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TA CUN - 110013342046201700050-01-(24-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201700050-01-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?

Extracto: “(…) nació el 9 de marzo de 1944 (…) completó “1439 semanas” (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de julio de 1995 (…) contaba con 40 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y

preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”, disposición que también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) el demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional, el cual data del 9 de marzo de 2004 (f.37) cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. CAJANAL reliquidó la pensión (…) 17 de noviembre de 2016 (f.37), con el 84.52% (f.37), conforme

cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. CAJANAL reliquidó la pensión (…) 17 de noviembre de 2016 (f.37), con el 84.52% (f.37), conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y señaló que “si bien es cierto, el recurrente tiene derecho a la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993”, por favorabilidad “se le aplicó la Ley 100 de 1993, toda vez que del nuevo estudio de la reliquidación como lo establece la Ley 100 de 1993 da una mesada superior a la que le correspondería con la Ley 33 de 1985” (f.37). (…) la entidad manifiesta que tuvo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 (…) no está llamada a prosperar la pretensión del actor respecto a que se reconozca la pensión según lo previsto en la Ley 33 de 1985 de manera integral, por cuanto de conformidad con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición, máxime que en el caso de autos se evidencia que la Administración aplicó un porcentaje más favorable al accionante, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de

Radicación: 110013342046-2017-00050-01

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución

Política; CGP artículo 365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

Demandante: Luís Daniel López Gómez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013342046-2017-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.169s), contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el

Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f.153s), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PretensionesMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luís Daniel López Gómez a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 9922 del 22 de abril de 2010, 307139 del 14 de octubre de 2016, 342414 del 17 noviembre de 2016 y VPB 15 del 2 de enero de 2017, por medio de las cuales Colpensiones no accedió a reliquidar la pensión conforme la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional

de las cuales Colpensiones no accedió a reliquidar la pensión conforme la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional de “conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” (f.53); se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales, al pago de los intereses moratorios conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y el pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos El apoderado del señor López Gómez, indica que su poderdante nació el 9 de marzo de 1944 y laboró por más de 20 años en la Secretaría Distrital de Salud desde el 25 de junio de 1985 al 1 de diciembre de 2009.

Señala que mediante la Resolución No. 224 del 8 de enero de 2008 el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de jubilación al actor, condicionada al retiro definitivo del servicio. Manifiesta que por Resolución No. 9922 de 2010, fue incluido en nómina a partir del 2 de diciembre de 2009. Sostiene que el demandante solicitó la reliquidación de la prestación con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, petición que fue negada a través de Resolución No. 307139 del 14 de octubre de 2016, decisión confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 342414 de 2016 y VPB 15 de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política;

decisión confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 342414 de 2016 y VPB 15 de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 45 de la Ley 270 de 1996.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01

Indica que el actor es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ha sido “entendido como un beneficio” en lo que tiene que ver con “la edad, tiempo o servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados” (f.57). Añade que el régimen pensional aplicable al demandante es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado, en caso de no tenerlo. Advierte que los derechos adquiridos por el demandante con el régimen de transición, están protegidos por los principios de favorabilidad, inescindibilidad e irrectroactividad de la Ley, por lo que la entidad al aplicar los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, está “usurpando el derecho al régimen de transición integral de la Ley 33 de 1985” (f.68).

cotizado durante los últimos 10 años y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, está “usurpando el derecho al régimen de transición integral de la Ley 33 de 1985” (f.68).

4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f.89s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Indica que la pensión del accionante se ajustó “plenamente a las normas y disposiciones legales” (f.93).

Asegura que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, se debe dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Advierte que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, estableció que el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue un aspecto sometido a transición, como quiera que este “se determina conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (f.96).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01 Indica que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, la entidad por favorabilidad aplicó la Ley 100 de 1993, con un IBL del 84.53%, con una cuantía del $1.093.098. Afirma que “el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en

una cuantía del $1.093.098. Afirma que “el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (f.117); y explica que “el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional” (f.100). Sostiene que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, que establecen que “la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior , en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación” (f.102). Propone como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada” (f.108s).

5. La sentencia recurrida El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de junio de 2018 (f.153s) en donde se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones: El a quo hace referencia a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales referentes al IBL y manifiesta que “atendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional debe aplicarse de manera preferente sobre

El a quo hace referencia a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales referentes al IBL y manifiesta que “atendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional debe aplicarse de manera preferente sobre el emanado por el Consejo de Estado” , resuelve cambiar la posición que venía manejando frente al tema y afirma que “ en tratándose del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación no hace parte de este, por tanto, debe calcularse según las reglas previstas en el inciso 3 del referido artículo, mientras que el tiempo de servicio (semanas cotizadas), la edad y el monto continuarán rigiéndose por las normas anteriores” (f.162vto).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01 Anota que no le asiste derecho al demandante por cuanto de “aplicarse el régimen de transición en los términos solicitados en la demanda, se estaría contraviniendo lo preceptuado por las sentencias de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional”, las cuales “tienen un valor preferente frente a las sentencias de unificación emanadas del Consejo de Estado” (f.163vto).

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 169s), en los siguientes términos: Reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y advierte que los derechos adquiridos por el demandante están protegidos por los principios de “favorabilidad, inescindibilidad e irrectroactividad de la Ley” (f.170), por lo que la

Reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y advierte que los derechos adquiridos por el demandante están protegidos por los principios de “favorabilidad, inescindibilidad e irrectroactividad de la Ley” (f.170), por lo que la Administración está “usurpando el derecho al régimen de transición integral de la Ley 33 de 1985 y los factores salariales preservados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado” (f.170). Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda “teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes” (f.172).

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.179) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f.184), el Ministerio Público no rindió concepto. Las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos: 7.1 Parte Actora (f.186s):Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01 Reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y señala que el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y señala que el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 7.2 Entidad accionada (f.189s): Insiste que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no incluye el IBL y solo contempla el monto; reitera que se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, por lo que no le asiste derecho al demandante en sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01 Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los

disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por

monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible

base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero queMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01 pensional. por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que

de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01 definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas

En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en 4 Ibíd. 5 Ibíd.

6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 8 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01 su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición. De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que “ “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se precisó que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, siempre y cuando “se

constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, siempre y cuando “se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” y con exclusión de “aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”9.

No obstante lo anterior, en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es así como luego de explicar las razones que sustentan la segunda tesis formulada por la Corte Constitucional, la cual también ha sido sostenida de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado expuso: “(…) 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base 9 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00050-01 para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el

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