TA CUN - 110013342046201700170-00-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201700170-00-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, en especial con las primas de antigüedad, vacaciones y navidad?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, (…) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, (…) La sentencia impugnada, negó las pretensiones, tras considerar que la
de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, (…) La sentencia impugnada, negó las pretensiones, tras considerar que la prestación debía ser liquidada únicamente con los haberes cotizados por la accionante durante los últimos 10 años de prestación de sus servicios, tal y como lo expuso la UGPP en los actos cuya nulidad se pretenden. (…) la accionante apelante señaló que la prestación reconocida se encuentra incorrectamente liquidada, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que son objeto de transición todas las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento pensional en la legislación anterior, entre ellas, el ingreso base de liquidación. (…) nació el 25 de junio de 1952 (…) prestó sus servicios al Ministerio de Salud y Protección Social desde el 21 de abril de 1975 al 2 de abril de 2000 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden Nacional, tenía más de 35 años de edad y había prestado sus servicios por tiempo superior a 15 años. (…) cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2007, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada
servicios prestados, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 25 de junio de 2007 , (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) la entidad determinó el ingreso base de liquidación de la prestación, teniendo en cuenta el promedio de los factores de salariales (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados) sobre los cuales la señora (…) realizó cotizaciones en los últimos 10 años de prestación de sus servicios. Liquidación que mantuvo la UGPP en los actos administrativos demandados. (…) en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia no ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados (prima de navidad y vacaciones) durante el último año de servicios, (…) tal providencia seRadicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel
demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados (prima de navidad y vacaciones) durante el último año de servicios, (…) tal providencia seRadicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos del peticionario. (…) contrario a lo aducido por la demandante, el ingreso base de liquidación de la prestación sí incluyó las sumas devengadas por concepto de prima de antigüedad y de ello da cuenta la Resolución 049611 de 19 de abril de 2011; situación que es concordante con lo expuesto, pues dicho emolumento está consagrado como factor de cotización en el Decreto 1158 de 1994 y sobre él se
de prima de antigüedad y de ello da cuenta la Resolución 049611 de 19 de abril de 2011; situación que es concordante con lo expuesto, pues dicho emolumento está consagrado como factor de cotización en el Decreto 1158 de 1994 y sobre él se realizaron los respectivos aportes (…) la Sala concluye que a la accionante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y (…) la alzada promovida no cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Demandante: María Consuelo Espinel
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 046 2017 00170 00
Demandante: MARÍA CONSUELO ESPINEL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. RDP 23010 de 20 de junio de 2016, a través de la cual, la Subdirección de Determinaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, y sus confirmatorias, las resoluciones RDP 31245 de 25 de agosto de 2016 y RDP 31869 de 30 de agosto de 2016 (sic), que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la UGPP a reliquidar la prestación para que el ingreso base de liquidación sea determinado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios, en especial que se integre la prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad. Pidió que se le cancele el retroactivo pensional. Y se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.Radicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la
Demandante: María Consuelo Espinel
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 25 de junio de 1952 y laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 21 de abril de 1974 al 02 de abril de 2000.
2. Manifiesta que a través de la Resolución núm. 58375 de 19 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social EICE [ en adelante CAJANAL EICE ], le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación con efectos a partir del 25 de junio de 2007, cuyo ingreso base de liquidación se determinó, con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años de prestación de sus servicios. Los factores tenidos en cuenta corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
3. Señala que solicitó a la UGPP la reliquidación de la prestación, para que fuera determinada con el promedio de todos los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, no obstante, la petición fue atendida en forma desfavorable mediante la Resolución núm. RDP 23010 de 20 de junio de 2016.
4. Informa que, contra el acto administrativo anterior interpuso los recursos de reposición y apelación.
5. La UGPP resolvió la impugnación mediante las resoluciones RDP 31245 de 25 de agosto de 2016 y RDP 031869 de 30 de agosto de 2016 (sic), respectivamente, que confirman el acto impugnado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
2016 y RDP 031869 de 30 de agosto de 2016 (sic), respectivamente, que confirman el acto impugnado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 113, 123, 189, 228, 229 y 336 de la Constitución Política; LEGALES: Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que, tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 122 a 139): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en
pretensiones, en los siguientes términos (fs. 122 a 139): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, la cual expresa de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.Radicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel Solicita que el litigio sea definido observando el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017.
Propone como medios exceptivos: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión , inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales , ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad de pago de intereses moratorios.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de tal determinación explicó que, la demandante se encuentra cobijada por
proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de tal determinación explicó que, la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores a tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación
los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 171 a 173):
Aduce que en aplicación del régimen de transición del que es beneficiaria, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Considera que en aplicación de las subreglas expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación de la pensión debió contener, en adición a los factores ya incluidos, los de: prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones. Arguye que la sentencia de primera instancia desconoce los principios de inescindibilidad de la norma, progresividad y no regresividad laboral, derecho a la igualdad y justicia material efectiva.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 214).Radicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel
las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 214).Radicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel La demandante insistió en lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de alzada.
Además, señala que el juez de primera instancia no dio aplicación al precedente vigente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la data en que se profirieron los actos administrativos demandados, como era lo debido, en su lugar, acudió a las tesis expuestas por la Corte Constitucional, situación que transgrede el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política (fs. 216 a 218). La apoderado de la entidad demandada en esencia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs. 220 a 223). El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, en especial con las primas de antigüedad, vacaciones y navidad. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como
normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abrilRadicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un
1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o
individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”1.
pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”1. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Radicación: 11001-33-42-046-2017-00170 01
Demandante: María Consuelo Espinel Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 5.3.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición.
La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad
de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma. En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.