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TA CUN - 110013342046201700139-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201700139-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para demostrar un ánimo ajeno a la ley por parte del Secretario de Movilidad de Bogotá, quien estaba habilitado por la ley, para ejercer la facultad discrecional que permite el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y no podía mantener en la entidad a la demandante, no se demostraron las causales de nulidad alegadas en la demanda, no es posible determinar que haya existido un fin diferente al buen servicio público, sino que se buscó, a través del ejercicio de la facultad discrecional que la ley otorga, conformar un equipo de trabajo de confianza del nominador, sin que la demandante cumpliera con dicha calidad, negó las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Establecer (i) si el a quo omitió la valoración de la totalidad de pruebas allegadas al proceso, con las cuales es factible acreditar que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, (ii) si en el presente caso se encuentra demostrado o no que la declaración de insubsisten cia del demandante se produjo con desviación de poder?

Extracto: “(…) la Sala concluye en primer término, que en el presente caso no queda ninguna duda sobre el compromiso y la idoneidad de la demanda nte en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas como Subdire ctora de Cobro Coactivo de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. (…) La denuncia de acoso

queda ninguna duda sobre el compromiso y la idoneidad de la demanda nte en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas como Subdire ctora de Cobro Coactivo de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. (…) La denuncia de acoso laboral elevada por la demandante, fue objeto de análisis por parte del Comité de Convivencia de la entidad demandada, autoridad que determinó que las conductas aludidas por la denunciante no se enmarcaban en aquellas constitutivas de acoso laboral, sino que se trató de situaciones propias del desempeño del empleo y de las labores de coordinación que se desprenden del mismo. (…) la accionante presentó su dimisión y posteriormente se retractó de la misma, por razones que expuso ante el Secretario de Movilidad a quien le manifestó nuevamente las presunta s irregularidades e ilegalidades que a su juicio, ocurrían al interior de la entid ad. (…) las dificultades vividas por la demandante se presentaron con personas ajenas a su nominador directo, respecto de quien no se alega en el proceso ningún tipo de intención desviada o de acoso laboral en contra de la demandante. (…) la Sala considera que si bien las desavenencias alegadas no se suscitaron directamente con el nominador, las mismas incidieron directamente en la confianza que supone el ejercicio del cargo que ejercía la demandante, pues éstas fueron puestas en conocimiento del nominador a quien además, la demandante increpó sob re circunstancias que implicaban un mal manejo de la entidad por su parte . (…) el hecho que la demandante hubiese manifestado reparos y hubiere ten ido una mala relación laboral con sus superiores inmediatos, no impide la utilización de la facultad

circunstancias que implicaban un mal manejo de la entidad por su parte . (…) el hecho que la demandante hubiese manifestado reparos y hubiere ten ido una mala relación laboral con sus superiores inmediatos, no impide la utilización de la facultad discrecional, si lo que motivó su desvinculación fue la pérdida de confianza, (…) en el sub lite es claro que independientemente del malestar y mal clima laboral que vivió la accionante durante su vinculación con la entidad demandada, el Secre tario de Movilidad tenía razones suficientes para perder la confianza en ella, quien en repetidas ocasiones acusó a la Administración de malos procederes y actos ilícitos, los cuales valga decir, no pueden ser evaluados en esta instancia sino que deben ser analizados por la autoridad competente, razón por la cual la demandante debió acudir a ésta para formular las denuncias correspondientes, sin que ello pueda ser un tema de debate en esta instancia judicial. (…) si bien en este caso se encuentra probado que existió un nexo causal entre la mala relación de la accionante con sus superiores y su consecuente retiro del servicio, dicha circunstancia no puede entenderse como una arbitrariedad del nominador quien en ejercicio de su facultad discrecional estaba autorizado para mejorar las condiciones laborales de susdependencias y garantizar con ello la correcta prestación del servicio público. (…) las conductas que la demandante considera como constitutivas de acoso, fueron evaluadas y desvirtuadas por la respectiva autoridad encargada de tal función y en este proceso tampoco fue posible establecer que se hayan configurado, pue s las pruebas existentes solo permiten establecer que la demandante tenía una m ala relación con sus superiores inmediatos y que no logró adaptarse a las políticas de

este proceso tampoco fue posible establecer que se hayan configurado, pue s las pruebas existentes solo permiten establecer que la demandante tenía una m ala relación con sus superiores inmediatos y que no logró adaptarse a las políticas de la entidad, las cuales se insiste, gozan de presunción de legalidad hasta que la autoridad competente no declare lo contrario. (…) es del caso concluir que las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para demostrar un ánimo ajeno a la ley por parte del Secretario de Movilidad de Bogotá, quien estaba habilitado por la ley, para ejercer la facultad discrecional que permite el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y no podía mantener en la entidad a la demandante, quien es claro que no estaba de acuerdo con las políticas de la misma , lo cual afectaba directamente la relación de confianza que exigía el cargo. (…) la Sala estima que en el presente caso no se demostraron las causales de nulidad alegadas en la demanda, toda vez que no es posible determinar que hay a existido un fin diferente al buen servicio público, sino que se buscó, a través del ejercicio de la facultad discrecional que la ley otorga, conformar un equipo de trabajo de confianza del nominador, sin que la demandante cumpliera con dicha calidad, situación que amerita confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1177 de 2001; C-514 de 1994; SU 250 de 1998; C-292 de 2001; C-195 de 1994;

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1177 de 2001; C-514 de 1994; SU 250 de 1998; C-292 de 2001; C-195 de 1994; C-368 de 1999; C-599 de 2000; C-1146 de 2001; C-392 de 2001; Consejo de Estado, Sección Segunda. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 de fe brero de 2015. 2500023-25-000-2011-0001901(3842-13) Actor: Luís Evelio Rodríguez

Berbesi. Demandado: Procuraduría General de la Nación; Sección Segunda.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 de noviembre de 2009. 27001-23-31-0002003-00471-02 (1385-09). Actor: Silvio Elias Murillo Moreno. Demandado: Procuraduría General de la Nación; Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, doce (12) de abril de 2007, 15001-23-3100019951553001(8647-05), Actor: Clara Stella Prieto Acevedo, Demandado: Instituto de Transito de Boyacá; 13 de mayo de 2010. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad No. 1293 – 08; 24 de marzo de 2011. 19001-2331-000-2004-00011-01(1587-09) Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 8 de septiembre de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-2012-00856-01(0282-15) Actor: Carlos Orlando Zamudio

Víctor Hernando Alvarado Ardila; 8 de septiembre de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-2012-00856-01(0282-15) Actor: Carlos Orlando Zamudio Prieto demandado: Comisión Nacional de Televisión; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000 201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Decreto 2400 de 1968; Constitución Política; CPACA; CPC; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Gloria Inés García Coronel

Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C Radicación: 110013342046-2017-00139-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 682s C3) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de ago sto de 2019 (f. 670s C3) por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de ago sto de 2019 (f. 670s C3) por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria Inés García Coronel a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 298 del 11 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , por medio se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Subdirector Técnico 068 grado 05 de la Subdirección Coactiva de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a reintegrar a la demandante sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando hasta el 11 de diciembre de 2016, o a otro de igual o superior jerarquía y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se reintegre nuevamente.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 2

Pide además que se reconozca el lucro cesante, consistente en los intereses moratorios desde el momento en que debieron cancelarse todos los haberes reconocidos hasta el momento que se realice el pago real y efectivo.

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Pide además que se reconozca el lucro cesante, consistente en los intereses moratorios desde el momento en que debieron cancelarse todos los haberes reconocidos hasta el momento que se realice el pago real y efectivo. Finalmente solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 188, 192, 193 y 195 y se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada.

2. Hechos.

La parte actora refiere que mediante Resolución No. 210 del 3 de junio de 2016, fue nombrada en el cargo de Subdirector Técnico 068 grado 05 de la Subdirección Coactiva de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Agrega que el 8 de junio de 2016 se posesionó del cargo en el cual fue nombrada.

Anota que la demandante llegaba a su puesto de trabajo a las 5:00 am y se retiraba del mismo a las 11:00 pm y que trabajaba los días sábado s y domingos, así mismo, nunca fue objeto de ninguna clase de llamado d e atención por parte de sus superiores jerárquicos durante el tiempo que ejerció como titular de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva.

Expone que el Secretario de Movilidad, el Subsecretario y la Directora de Cobro coactivo, mediante conductas verbales y escritas, ejercieron presión psicológica a la demandante en temas relacionados con la contratación, vinculación de contratistas, trámite preferencial para algunos ciudadanos deudores de multas y suscripciones de pólizas.

Señala que el día 25 de julio de 2016, se opuso a la contratación irregular

vinculación de contratistas, trámite preferencial para algunos ciudadanos deudores de multas y suscripciones de pólizas.

Señala que el día 25 de julio de 2016, se opuso a la contratación irregular de una nutricionista para ejercer funciones de cobro coactivo, bajo el entendido que no se requería apoyo administrativo, sino apoyo jurídico. Añade que como consecuencia de las presiones indebidas y el acoso laboral, la demandante sufrió un trastorno de ansiedad, lo que generó una incapacidad de 7 días. Advierte que en dicho periodo, se intensificaron las conductas de acoso laboral y presión indebida, por parte del Subsecretario de Movilidad.

Menciona que el 29 de septiembre de 2016, el Subsecretario de Movilidad, convocó a una reunión en la Dirección de Asuntos Legales de la entidad, en la que manifestó las razones por las cuales no accedía a la legalización de la etapa pre-contractual del contrato gestión de cobro persuasivo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 3

Sostiene que no recibió la inducción establecida en el Manual de Buenas Prácticas en la Gestión Contractual, pues solo fue informada acerca de las funciones generales y esenciales del cargo, por lo que el 12 de octubre de 2016, solicitó la capacitación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión. Agrega que mediante oficio del 20 de octubre la entidad demandada dio contestación a la solicitud de capacitación e inducción.

Indica que como consecuencia de las denuncias efectuadas por la

gestión. Agrega que mediante oficio del 20 de octubre la entidad demandada dio contestación a la solicitud de capacitación e inducción.

Indica que como consecuencia de las denuncias efectuadas por la demandante, el Subsecretario Melo Bernal y la Directora Ana María Rojas Rodríguez, procedieron a interponer denuncia penal por injuria y calumnia contra la demandante y a su vez formularon denuncia disciplinaria. Añade que también el abogado contratista Álvaro Leonardo Cediel Velásquez interp uso queja en contra de la accionante ante la Oficina de Control Disciplinario Interno.

Manifiesta que mediante Resolución No. 298 del 11 de noviembre de 2016, fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante. Añad e que en su reemplazo se nombró en encargo, primero a la directora Adriana Marina Rojas Rodríguez y luego a otra funcionaria, quienes tenían menos experiencia funcional y pública en el tema del cobro coactivo y/o persuasivo.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora estima violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, Leyes 909 de 2004 y 1010 de 2006, Decretos 2400 de 1968 y 1421 de 1993.

Indica que el acto administrativo cuya nulidad se p retende configura los siguientes cargos:

Desvío de poder. Señala que “…el señor Secretario Distrital de Movilidad expide el Acto Administrativo, Resolución No. 298 del 11 de noviembre de 2016, mediante

siguientes cargos:

Desvío de poder. Señala que “…el señor Secretario Distrital de Movilidad expide el Acto Administrativo, Resolución No. 298 del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual declara insubsistente el nombramiento de la Doctora GLORIA INÉS GARCÍA CORONEL del cargo de Subdirector Técnico Código 068 Grado 05 Subdirección de Jurisdicción Coactiva, está desconociendo la realid ad tratando de evitar que la demandante actuara en forma honesta como lo venía haciendo en favor de los intereses de la administración y no en forma irregular e ileg al como lo pretendían los superiores…” (f. 442 C3).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 4

Menciona que las razones políticas utilizadas para retirar del servicio activo a la demandante, son equivocadas y riñen contra la verdadera política institucional.

Falsa Motivación. Sostiene que si bien es cierto el acto administrativo que retire a un funcionario o empleado cuyo cargo es de libre nombramiento y remoción no necesita ningún tipo de motivación, también lo es que “…si se analiza la resolución de retiro de mi representada dicho acto administrativo está motivado por cuando contiene considerando y resuelve y en el considerando el único argumento del retiro es el ser su cargo de libre nombramiento y remoción...” (f. 442 C3).

Señala que los fundamentos de hecho formulados en el acto administrativo no coinciden con los de derecho, pues el simple hecho de pertenecer al grupo de empleados de libre nombramiento y remoción, no faculta a la entidad para

Señala que los fundamentos de hecho formulados en el acto administrativo no coinciden con los de derecho, pues el simple hecho de pertenecer al grupo de empleados de libre nombramiento y remoción, no faculta a la entidad para retirar a este tipo de servidores, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso existen hechos ocultos y contrarios a derecho que prevalecieron sobre el buen servicio para que el nominador tomara la arbitraria e irregular determinación de retirar del servicio a la demandante.

Indica que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, está instituida para el nominador la ejerza con miras al mejoramiento del servicio y en el caso en estudio sucedió a la inversa, ya que con el retiro de la demandante se desmejoró el servicio.

Abuso de poder. Indica que “…el Secretario Distrital de Movilidad aprovechándose del poder dominante, retiró del serv icio activo de la Entidad a la Doctora GLORIA INÉS GARCÍA CORONEL, sin importar las calidades profesionales y el buen servicio que estaba prestando en la entidad demandada…” (f. 447 C3). Agrega que a la demandante no se le dio ninguna oportunida d para controvertir lo expuesto en el acto administrativo de retiro, como quiera que solamente conoció la comunicación del mismo.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (f. 469s C3), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de argumentos facticos y jurídicos, si se confrontan con la presunción de legalidad del acto administrativo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

C3), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de argumentos facticos y jurídicos, si se confrontan con la presunción de legalidad del acto administrativo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 5

Señala que no se configura la causal de desviación de poder, toda vez que la designación en un empleo de libre nombramiento y remoción, exige que entre el nominador y el nominado exista una relación de confianza, durante todo el desarrollo de las funciones. Añade que es posible remover al funcionario cuando se pierda la confianza en el transcurso de la relación laboral. Menciona que la Administración perdió dicha confianza en la demandante cuando ella acosó laboralmente a sus superiores y ma nifestó expresiones injuriosas y calumniosas respecto de aquellos.

Indica que el nominador solicitó la renuncia protocolaria a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, aceptando entre otras, la renuncia del señor Melo Bernal. Añade que la demandante presentó la renuncia y luego la retiró, razón por la cual el Secretario de Movilidad procedió a la declaratoria de insubsistencia, atendiendo a los constantes malestares de trabajo y deterioro del ambiente laboral.

Menciona que no existe desmejoramiento del servicio y que el desempeño del funcionario le otorga fuero de estabilidad. Así mismo, precisa que no es relevante que quien ingresa tenga una mejor hoja de vida que el empleado saliente.

Por último, propone las excepciones de: “inexistencia de causal de nulidad y

del funcionario le otorga fuero de estabilidad. Así mismo, precisa que no es relevante que quien ingresa tenga una mejor hoja de vida que el empleado saliente.

Por último, propone las excepciones de: “inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamenta el restablecimiento del derecho” y “genérica” (f. 483)

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 (f. 670s C3), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar las normas que regulan la vinculación y retiro del empleo público, así como el retiro del servicio de los cargos de libre nombramiento y remoción, señala que éste era el cargo ejercido por la demandante, lo cual implica que su nombramiento, así como su retiro, es de carácter discrecional, sin embargo “…ello no implica que la declarat oria de insubsistencia de dichos funcionarios proceda en forma arbitraria, pues, en todo caso debe mediar ciertaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 6

racionalidad y necesidad del servicio. Igualmente, se presume que el retiro del servicio tuvo como propósito una mejora en el servicio.” (f. 674 vto C3)

Sostiene que “…el cargo que ocupaba la demandante es de aquellos de confianza, dirección y manejo, la Ley le ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión en razón del alto grado de

Sostiene que “…el cargo que ocupaba la demandante es de aquellos de confianza, dirección y manejo, la Ley le ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión en razón del alto grado de confianza que en ellas debe depositar…” (f. 675 C2), por tanto, considera que con el fin de preservar el interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecionalpuede retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo.

Indica que de los testimonios rendidos se desprende las calidades profesionales y personales de la demandante y que su prestación del servicio no solo se ajustaba a lo dispuesto en la Ley y reglamento, sino que a veces iba más allá, como por ejemplo su horario de trabajo iniciaba a las 5 de la mañana y terminaba hasta altas horas de la noche, lo que evidenciaba su compromiso con la institución, sin que se hubiese demostrado que se trataba de una imposición de la entidad. Señala que no obstante, los testigos también afirman que la demandante tuvo discrepancias con sus superiores, en especial, con la Directora Administrativa, Adriana Marina Rojas, con el Subsecretario de Movilidad, Juan Carlos Melo y con el Secretario Distrital de Movilidad, Juan Pablo Bocarejo.

Precisa que existieron diferencias o discrepancias que se presentaron por las aparentes irregularidades en la contratación de los servicios de la gestión persuasiva de la entidad y de los contratistas de prestación de servicios, respecto de los cuales la demandante manifestó su oposición.

Sostiene que a pesar de lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora,

persuasiva de la entidad y de los contratistas de prestación de servicios, respecto de los cuales la demandante manifestó su oposición.

Sostiene que a pesar de lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora, como quiera que la declaratoria de insubsistencia ocurrió por la pérdida de confianza entre el nominador y el nominado. Así mismo, considera que de las pruebas allegadas no se demostró la existencia de persecución laboral en contra de la demandante “…al contrario, como se determinó al valorar las pruebas allegadas al proceso, entre la señora Gloria García y sus superiores jerárquicos existieron desacuerdos respecto a aspectos puntuales frente a la contratación del proveedor de la gestión persuasiva y la contratación de contratistas de prestación de servicios que requería la Subdirección de Jurisdicción Coactiva…” (f. 676 C3).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 7

Menciona que la falta de experiencia en el sector público no es impedimento para concluir el incumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, o en su defecto el desmejoramiento del servicio.

Finalmente señala que la demandante , al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, no tenía fuero de estabilidad y por lo tanto, a pesar de su buen desempeño, podría ser retirada del servicio cuando el nominador así lo dispusiera.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 684s C3). Alega que lo único que el a quo

así lo dispusiera.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 684s C3). Alega que lo único que el a quo encuentra probado en el expediente es la existencia del acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y el acto administrativo de retiro “...luego con ese planteamiento no se podía esperar fallo diferente al proferido.” (f. 683s C3). Agrega que la decisión fue proferida en forma sesgada y arbitraria, como quiera que concluye que el hecho que la demandante hubiera sido nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción no requería ningún tipo de condicionamiento para su retiro, pues era facultad del nominador para hacerlo, sin importar el buen servicio prestado y las circunstancias que se presentaron para producir la declaratoria de insubsistencia.

Manifiesta que aunque el cargo de la demandante es de libre nombramiento y remoción el nominador actuó contrario a los parámetros del buen servicio y de los buenos postulados de la administración pública. Añade que con el retiro de la funcionaria el servicio desmejoró y la insubsistencia la originaron hechos oscuros generados por posibles irregularidades que se estaban presentando en contratación, las cuales no compartía la demandante.

Aduce que no se probó dentro del proceso que la confianza del ca rgo se había perdido, por lo que el acto administrativo que retiró a la accionante es arbitrario y contrario a la normatividad establecida para tal fin. Además, no se cumplió con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en

había perdido, por lo que el acto administrativo que retiró a la accionante es arbitrario y contrario a la normatividad establecida para tal fin. Además, no se cumplió con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 61 ibidem y en razón a ello el acto de retiro es nulo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 8

Señala que “…el a-quo sin lugar a dudas confunde la discrecionalidad con la arbitrariedad, pues según su sesgado fallo el empleado nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción el único derecho que le asiste es que lo retiren sin importar que con ese retiro se desmejore el servicio…” (f. 690 C3)

Indica que los testimonios rendidos mencionan ampliamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que enmarcaron la persecución laboral en contra de la demandante y el a quo “…los toma dándole un sentido contrario a la realidad y con el fin de justificar su irregular fallo, argumentando que estos problemas originaron la pérdida de confianza del nominador hacia la demandante, desconociendo que lo que había era una contratación irregular que se estaba gestando y que la Doctora GARCÍA CORONEL no estaba de acuerdo…” (f. 690 C3).

Sostiene que se demostró la existencia de la persecución laboral a la que fue sometida la demandante, pues formuló queja en los términos establecidos en la Ley 1010 de 2006, sin embargo, su retiro se produjo antes del añ o de formulada la misma “…lo que quiere decir que de cualquier forma la tenían que

fue sometida la demandante, pues formuló queja en los términos establecidos en la Ley 1010 de 2006, sin embargo, su retiro se produjo antes del añ o de formulada la misma “…lo que quiere decir que de cualquier forma la tenían que retirar del servicio, no por haber perdido la confianza en ella sino por ella no prestarse a realizar irregularidades en contratación.” (f. 691 C3)

Finalmente solicita que se revoque el fallo apelado y se acceda a las suplicas de la demanda, al prestar la demandante un excelente servicio a la función pública.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 700 C3) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 704 C3), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte actora y la entidad demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión de la siguiente manera:

7.1. Parte actora (f. 708s C3)

Ratifica los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Resalta que la actora venía desempeñando su cargo y funciones en forma eficiente, tal como se acredita con el material probatorio recopilado dentro del plenario.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 9

Indica que de conformidad con las pruebas documentales que se anexaron

plenario.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00139-01 Página. 9

Indica que de conformidad con las pruebas documentales que se anexaron con la demanda, se comprueba que la demandante en , el ejercicio de sus funciones, no fue objeto de llamados de atención o recriminaciones por algún supuesto fallo en el ejercicio del cargo y al contrario todos los informes de gestión no tuvieron ninguna objeción de parte de sus superiores inmediatos, por lo que fueron aprobados en su integridad.

Sostiene que “…no obstante al excelente desempeño laboral y funcional de la señora GLORIA INÉS GARCÍA CORONEL en el ejercicio del cargo, se orquestó

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