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TA CUN - 11001334204620170011701-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620170011701-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO - Secretaria Distrital de Integración Social / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo de Comisario de Familia / CARGA DE LA PRUEBA

(…) El Decreto 1042 de 1978 regula lo concerniente a la jornada laboral y las condiciones de reconocimiento y pago de los dominicales y festivos laborados por los empleados, siempre que se labore para esos días de manera habitual y permanente (…) De las normas anteriores, se infiere que el trabajo realizado de forma habitual y permanente en los días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se r ealiza en días hábiles, pues se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicionalmente, las normas en comento contemplan para el caso del trabajo realizado ocasionalmente en domingos y festivos el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cu ando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero, la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. (…) se tiene por probado que en efecto el señor (…) labora para la Secretaría Distrital de integración social desde el 26 de octubre de 1999 y desempeña

debe incluir el valor de un día ordinario adicional. (…) se tiene por probado que en efecto el señor (…) labora para la Secretaría Distrital de integración social desde el 26 de octubre de 1999 y desempeña el cargo de Comisario de Familia Código 202 Grado 28 tomando posesión del empleo el 16 de marzo de 2001. (…) ante el posible derecho que tendría el demandante al reconocimiento de este trabajo suplementario, se observa que dentro del plenario no se aportó prueba que demuestre que la entidad demandada deba reconocer estos conceptos, no existiendo certeza respecto del tiempo y días laborados, así como tampoco las planillas de turnos, o cualquier otr o medio probatorio que logre demostrar que laboró bajo esta modalidad. (…) Se observa que los documentos allegados al expediente no demuestran que el actor haya prestado servicios los días domingos, feriados, en jornada nocturna ni por fuera de la jornada ordinaria. (…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. (…) para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. (…) Por lo expuesto y sin que se requieran más consideraciones se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado (…) a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de trabajo suplementario a los comisarios de

más consideraciones se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado (…) a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de trabajo suplementario a los comisarios de familia, consultar: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” , Consejera ponente:

Bertha Lucia Ramírez De Páez.

FUENTE FORMAL: Acuerdo 12 de 1987 del Concejo de Bogotá ; Ley 27 de 1992; Decreto Ley 1421 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2737 de 1989 (Art. 295).1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Exp. Radicado No. 11001334204620170011701

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández Demandando: Secretaria Distrital de Integración Social Controversia: Reconocimiento de trabajo suplementario

APELACIÓN DE SENTENCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018) proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Tito Alberto Hernández Hernández a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaria Distrital de Integración Social, pretendiendo:

“1. Declarar la nulidad de:

A) Oficio con radicado No. SAL -20487, d el 9 de marzo de 2016, mediante el cual la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL doctora CLAUDIA MARCELA GUTIERREZ LÓPEZ, da respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada.

B) Oficio Ra dicado No. SAL -28087 del 07 de abril de 2016, mediante el cual se resuelve negativamente por parte del Subdirector de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, doctor GIOVANNI ARTURO GONZALEZ ZAPATA, el recurso de reposición interpuesto.

C) Resolución No. 0877 del 7 de junio de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de Queja y Apelación”, proferida por parte de la Directora de Gestión Corporativa de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, doctora MARÍA CLEMENCIA PÉREZ URIBE, conformando la respuesta negativa a la reclamación administrativa y al recurso de reposición, en el sentido de negar las pretensiones del solicitante y su apoderado por las consideraciones expuestas.

conformando la respuesta negativa a la reclamación administrativa y al recurso de reposición, en el sentido de negar las pretensiones del solicitante y su apoderado por las consideraciones expuestas.

2. Declarar que el actor de la demanda, la Entidad accionada le adeuda , los emolumentos salariales y prestacionales que le han dejado de cancelar oportunamente por la SECRETARÍA

DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., sin justificación legal alguna, desde el 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2010 y desde el 2 de junio de 2012 hasta el momento en que sean liquidadas y canceladas efectivamente , de conformidad con los hechos que relatare a continuación y el sustento jurídico de la demanda.2

PARTE CONDENATIVA:

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,

condenar a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer, liquidar y cancelar al actor los emolumentos salariales y prestacionales que se le han dejado de cancelar oportunamente por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL DE BOGOTÁ D.C. SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL ALGUNA , en los términos planteados en el presente escrito y en lo manifestado en la reclamación administrativa presentada, desde el 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2010 y desde el 2 de junio de 2012, has ta el momento en que sean liquidadas y canceladas efectivamente, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente.

momento en que sean liquidadas y canceladas efectivamente, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente.

4. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tienen derecho, les ha irr ogado un perjuicio que solo es posible resarcir con el reconocimiento moratorio que se depreca.

...”

Fundamentos de hecho de la demanda presentada.

Informa el demandante los siguientes hechos:

1. Sostiene que labora en la Secretaría de Integración Social desde el 26 de octubre de 1999 y en la actualidad ocupa el cargo de Comisario de Familia Código 202 Grado 28.

2. Menciona que labora en sistema de turnos de 12 horas de labor durante 4 días continuos en el horario de 7:00 am a 7:00 pm, o de 7:00 pm a 7:00 am, por cuatro 4 días de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días domingo, festivos y en jornada nocturna, según el turno asignado.

3. Presentó reclamación el día 2 de junio de 2015 ante la entidad demandada con el fin le fuera reconocido y pagado la liquidación de las horas extra, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales. A través d e los actos demandados se negó lo pretendido por el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales. A través d e los actos demandados se negó lo pretendido por el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social , contestó la demanda manifestando que al demandante le ha sido cancelado todo lo que le legalmente le corresponde em razón de la vinculación laboral, así como los recargos y demás pagos a que hubiere lugar. En lo referente a la jornada del demandante, resalta que turno de 4 días y 44 horas laboradas, no significa que corresponda a jornada laboral ordina ria semanal, ya que en algunas solo trabaja 3 días; lo establecido es turnos de 4 días de labor por 4 días de descanso y al hacerse la cuenta de los turnos laborados en el año arroja un resultado de mínimo 40 turnos y máximo 44, fluctuación la cual depende del3

número de periodos de vacaciones disfrutados en el año. En lo referente a los descansos compensatorios por laborar dominicales y festivos, están incluidos en los descansos que se tiene en forma habitual y permanente de 4 días ; que el Acuerdo del Conse jo de Bogotá No. 229 de 2006, establece el horario de trabajo de las comisaria s de familia por lo que el demandante no cumple con un horario por fuera de limitaciones legales.

De otro lado, la jornada de trabajo de los Comisarios de Familia se entiende como mixta, la cual es compensada con un recargo del 35% sobre la asignación básica mensual de la forma en que lo establece el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 , pagos que se han

la cual es compensada con un recargo del 35% sobre la asignación básica mensual de la forma en que lo establece el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 , pagos que se han realizado al demandante. En lo relacionado con el reconocimien to y pago de las horas extra, indica no poder acceder a lo peticionado ya que para su reconocimiento se deben dar los presupuestos señalados en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el Acuerdo Distrital 09 de 1999 artículo 3 y artículo 12 del Decreto 660 de 2002.

LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda. Indicó el Juez de primera instancia que el actor labora en una Comisaria de carácter permanente y que su jornada de trabajo no es mixta, ya que una misma jornada no abarca horas diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que los turnos se desarrollan en jornada diurna o nocturna, por lo cual surgiría el derecho al reconocimiento del recargo previsto en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 ; estima que en el presente caso no hay elementos probatorios como cuadr os o planil las de días laborados, ni los horarios que le correspondieron en cada turno, por lo que no es posible reconocer el recargo pretendido. En lo referente al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos el Decreto 2737 de 1989, dispuso que las comisari as permanentes que laboran en oficinas de naturaleza

pretendido. En lo referente al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos el Decreto 2737 de 1989, dispuso que las comisari as permanentes que laboran en oficinas de naturaleza administrativa y con funciones policiva s, tienen un horario de 24 horas al día con el fin de colaborar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás autoridades competentes, por lo que dada la naturaleza del trabajo de comisario, en primer término procedería el reconocimiento, no obstante, el demandante no aportó elemento probatorio alguno con el fin de establecer los turno laborados en días domingos y festivos.

LA APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia indicando que lo resuelto en el sentido de determinar que en el expediente no obra material probatorio resulta inexplicable en razón de las pruebas aportadas, decretadas y las que aportaron con la contestación de la4

demanda. Precisa que a folios 4 a 97 y CD anexo, obran las pr uebas junto con la respuesta dada por la entidad demandada al derecho de petición quien anexa copia de las planillas de asistencia de los días y horas laborados por el demandante en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. En el CD anexo, a su vez obran fotocopias escaneadas de los desprendibles de pago del demandante y en los cuales se puede observar que n o figura pago alguno por recargo nocturno ordinario (35%) de recargos dominicales y festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%) . Lo anterior, encuentra respaldo en la certificación de fecha 121 de julio de 2018 , y en la cual no se relaciona pago alguno por estos recargos por este periodo.

anterior, encuentra respaldo en la certificación de fecha 121 de julio de 2018 , y en la cual no se relaciona pago alguno por estos recargos por este periodo.

En lo referente al periodo del 2 de junio de 2012 hasta el momento que sean reconocidos, liquidados y pagados los emolumentos reclamados, fuera de las pruebas aportadas a folios 4 a 97, obra CD con copias de las planillas de asistencia de días y horas laboradas, desprendibles de pago en los que consta los pagos efectuados por recargos nocturno ordinario, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, pagos los cuales fueron efectuados utilizando como base de liquidac ión 240 horas mensuales y no 190. Sostiene que el pago de estos recargos esta probado con la certificación suscrita de fecha 12 de julio de 2018, en la cual se relacionan los pagos por recargo.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN EL PROCESO

El problema jurídico se contrae en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extra, los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo en virtud de su labor como Comisario de Familia Código 212 Grado 18.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar el expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Material probatorio

Reposan en el expediente los siguientes medios de prueba:

colectivo a estudiar el expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Material probatorio

Reposan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 Petición radicada por el demandante de fecha 2 de mayo de 2015 ante la Secretaría Distrital de Integración Social en la que solicita el reconocimiento y pago del trabajp suplementario. (Folios 4 a 6 del expediente)

 Oficio radicado SAL-20487 de fecha 9 de marzo de 2016, suscrito por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social a través del cual se da5

respuesta al requerimiento de reconocimiento y pago de trabajo suplementario . (Folio 12 del expediente)

 Oficio No. S-2012-221528 del 22 de agosto de 2012, suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del cual se da respuesta a una petición formulada por el demandante. (Folios 18 a 19 del expediente)

 Oficio No. SAL -28087 del 0 7 de abril de 2016, mediante el cual se resuelve negativamente un recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. S -2012221528 del 22 de agosto de 2012. (Folios 35 a 36 del expediente)

 Resolución No. 0877 del 7 de junio de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de

Queja y Apelación”, negando el recurso de queja y conformando el Oficio No. SAL28087 del 07 de abril de 2016. (Folios 43 a 46 del expediente)

 Comprobantes de nómina correspondientes al señor Tito Alberto Hernández Hernández. (Folios 48 a 69 del expediente)

 Certificado de tiempo de servicio suscrito por la Secretaría Distrital de Integración Social. (Folio 76 del expediente)

 Actas de posesión del empleo de Jefe Local Código 212 Grado 18 . (Folios 77 a 78 del expediente)

 Resolución No. 1134 del 1 de octubre de 1999 por la cual se nombra provisionalmente al demandante en el Jefe Local Código 212 Grado 18 . (Folio 79 del expediente)

 Resolución No. 0041 por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al demandante en el cargo de Jefe Local Código 212 Grado 18 . (Folio 80 del expediente)

 CD de antecedentes administrativos. (Folio 153 del expediente)

Marco legal Para efectos de indicar la norma aplicable al caso particular es preciso señalar que el parágrafo de la Ley 27 de 1992 prevé que el régimen de personal del Distrito Capital continuará rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987 del Concejo de Bogotá “ Por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito de Bogotá ”, en todo aquello que dicha Ley no modifique o regule expresamente.6

El Acuerdo señalado fue derogado por el Decreto Ley 1421 de 1993 “ Por el cual se dicta

Administración Central en el Distrito de Bogotá ”, en todo aquello que dicha Ley no modifique o regule expresamente.6

El Acuerdo señalado fue derogado por el Decreto Ley 1421 de 1993 “ Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá” que dispuso en su artículo 129 que en materia salarial y prestacional el Distrito se regiría por las disposiciones que se dictaron en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, cuando no exista norma especial, de acuerdo con el artículo 2° del mismo Decreto 1421 de 1993, se aplicará el Régimen Municipal cuando no exista norma especial. El Decreto 1042 de 1978, fijó la la jornada de trabajo de los empleados públicos, en los siguientes términos: "Artículo 33 . De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo o rganismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábad o no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábad o no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

ARTÍCULO 34. - De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.” No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., comple tan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTÍCULO 35º. - De las jornadas mixt as. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas , la par te del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento , pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.

períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.

De la norma transcrita se extrae que en el ordenamiento jurídico laboral de los empleados públicos, están contempladas dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especia l de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se acompase al marco de acción previsto en este postulado regulatorio.

Igualmente resulta indiscutible que no todas las entidades públicas realizan funciones7

que le permiten mantener un horario de oficina común y corriente, siendo de frecuente uso el horario de 7am a 5pm u 8am a 5pm, sino que por razón del objeto social q ue desarrollan, de las políticas gubernamentales que adelantan y de los programas distritales, departamentales o nacionales que administran, deben cumplir diversos horarios, incluso funcionar las 24 horas del día, lo que implica tener empleados que realicen turnos diversos y que suplan cierto cargo durante los tiempos de atención.

Es por ello, que era necesario establecer una jornada de trabajo distinta a la usual, obviamente sin desconocer los derechos laborales y el ejercicio del empleo en condiciones di gnas, por lo cual los artículos 34 y 35 del Decreto en comento contemplaron la manera como se remuneraban los turnos, se establecían los tiempos compensatorios y descansos e igualmente se señaló como admisible una jornada ordinaria nocturna de 12 horas entre 6pm a 6am con un recargo del 35% sobre el salario

compensatorios y descansos e igualmente se señaló como admisible una jornada ordinaria nocturna de 12 horas entre 6pm a 6am con un recargo del 35% sobre el salario básico.

En lo referente al trabajo suplementario la norma citada consagró lo propio en el artículo 36, disposición que fue modificada por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002: “Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación bás ica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo sup lementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente De creto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.”

e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” Frente a la anterior disposición resulta importante destacar que los requisitos previamente relacionados son de carácter concomitante y no disyuntivo, puesto que la persona que pretenda el re conocimiento de horas extras debe acreditar la totalidad de exigencias dispuestas por la norma en cita, de lo contrario, no sería procedente acceder al trabajo suplementario u horas extras.

El Decreto 1042 de 1978 regula lo concerniente a la jornada labo ral y las condiciones de reconocimiento y pago de los dominicales y festivos laborados por los empleado s, siempre que se labore para esos días de manera habitual y permanente: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.  Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de8

turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán d erecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por habe r laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liqui dar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liqui dar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominica les o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presen te Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el func ionario por haber laborado el mes completo.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el func ionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.”

De las normas anteriores, se infiere que el trabajo realizado de forma habitual y permanente en los días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles, pues se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

Adicionalmente, las normas en comento contemplan para el caso del trabajo realizado ocasionalmente en domingos y festivos el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero, la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Ahora bien, las Comisarías Permanentes de Familia fueron creadas por el artículo 295 del Decreto 2737 de 1989 como entes de carácter policivo que funcionan durante las 24 horas del día en algunos municipios donde la densidad poblacional así lo requiera.9

Posteriormente el Acuerdo 10 de 1995 “Por medio del cual se amp

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