…) (causante) en el cargo de Especialista Primero de la Fuerza Aérea se le reconoció una pensión de jubilación, con efectividad al 1º de mayo de

1980. Con ocasión de la muerte del señor (…) el Ministerio de Defensa a través de la Resolución 6718 del 7 de octubre de 1988 le sustituyó la pensión a la señora

1980. Con ocasión de la muerte del señor (…) el Ministerio de Defensa a través de la Resolución 6718 del 7 de octubre de 1988 le sustituyó la pensión a la señora Lizzie María Zambrano de Zúñiga (…) de conformidad con lo dispuesto en el régimen pensional aplicable al personal civil, esto es, el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, las pensiones no se incrementan de acuerdo al principio de oscilación como en el caso de los uniformados de la Fuerza Pública, sino conforme al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente. (…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, todos los pensionados que habían sido excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho a que se le reajustaran sus pensiones conforme al IPC certificado por el DANE, entre ellos, al personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, (…) el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados, a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, (…) la pensión de jubilación puede ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más

beneficios allí relacionados, a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, (…) la pensión de jubilación puede ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) considera la Sala que se debe verificar si el reajuste de la pensión solicitada por la accionante es más favorable que el realizado por la entidad, por lo cual se procederá a realizar una comparación entre el reajuste al salario mínimo legal mensual vigente con el índice de precios alExpediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 consumidor en los años reconocidos en la sentencia 1997 y 1999. (…) se concluye que en los años 1997 y 1999 el incremento fue inferior al decretado por el Gobierno Nacional, por lo que resulta procedente el reajuste para estos años en el porcentaje antes señalado, tal y como acertadamente lo dispuso el A-quo, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del I.P.C, razón por la cual habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia. (…) la prescripción de las mesadas que solicita sean reajustadas con el I.P.C., el Consejo de Estado (…) señaló que con el reajuste las mesadas pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base

sean reajustadas con el I.P.C., el Consejo de Estado (…) señaló que con el reajuste las mesadas pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base de liquidación de la asignación. (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal como quiera que la demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 22 de noviembre de 2016, (…) entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste transcurrieron más de cuatro años, por lo que se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2012, tal como lo señaló el juez de primera instancia, razón por la cual se confirma la sentencia. (…) se puede concluir que es viable reconocer a favor de la demandante (…) el reajuste de la sustitución de la pensión de jubilación con base en el índice de precios al consumidor que solicita para los años 1997 y 1999, por lo que el fallo de instancia se encuentra ajustado a derecho y por ello habrá de confirmarse en su integridad. (…) esta Sala atenderá desfavorablemente el recurso de apelación y confirmará la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C941 de 2003 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 25000 23 25

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C941 de 2003 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 25000 23 25 000 2011 0071001, sentencia el 29 de noviembre de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente

2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

2Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02

Demandante: LIZZIE MARIA ZAMBRANO DE ZUÑIGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Controversia: I.P.C.

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

Controversia: I.P.C.

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones: La señora Lizzie María Zambrano de Zúñiga, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 F. 13 a 16. 3Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02  Declarar la nulidad del oficio OFI 16-93864 MDNSGDAGPSAP del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual se le negó el reajuste de la pensión de conformidad con el I.P.C. conforme lo ordenado en la Ley 238 de 1995.  A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad a reajustar o incrementar la pensión de jubilación de la demandante (sustitución) con fundamento en los porcentajes del I.P.C., a partir del 1° de enero de 1997.

reajustar o incrementar la pensión de jubilación de la demandante (sustitución) con fundamento en los porcentajes del I.P.C., a partir del 1° de enero de 1997.  Condenar a la entidad a pagarle a la demandante las diferencias sobre las mesadas conforme lo dejado de pagar con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC), a partir del 1º de enero de 1997. En consecuencia, a partir del 1º de enero de 2005 modificar la base prestacional.  Se condene a la entidad a pagar los intereses corrientes a que haya lugar, y la indexación de los dineros dejados de cancelar.  Se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 Al señor Luis Alfonso Zúñiga de Moya (causante) le fue reconocida pensión de jubilación por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 1606 del 18 de julio de 1980 en el grado de Especialista Primero ® de la Fuerza Aérea Colombiana. El señor Luis Alfonso Zúñiga de Moya falleció el 15 de junio de 1988, con motivo de ello mediante Resolución 6718 del 7 de octubre de 1988 el Ministerio de Defensa le reconoció a la señora Lizzie María Zambrano de Zúñiga la sustitución de la pensión. La señora Lizzie María Zambrano de Zúñiga presentó el 22 de noviembre de 2016 ante la entidad demandada una petición tendiente a obtener el reajuste de la

de la pensión. La señora Lizzie María Zambrano de Zúñiga presentó el 22 de noviembre de 2016 ante la entidad demandada una petición tendiente a obtener el reajuste de la pensión de jubilación con los porcentajes del IPC en aplicación de la Ley 238 de 1995, la cual le fue negada por la entidad el 24 de noviembre de 2016.

2. Normas violadas y concepto de la violación3 2 F. 17. 3 Ff. 17 a 22.

4Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 150-19, 220 y 229 de la Constitución Política, el Decreto 1211 de 1990, la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Considera que al no darle aplicación a la Ley 238 de 1995, la entidad vulnera los derechos de la demandante, ya que aduce que el legislador profirió esta ley teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de las personas exceptuadas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para así corregir las injusticias que se venían cometiendo por las personas amparadas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, afirmó que la Ley 238 de 1995 fue promulgada por el legislador con la finalidad de adicionarle al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, un cuarto

Así las cosas, afirmó que la Ley 238 de 1995 fue promulgada por el legislador con la finalidad de adicionarle al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, un cuarto parágrafo que autorizó a las personas que hacen parte de los regímenes especiales para poder percibir los beneficios y derechos dispuestos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, y eliminar las desigualdades que se venían presentando en el sistema pensional del personal civil con respecto a los miembros de las Fuerzas Militares. Concluye indicando que es inequitativo sostener que al personal civil del Ministerio de Defensa regido por el Decreto 1214 de 1990 que tenga reconocida una asignación de retiro o pensión no se le reajuste con base en el IPC, aún a sabiendas que la Ley 238 de 1995 hizo extensivo los derechos consagrados en los artículo 14 y 142 de la Ley 100 de 1990 a todos los regímenes exceptuados.

3. Contestación de la demanda4

La entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aduce que la solicitud de la demandante es improcedente dentro del contexto normativo que regula la materia, toda vez que, el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional pertenece a un régimen especial establecido por la Constitución Política, y por lo tanto, dichas pensiones

pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional pertenece a un régimen especial establecido por la Constitución Política, y por lo tanto, dichas pensiones se deben reajustar anualmente en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo mensual legal vigente. 4 Ff. 37 a 40. 5Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 Propuso como excepción previa la de caducidad y como excepciones de mérito las que denomino: i) legalidad del acto definitivo demandado y, ii) prescripción del reajuste solicitado.

4. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Aduce que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 todos los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentra el personal civil del Ministerio de Defensa, tienen derecho a que sus pensiones se reajusten conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Teniendo en cuenta lo anterior, encontró probado que para los años 1997 y 1999 el incremento realizado a la prestación que percibe la demandante había sido inferior al IPC, siendo desfavorable la aplicación del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, ordenó el reajuste de la sustitución pensional para los años 1997 y 1999 conforme al IPC por encontrar que el aumento del régimen especial había sido inferior al del régimen general. Realizó la claridad que el

de 1990. Así las cosas, ordenó el reajuste de la sustitución pensional para los años 1997 y 1999 conforme al IPC por encontrar que el aumento del régimen especial había sido inferior al del régimen general. Realizó la claridad que el reajuste pensional que se ordena tiene incidencia en el incremento de pagos futuros, pues la base pensional se modificaría teniendo en cuenta el reajuste. Finalmente, encontró probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que la reclamación la presentó el 22 de noviembre de 2016.

5. Recurso de apelación 5.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Ff. 15 a 81.

6Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 5.2. Trámite Mediante auto del 10 de julio de 20196 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por escrito por parte de la Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.3. Argumentos del recurso:

apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por escrito por parte de la Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.3. Argumentos del recurso: La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya sustentación reposa en los folios 85 y 86 del expediente, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alega que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones de las asignaciones canceladas a los militares que se encuentren en actividad. Si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones se debían reajustar de conformidad con el IPC, esta disposición no es aplicable a los miembros de la fuerza pública y por ende no puede afectar las asignaciones de retiro o pensiones. Adiciona que el personal de la Fuerza Pública se rige por el régimen especial consagrado en el Decreto 1211 de 1990, conforme al cual se le viene reajustando la pensión a la demandante.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de julio de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual solo hizo uso la parte demandante reiterando lo expuesto en el recurso de apelación8.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Problema jurídico 6 F. 94. 7 F. 98.

apelación8. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Problema jurídico 6 F. 94. 7 F. 98. 8 Ff. 100 a 103.

7Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 1º de la Ley 238 de 1995 , desde el año 1997, o si por el contrario la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento al salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno Nacional.

2. Normatividad aplicable al caso en estudio: Sobre la materia objeto de la presente controversia se tiene que e l Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.406 de la misma fecha “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”, disponiendo: “ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en

la Policía Nacional.

Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. Por otra parte, el artículo 118 determinó con relación al reajuste de las pensiones del personal civil no uniformado lo siguiente: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150, numeral 19, literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las

concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. 8Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º, literal d) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. La Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, así: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Al estar excluidos, no eran sujetos de aplicación del artículo 14 de la citada ley que contempla el reajuste de las pensiones con base en el IPC, así:

“Artículo 14. Reajuste de pensiones Art. 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo

vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Pero luego, se expidió la Ley 238 de 1995 que adicionó el Parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que señaló: “Parágrafo 4o . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artíc1ulos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Significa entonces que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les eran aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados, a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y demás grupos sociales que inicialmente había excluido el artículo 279 de la Ley 100 de 19939.

contemplados”, es decir, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y demás grupos sociales que inicialmente había excluido el artículo 279 de la Ley 100 de 19939. 9 Esta posición ha sido asumida por el Consejo de Estado desde la expedición de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado No. 25000-23-25-000-2003-08152-01, M.P. Jaime Moreno García y fue ratificada en las sentencias del 23 de febrero de 2012 radicado No. 25000-23-25-000-2005-09969-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y del 29 de noviembre de 2012 radicado No. 25000-23-25-000-2008-00539-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 Para efectos de la aplicación del parágrafo 4° del artículo 279 de Ley 100 de 1993, el debate jurídico giró en torno a que la asignación de retiro no era considerada una pensión y por lo mismo no podía ser reajustada con base en el IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no le era aplicable el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Tal postura fue asumida inicialmente por la Corte Constitucional en Sentencia C941 de 2003, pero posteriormente el alto Tribunal sostuvo que lo que en realidad se percibe es una pensión de vejez o de jubilación, y siendo ello así, no hay duda que las asignaciones de retiro, como pensiones que son, quedan entonces amparadas por el parágrafo 4° del artículo

Tribunal sostuvo que lo que en realidad se percibe es una pensión de vejez o de jubilación, y siendo ello así, no hay duda que las asignaciones de retiro, como pensiones que son, quedan entonces amparadas por el parágrafo 4° del artículo 279 de Ley 100 de 1993 que remite al artículo 14 de la misma ley, es decir, pueden ser reajustadas con base en el IPC, si resulta más favorable al interesado.

III. Caso concreto La señora Lizzie María Zambrano de Zúñiga solicitó se le reajuste la pensión de jubilación que le fue sustituida, con base en el IPC, a partir del 1º de enero de 1997 en aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 la Ley 100 de 1993.

El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, aseguró que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 todos los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentra el personal civil del Ministerio de Defensa, tienen derecho a que sus pensiones se reajusten conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Así las cosas, encontró probado que el incremento realizado a la mesada pensional de la accionante para los años 1997 y 1999 había sido inferior al IPC. El apoderado de la parte demandada considera que contrario a lo argumentado por el Juez de primera instancia, la pensión debe reajustarse conforme a las variaciones que se introduzcan a las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo y no con el IPC. Para el caso en concreto, a través de la Resolución 1606 del 18 de julio de 1980 10,

variaciones que se introduzcan a las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo y no con el IPC. Para el caso en concreto, a través de la Resolución 1606 del 18 de julio de 1980 10, al señor Luis Alfonso Zúñiga de Moya (causante) en el cargo de Especialista Primero de la Fuerza Aérea se le reconoció una pensión de jubilación, con efectividad al 1º de mayo de 1980. Con ocasión de la muerte del señor Luis Alfonso Zúñiga de Moya, el Ministerio de Defensa a través de la Resolución 6718 10 Ff. 6 a 11. 10Expediente: 11001-33-42-046-2017-00008-02 del 7 de octubre de 1988 le sustituyó la pensión a la señora Lizzie María Zambrano de Zúñiga11. Conforme al argumento expuesto en el recurso de apelación, ha de mencionar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el régimen pensional aplicable al personal civil, esto es, el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, las pensiones no se incrementan de acuerdo al principio de oscilación como en el caso de los uniformados de la Fuerza Pública, sino conforme al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, todos los pensionados que habían sido excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho a que se le reajustaran sus pensiones conforme al IPC certificado por el DANE, entre ellos, al personal civil pensionado por el Ministerio

todos los pensionados que habían sido excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho a que se le reajustaran sus pensiones conforme al IPC certificado por el DANE, entre ellos, al personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa. Para la Sala es claro que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados, a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación puede ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. En vista de lo anterior, considera la Sala que se debe verificar si el reajuste de la pensión solicitada por la accionante es más favorable que el realizado por la entidad, por lo cual se procederá a realizar una comparación entre el reajuste al sal

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